Sobre las modalidades de la guarda y el cuidado de las personas menores de edad.

Kenia Pérez Conde. Magistrada de la Sala civil, familiar y administrativa del Tribunal Supremo Popular.
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Titulares de la responsabilidad parental

Comentario de artículo de Ley.

 

Ley No. 156 de 2022, Código de las familias, publicada en la Gaceta Oficial No. 99 Ordinaria, de 27 de septiembre de 2022:

Artículo 151. 1. Cuando los titulares de la responsabilidad parental no conviven, la guarda y el cuidado de sus hijas e hijos pueden ser compartidos o unilaterales.

2. En todo caso, ello debe quedar establecido y organizado en los pactos de parentalidad, en la forma que se prevé en la Sección Tercera de este Capítulo.

3. Siempre que las circunstancias del caso lo permitan y no resulte perjudicial para el interés superior de niñas, niños o adolescentes, se debe favorecer la guarda y los cuidados compartidos, con el fin de procurar la presencia significativa de los titulares de la responsabilidad parental en la vida de sus hijas e hijos.

4. Por razones suficientemente justificadas y teniendo en cuenta el interés superior de niñas, niños y adolescentes, la guarda y el cuidado pueden ser atribuidos temporalmente a favor de las abuelas, abuelos, otros parientes o personas afectivamente cercanas, cuando estos así lo hayan solicitado al tribunal, o les haya sido deferido por los titulares de la responsabilidad parental, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 169 de este Código.

 

La guarda y el cuidado de las hijas e hijos menores de edad se ejerce en conjunto por los titulares de la responsabilidad parental, es decir, madre y padre, deber que, a la vez, constituye un derecho para las niñas, niños y adolescentes, que tienen la necesidad de crecer en un entorno familiar armónico, contexto que, como regla, exhiben las familias en las que perdura la unión afectiva o matrimonial de los ascendientes, y se revierte, generalmente, con la ruptura de los lazos amorosos, con incidencia directa y, en repetidas ocasiones, negativa, en la relación entre los descendientes en minoría de edad y sus predecesores.

Los términos invocados en el precepto de referencia, dígase, guarda, cuidado, unilaterales y compartidos, resultan de fácil comprensión para los operadores del derecho que se implican en conflictos de tal naturaleza, pero su acertada aplicación se torna compleja, lo que obedece, esencialmente, a la necesidad de entender el alcance de la modalidad que como novedad se introduce, atribución que se favorece en la normativa familiar, sin obviar, lógicamente, las circunstancias concretas de cada familia y que su adopción beneficie a las personas menores de edad. 

A partir de lo sentado anteriormente, se hace necesario enfatizar en la guarda y el cuidado compartidos, modalidad en la que la custodia de las hijas o hijos menores de edad se le atribuye, de forma conjunta, a los titulares de la responsabilidad parental o a las personas legitimadas al efecto, quienes van a tener autoridad para su cuidado como si se tratara de una familia intacta.

Es necesario insistir en que la modalidad de referencia, en su organización, se concibe con tiempos de convivencia proporcionales entre las hijas e hijos y sus guardadores, que si bien es lo más aconsejable, depende de los requerimientos concretos del grupo familiar; en consecuencia, su atribución no responde a tiempos exactos y puede implementarse aun residiendo las personas menores de edad, principalmente, con uno de los guardadores, de ahí la importancia de la responsabilidad que aquellos van a asumir en su ejercicio independiente, a los fines de que se les garantice una participación similar en la crianza de las hijas e hijos, fortaleciéndose, en definitiva, la corresponsabilidad parental.

En coherencia con lo formulado en el apartado 3 del precepto en debate, la distribución y organización de la modalidad de la guarda y cuidado que acuerden los titulares de la responsabilidad parental debe quedar documentada en pactos de parentalidad, en los que deben concretarse, entre varios aspectos, las responsabilidades diarias de cada guardador en la vida cotidiana de las hijas e hijos en común. Tales acuerdos se regulan en preceptos distintos al que nos ocupa, pero resulta conveniente llamar la atención sobre ello por la vinculación con el supuesto analizado y pueden homologarse en el procedimiento de jurisdicción voluntaria cuando derivan de acuerdos privados o adoptarse durante la sustanciación del proceso sumario o de divorcio. En cualquier caso, el tribunal ejerce un control de su pertinencia, verificando si concurren los estándares regulados en ley para su adopción y responden al interés superior de las niñas, niños y adolescentes implicados.

La regulación de referencia, en su tercer apartado, realza la necesidad de favorecer la adopción de la modalidad de custodia compartida, como ya se ha comentado, no obstante, es necesario destacar que su atribución pende, en primer orden, de que las circunstancias del caso lo permitan y sea favorable para las hijas e hijos, debiéndose tener en cuenta, el acuerdo de los titulares de la responsabilidad parental y otros criterios de ponderación regulados en la norma familiar, entre los cuales es oportuno enfatizar en la necesidad de evaluar el nivel de conflictividad en la familia, que limitaría la adopción de la modalidad de referencia, pero ello no debe traducirse en cualquier desavenencia entre los titulares de la responsabilidad parental sino aquellas que impidan una colaboración en la formación y educación de las hijas e hijos comunes.

En la formulación del artículo en análisis, se destacan la figura de los titulares de la responsabilidad parental y las personas legitimadas a ejercer la guarda y el cuidado de las niñas, niños y adolescentes, particularmente, en el último apartado del citado Artículo 151, que permite atribuir la custodia de las hijas e hijos en favor de las abuelas, abuelos, otros parientes o personas afectivamente cercanas, tema que, con el transcurso de los años, en la jurisprudencia cubana tuvo diferentes tratamientos aunque en la última década, previo a la entrada en vigor del Código de las familias, se apreció una tendencia a proteger la relación de las niñas, niños y adolescentes con sus familiares, esencialmente, la figura de las abuelas y los abuelos, lo cual deberá perfilarse en razón de la novedad de la regulación, con un alcance mayor, y a tal efecto debe tenerse en cuenta las circunstancias que justifican, suficientemente, su adopción, lo que determina su excepcionalidad, a lo que se le une la temporalidad que caracteriza tal custodia.

Las herramientas legales que introduce el precepto de referencia permiten garantizar el derecho de las personas menores de edad a relacionarse con su familia, pero su impacto favorable en el seno de estas pende de su correcta implementación, en la cual la judicatura cubana desempeña un papel preponderante.

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