
Culminada la Segunda Guerra Mundial, se consagró en distintos instrumentos internacionales que sobrevinieron tras el holocausto, el derecho de impugnación ante una instancia superior, como una de las garantías fundamentales de quienes son partes en el proceso, comenzando un debate que se extiende hasta hoy, acerca de cómo hacer más pleno y efectivo el mencionado derecho: si es abriendo una segunda instancia de conocimiento a través de la apelación para poder acceder a la nueva valoración de los hechos y de las pruebas, o si, por su restrictivo alcance, es suficiente el recurso de casación cuando se asume como único medio de impugnación para hacer valer el derecho de las partes a actuar sin limitaciones injustificadas en demanda de justicia.
Sin duda alguna, la posibilidad de ofrecer mayor rendimiento a la casación para controlar la prueba que sostiene al hecho,se ha constituido en uno de los puntos más álgidos y complejos del aludido debate, existiendo criterios en contra y a favor.
En las distintas tomas de postura se manifiesta de forma transversal, el problema acerca del valor que se ha podido o querido dar a la inmediación procesal, que exige el vínculo directo del juez con las pruebas presentadas, límite infranqueable que opera cuando se intenta evaluar un mayor ensanchamiento del cauce casacional, pero que se halla en apreciable redimensionamiento ante el propio desarrollo alcanzado por las corrientes racionalistas en torno a la prueba y el experimentado en los últimos decenios por las tecnologías de la información y la comunicación, las que están afectando en profundidad las relaciones humanas tradicionales, en tal magnitud que mediante su empleo se propone la solución de problemas que aquejan a la justicia.
La Ley 147 “Del Proceso Penal Militar”, fruto genuino de la profunda reforma procesal que siguió y desarrolló el hilo constitucional, optó por ofrecer un tratamiento recursivo dispar contra sentencia definitiva: el de apelación para los delitos de menor penalidad, mientras que para aquellos de mayor gravedad, una posibilidad ceñida a la casación, de carácter extraordinario, donde a pesar de quedar autorizado el control del nexo lógico y de congruencia entre prueba y hecho, las partes tienen aún reducida su capacidad impugnatoria, a la vez que la inmediación aún se magnifica como límite a la capacidad de resolución del tribunal que resuelve en casación, sin tener en cuenta los cambios que se han producido en torno al valor de dicho principio.
Al quedar formulada la comentada asimetría en el tratamiento de los recursos contra sentencia, se descartó una de las posibles soluciones —no la única— que autores como los magistrados del Tribunal Supremo Popular, Maricela Sosa Ravelo y Aldo Machado Álvarez, ofrecían para una más plena materialización de la igualdad de tratamientos y del ejercicio más efectivo del derecho: uniformar un único tipo de recurso contra las sentencias de los tribunales de conocimiento en primera instancia, en este caso, el de apelación, y la creación de órganos jurisdiccionales a nivel provincial y militar territorial, independientes y especializados, que se encargaran de conocer su interposición contra las sentencias dictadas por los tribunales municipales y provinciales, militares de región y territoriales.
El mayor coste que implicaba la propuesta antes mencionada en el actual y más inmediato escenario nacional, derivó hacia el ofrecimiento de posibilidades de recursos diferentes, lo que a la postre impone la necesidad de innovar en la búsqueda de nuevos derroteros para reducir la desigualdad que esto genera, en particular, profundizando sobre aquel que también pudiera concebirse en observancia de la vigente Política integral para la transformación digital en el Sistema de Tribunales de Justicia y sus salidas.
En este afán modernizador, se ha de partir de la convicción que las asimetrías entre los mencionados tipo de recurso y las críticas que penden sobre ambos, irán desapareciendo en la medida que se vaya dando respuesta a los complejos retos y desafíos que impone la sociedad, hasta llegar a su inexorable convergencia y, por consiguiente, que se afiance un nuevo concepto de revisión en la instancia superior, con basamento en la más probable formulación de un único medio de impugnación contra sentencia definitiva dictada en primera instancia, que según palabras del profesor Rivero García, “(…) ha de tomar lo útil de los vigentes y permitir, el control sobre la capacidad del juez para averiguar la verdad y fundar la sentencia, de manera que la construcción del hecho no escape de ese control y, por supuesto, todas las apreciaciones jurídicas y consecuencias que del mismo se derivan, con independencia de cuál sea la instancia de conocimiento.”
Mientras lo anteriormente señalado no acontezca a plenitud, se impone superar rigideces y dar pasos en aras de seguir reduciendo la brecha entre ambos tipos de recurso, sobre todo, en cuanto a la posibilidad de continuar expandiendo el control sobre la prueba y el hecho en materia casacional, que sigue siendo el aspecto más controversial a resolver desde la perspectiva de los principios, valores, derechos y garantías que resultan cuestionados.
Esa es precisamente la tarea que orienta el texto que se presenta y sustenta en una mirada renovadora, ante la necesidad social de hacer más pleno y efectivo el derecho a recurrir, que debe quedar estrechamente conectado a la ratificación de otras pautas como son el más amplio acceso a la justicia, la tutela judicial y la observancia de valores esenciales como dignidad, libertad, justicia e igualdad, que compulsan a que todos tengamos las mismas oportunidades, sin que se puedan establecer diferencias importantes para realizar reclamos y expresar inconformidades, lo que constituye, por sí mismo, el fundamento axiológico para su ensanchamiento.
Si bien a ese propósito tributan multiplicidad de fundamentos, entre los que se pueden señalar, los valores refrendados con rango constitucional y el cambio operado en la finalidad de la casación; resulta de mucha fuerza transformadora, el desarrollo alcanzado por la corriente racionalista en torno a la inmediación y la gradual irrupción de apoyos tecnológicos en sede judicial.
Respecto al primero de estos fundamentos, se constata que los aportes que se gestan desde el campo de la psicología y del racionalismo probatorio, comienzan a ser interpretados por los juristas, en la comprensión de que resulta contraproducente magnificar la inmediación como especie de misteriosa intuición, en virtud de la cual el juez de conocimiento puede detectar el engaño y, con base en gestos y expresiones no verbales, condenar o absolver; de ahí que tal absolutización pierda sentido como argumento para defender la tradicional rigidez que le fue atribuida a la casación penal desde sus orígenes, si se tiene en cuenta que lo verdaderamente importante es la expresión suficiente, congruente y lógica de la argumentación de motivos que desarrolle el tribunal de instancia inferior en cuanto a la prueba, cuya plasmación en sentencia sí es susceptible de control por el tribunal superior en casación.
Por su parte, la gradual irrupción de apoyos tecnológicos, también se erige en trascendental premisa para dotar de mayor transparencia y alcance el control de la prueba en casación, porque propician al tribunal superior situarse en similar posición que el de primera instancia y ofrecer inmediación, al menos pasiva, respecto al material probatorio que se revisa, así como incursionar bajo nuevos límites que están por establecer, en la corrección de aspectos tocantes al hecho sin necesidad del reenvío.
Los sectores que se oponen a la introducción de novedades como el empleo de la videoconferencia en los juicios o la reproducción de los registros audiovisuales de lo actuado en primera instancia para ejercer control sobre la prueba por el tribunal que resuelve el recurso, denuncian la vulneración del principio de inmediación, al considerar que se produce una ruptura de la presencialidad como garantía esencial para la percepción por los juzgadores de los medios de probanza, reduciéndola a pura fisiología.
Quienes ofrecen su respaldo, afirman que este principio no exige la presencia física de un testigo o un perito en la sala donde se sigue el juicio o examina el recurso, si el tribunal puede percibir en el mismo acto de su desarrollo una declaración concreta por vía telemática o su fidedigna reproducción; agregando que la apreciación y ponderación no son pura percepción sensorial, pues las pruebas, por definición, constituyen mediaciones o nexos construidos entre los hechos y el tribunal del juicio oral y lo que es verdaderamente relevante, —más que la apreciación del juez al evaluar la seguridad o no de un testigo al declarar—, es que el camino de la convicción quede constatado y estructurado de forma suficiente, razonable e indubitada.
A favor de esta nueva mirada en cuanto a la inmediación como peldaño de la percepción, se consta que puede ser desaprovechada por la mente humana ante disimiles causas; en cambio, al ser factible la grabación y reproducción de lo actuado a través de modernas tecnologías, es posible captar múltiples planos de visión, matices de voz y demás actitudes que escapan a la simple percepción sensorial humana; tan fidedigna puede ser la información registrada que, durante su reproducción, se puede dar hasta un mayor contacto con los eventos de prueba.
Entonces cabría considerar que la inmediación, en cuanto posibilidad de contemplación de la prueba, en su gestación, puede garantizarse a posteriori, gracias a un registro que llamaríamos virtual —más fiel y completo que el grabado en la poco fiable memoria de los jueces— y al cual sí es posible que el tribunal superior tenga acceso, lo que sin dudas constituye una premisa para que la casación penal continúe evolucionado hacia un mayor control de la prueba, incluso, siempre que sea viable y dentro de puntuales límites, ofrezca la posibilidad al tribunal superior de apreciar directamente circunstancias del hecho no tenidas en cuenta por la instancia de conocimiento, dotando a la tramitación de los asuntos de mayor transparencia y celeridad.
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El doble juzgamiento constituye una ampliación de las causas justas que perfecciona el debido proceso penal