La cuantificación del resarcimiento por daños y perjuicios

Alina Bielsa Palomo. Magistrada del Tribunal Supremo Popular
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Sección "El tribunal decide"

Sentencia No. 3, 5 de junio de 2023 Magistrada ponente: Alina Bielsa Palomo Integrantes del tribunal: Liliana Hernández Díaz, Gustavo Méndez González, Lucrecia Duarte Duarte y Sonia Villalonga Pérez. Resumen: La insuficiente demostración del cálculo del monto pretendido por daños y perjuicios en el proceso sobre conflicto extracontractual, provocó acoger parcialmente la pretensión concreta de la demanda. Precepto autorizante: Apartado 9 Art. 630 de la LPCALE. Preceptos infringidos: Art. 294, 297 y 43, todos de la LPCALE. Descriptores: responsabilidad extracontractual, resarcimiento, cuantificación del daño, sentencias, Tribunal Supremo Popular, Sala de lo Mercantil, recurso de casación, procedimiento mercantil. Esta resolución del TSP recayó sobre la sentencia dictada en el proceso ordinario establecido por un usufructuario de tierra, contra una empresa estatal, que tuvo por objeto el resarcimiento por daños y perjuicios en un conflicto extracontractual. El caso examinado trata sobre la reclamación establecida por un usufructuario de tierra para ser resarcido por los daños y perjuicios causados por los búfalos pertenecientes a la contraparte en un período, los que penetraron con regularidad en su finca y arrasaron los cultivos de plátanos, provocando daños a este producto agropecuario, demanda que fue acogida parcialmente por el órgano judicial, decisión contra la cual el productor mostró inconformidad, al considerar desacertada la valoración realizada respecto a las pruebas aportadas para acreditar las afectaciones y especialmente el cálculo del importe solicitado, por lo cual consideró que se debió condenar a la empresa a pagar íntegramente la suma interesada. En la sentencia objeto de comentario, el tribunal de casación consideró que no se configura la infracción señalada por el usufructuario, a partir de que los hechos fueron corroborados mediante los manuscritos confeccionados por vecinos de la finca del impugnante y las declaraciones de los testigos examinados a su instancia, además de que la empresa demandada aceptó en el proceso su responsabilidad, en el sentido de admitir que los animales invadieron los sembrados de plátanos y la destrucción ocasionada a la plantación, lo cual igualmente reconoció la directora económica de la entidad respecto a los daños, en la cifra definida por el resultado de la prueba pericial, según consta del acta de la reunión efectuada con la asistencia de la entonces representante procesal del usufructuario de tierra afectado, toda vez que corresponde a la poseedora la obligación de custodiar y controlar su rebaño. La resolución judicial dejó sentado en su argumentación que, en este caso, no procede acoger íntegramente la pretensión interesada por el recurrente, pues para acceder al pago solicitado por concepto de daños y perjuicios, es preciso que estén presentes los presupuestos de la responsabilidad, es decir, no solo que exista una acción contraria a Derecho, que la afectación económica sea provocada por la actuación de la parte incumplidora, sino además, que sea cuantificado el daño y el perjuicio de que se trata, este último requisito fue sumamente debatido en el proceso y sobre el cual recayó esencialmente la controversia del asunto, por reclamarse una suma superior, lo que no logró acreditar el recurrente, aun cuando fue requerido por la Sala de instancia en tres oportunidades en pos de que definiera la cifra solicitada por cada uno de los conceptos y acompañara los documentos que acreditan la afectación y los montos interesados, en tanto, se trata de condenas dinerarias que deben tener respaldo documental probatorio, máxime si se reclamaron hechos ocurridos durante tres años, por daños producidos por los animales en diferentes momentos de un periodo extenso de tiempo, cuestión que hace sumamente difícil la determinación y cuantificación de las afectaciones. La decisión de este tribunal se sustentó en que, no procedía el resarcimiento por la totalidad de la cuantía solicitada finalmente por el impugnante, luego de modificarla en el curso del proceso, en principio, porque resulta ser una suma total, sin desglosar el valor reclamado individualmente por cada concepto, según el documento aportado al efecto, y al ser precisado al respecto en la comparecencia celebrada, manifestó que no podía verificar cuánto, de dicho monto, corresponde por daño y cuánto al perjuicio, cuestión que impidió dilucidarlo al órgano judicial de instancia, máxime si la carga de la prueba en ese sentido le incumbe a quien reclama, omisión que era suficiente para desestimar íntegramente la demanda establecida. No obstante, en aras de resarcir en alguna medida al usufructuario de tierra por las afectaciones ocasionadas por los animales, el tribunal de instancia estimó la cifra que fue aceptada por la contraparte, que se corresponde con la calculada en el Informe de avalúo de bienes y derechos, realizado por la perito valuador, certificada para ejercer como tal, conforme a la certificación visible en las actuaciones de instancia, quien, en su condición, visitó la finca y aplicó el procedimiento regulado por el Ministerio de la Agricultura para el avalúo de tierras y bienes agropecuarios y forestales, especialista que fue escuchada en la audiencia preliminar y explicó que realizó el levantamiento del área y determinó que, de las hectáreas que conforman la finca del productor, solo algunas hectáreas eran superficies tasadas, refiriendo el empleo del método físico que comprende la verificación física en el terreno mediante muestreo y comprobó que la plantación estaba dañada, sin tratamiento, presencia de plantas altas de aroma que sobrepasaban al cultivo, no existían calles, ni se había realizado el deshoje y el deshijo, condiciones que debían estar presentes por más de un año, y en consecuencia aplicó el ajuste previsto en la citada resolución, arribando a la cifra por concepto solamente de daños, que fue la dispuesta como condena en la sentencia combatida, y aclaró en el acto, que no tasó las afectaciones de plantas de col, zanahoria y yuca, porque estas no existían en el sitio, todo lo cual se corroboró mediante las imágenes fotográficas del lugar. Igualmente se razonó que carecen de sustento probatorio los manuscritos de vecinos, campesinos y otras personas y los testimonios de los testigos propuestos por el recurrente, frente al dictamen de la mencionada perito valuadora, al no resultar pruebas idóneas para determinar el cálculo de los daños y perjuicios pretendidos, pues no hicieron mención a este particular, ni precisaron el periodo, la cantidad de plátano y de col, zanahoria y yuca sembradas, las cifras contratadas, lo real obtenido, la fecha de siembra u otros datos que permitan cuantificar la afectación concreta y las utilidades dejadas de obtener por la actuación de los animales, si no que se limitaron a referir la presencia frecuente de los búfalos en la finca; tampoco fueron útiles, a esos efectos, las imágenes fotográficas y fílmicas del campo; ni el análisis de la ficha de costo aportada para acreditar el cálculo de ambos conceptos, puesto el documento carece de firmas, cuños e identificación de las personas que lo emitieron, ficha de costo que, según lo alegado en la audiencia preliminar, se establece para la producción y comercialización y no con el fin de la valuación por daños y perjuicios; por otra parte, la certificación del director sobre los altos rendimientos que se obtienen del plátano solo evidencia la adquisición de vitroplantas y no hizo alusión al periodo de su compra y el gasto incurrido en su obtención. Tampoco se acogió el dictamen de los peritos designados a propuesta del recurrente, confeccionado por la especialista económica, el especialista en agrotecnia de los cultivos y la especialista en políticas agrarias, quienes no ostentan la condición de peritos valuadores, conforme lo reconoció esta última en la comparecencia celebrada, porque la mencionada especialista en Economía explicó, en la audiencia, los aspectos tenidos en cuenta para determinar el daño, sobre la base de los gastos en semillas, fertilizantes, transportación, uso de la fuerza de trabajo, rotulación de la tierra, chapea, grada, cruce, surque, compra de posturas, combustible, salario, entre otros, que si bien se describieron, no constan acreditados documentalmente, dígase con las facturas, vales u otro documento contable análogo que evidencie estas erogaciones contra el patrimonio financiero del usufructuario afectado, al ser el daño una afectación tangible, palpable, cierta, real; y si bien este informe carece de la fecha en la que fue elaborado, lo cierto es que se conformó con motivo del proceso y no en el momento de la ocurrencia de los hechos alegados, particular que lo sitúa en igualdad de condiciones que el dictamen de la perito valuadora acogido por el tribunal de instancia y que por esta razón lo cuestiona ahora el inconforme. En la sentencia analizada se precisa que el usufructuario no acompañó las pruebas que demostraran la cantidad de plantas de plátano sembradas, la cifra planificada y contratada, lo real obtenido, la fecha de la siembra, los rendimientos históricos, entre otros elementos necesarios para computar las ganancias dejadas de obtener en concepto de perjuicios, que al constituir un hecho futuro e incierto, en el cual concurren circunstancias y factores que inciden en los resultados del cultivo y las utilidades planificadas con su comercialización, en tanto las condiciones que rodean el proceso productivo cambian, se modifican de un período a otro y el presente conflicto abarca varios años; sin dejar de mencionar que los peritos designados en el proceso arribaron a un monto distinto en su informe, del que pretendía el recurrente como resarcimiento y también diferente del que consta en el análisis de la ficha de costo y en el documento sobre la valoración técnica de la finca del especialista en agrotecnia de los cultivos y la especialista en políticas agrarias antes citados, incoherencias de cálculos, que son disímiles sobre una misma cuestión proporcionados por la propia parte recurrente, que impiden su estimación, aun y cuando el tribunal de instancia le ofreció todas las garantías y plazos para que acreditara fehacientemente la cuantificación de la afectación. Por otra parte, se argumentó que el recurrente no probó la existencia y consecuente afectación de otros cultivos como la yuca, la col y la zanahoria, pues no existían al momento de la valuación y, el resto de los dictámenes mencionados y pruebas de documentos aludidos no eran de apreciar en este sentido por las razones expresadas, siendo insuficiente la prueba de testigos para acreditarlo en la forma y exactitud requerida para disponer una condena dineraria, de manera que el órgano judicial solo pudo condenar a resarcir al perjudicado por los daños ocasionados al cultivo del plátano en la suma que estimó demostrada.

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