De los afectos también «nacen» las familias

Yudy Castro Morales, periodista Granma
La familia no es otra que la que forman un conjunto de personas, en la cual el afecto es, o debería ser, su principal razón de integración. Foto: Ismael Batista Ramírez
código de las familias
familias
Cuba
Universidad de La Habana

Casi a las puertas de la celebración, el próximo 15 de mayo, del Día Internacional de las Familias, valdría una mirada «afectiva» sobre ese grupo social imprescindible en la educación y formación de los hijos e hijas, y en la atención de personas en diversos estadios de vulnerabilidad.

Las familias, reitera a Granma la doctora Ana María Álvarez-Tabío Albo, profesora titular de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana (UH), se han transformado vertiginosamente a lo largo de las últimas décadas, ya sea por razones sociales, económicas o demográficas. Y su evolución también ha impactado en todas las instituciones que conforman la rama del Derecho encargada de su protección.

Según la experta, «una de las señales más significativas de mutación de sus cánones tradicionales ha sido, con toda seguridad, el quiebre de la hegemonía de los vínculos biológicos como presupuesto para desplegar todos sus efectos jurídicos, dando cada vez mayor espacio al afecto como una realidad digna de tutela, como una categoría jurídica más».

Porque, a fin de cuentas, la familia, dice, no es otra que la que forman un conjunto de personas, en la cual el afecto es, o debería ser, su principal razón de integración.

Para Álvarez-Tabío Albo, entre las expresiones más diáfanas, aunque no la única, de la importancia del afecto en el derecho de las familias está, indiscutiblemente, la adopción, entendida como «institución jurídica de integración y protección familiar de niños, niñas y adolescentes, por la cual la persona adoptada pasa a formar parte de la familia de la o las personas adoptantes, en calidad de hijo o hija a todos los efectos».

Es, por tanto, «un acto jurídico-judicial por el cual se establece de manera irrevocable la relación parental entre personas que no la tienen por naturaleza, pero siempre desde la perspectiva del niño como sujeto activo de derecho y del respeto a sus derechos humanos específicos».

En Cuba, subraya la integrante de la comisión redactora del nuevo Código de las Familias, la adopción se autoriza judicialmente y sus efectos son plenos e irrevocables, pues le confiere a la persona adoptada una filiación con el mismo alcance de la consanguínea. Ello significa que crea, entre adoptantes y adoptados y sus parientes, un vínculo igual al existente entre madres y padres y sus hijos e hijas, del cual se derivan los mismos derechos, deberes, obligaciones y efectos legales recíprocos.

 PINCELADAS HISTÓRICO-JURÍDICAS

Según la doctora, la adopción pasó de ser una institución con fines religiosos y políticos en la Antigüedad y el Derecho romano, a ser usada con fines fraudulentos en la Edad Media, o para «reponer» la ausencia de los familiares muertos en las largas contiendas bélicas en los pueblos germanos.

El Derecho canónico no la reguló y en Francia reaparece con el Código de Napoleón, impuesta por el entonces Primer Cónsul y luego Emperador, como forma de asegurar su propia descendencia.

Como tantas instituciones relacionadas con el Derecho de filiación, la adopción, resume Ana María Álvarez-Tabío, se benefició de una mayor movilidad en los tiempos que mediaron entre ambas posguerras mundiales y el presente, pues comenzó a definir su fundamento actual, tras la situación de desamparo en la que quedaron millones de niños y niñas, a causa de la muerte o desaparición de sus padres y madres y la pérdida de sus hogares.

A su juicio, la finalidad tuitiva es, al día de hoy, la dimensión fundamental que conecta con el interés superior de niños, niñas y adolescentes, en armonía con los principios que recoge la Convención sobre los Derechos del Niño, al consagrar una serie de derechos fundamentales y personalísimos, entre los cuales destaca el de «crecer al amparo y protección de una familia».

Su alcance también llega, expresa, a la adopción del hijo o hija del cónyuge o de la pareja de hecho, conocida como adopción por integración, en los casos en los que el padre o la madre del menor de edad que se pretende adoptar consintiera, hubiera fallecido, hubiera sido privado de la responsabilidad parental o fuera desconocido.

Ello, agrega, «significa la consagración legal y el reconocimiento de los vínculos socioafectivos preexistentes entre los sujetos involucrados en el proceso, por lo que solo debería acogerse si la persona menor de edad carece de una relación intensa, frecuente y positiva con su progenitor de origen no conviviente».

Respecto a los principios invariables sobre los cuales debe descansar toda norma que rija en materia de adopción, señala, en primer lugar, el interés superior, que incluye tanto la posibilidad de participación del niño o la niña durante el proceso, si su grado de madurez lo permite, como la obligación de optar por la medida que satisfaga de manera más efectiva el disfrute y el goce plenos de sus derechos.

En su opinión, otros principios que se deben destacar son:

  • Prioridad, al procurar, siempre que sea posible, mantener a la persona menor de edad en los entornos afectivos cercanos, con los cuales mantiene un vínculo significativo duradero y, solo de manera excepcional, en centros o instituciones dedicadas a su cuidado.
  • Respeto al derecho a su identidad y a conocer sus orígenes e historia personal, pues con ello se elimina el secreto y los prejuicios que históricamente han rodeado a la adopción, salvo que exista alguna causa que aconseje otra actuación.
  • Preferencia por la familia ampliada de origen, si es lo que resulta beneficioso a su interés, al agotar todas las medidas de apoyo y de reinserción familiar y la permanencia de los vínculos entre hermanos y hermanas, si las condiciones así lo sugieren.
  • Celeridad de las actuaciones y los procesos que, en el ámbito administrativo y judicial, se realicen, en aras de reducir los plazos al mínimo.

 ¡ADOPCIÓN EN CUBA!

Un trabajo publicado por Granma, en 2018, advertía que «en Cuba hay muy pocos menores con posibilidad de ser adoptados y muchas parejas que desean adoptar». Desde entonces, la realidad no ha cambiado mucho.

En palabras de Ana María Álvarez-Tabío, «su presencia es exigua» y, según su percepción, «existe desconocimiento sobre cómo llevar adelante una adopción, lo cual incide en los mínimos niveles de promoción de expedientes desde la fase prejudicial y las escasas autorizaciones finales».

A ello se unen, en su consideración, ciertos prejuicios o la inercia de quienes intervienen desde cualquier posición en el proceso, desde su génesis o en la resistencia a privar de la responsabilidad parental a los progenitores que no cumplen adecuadamente con sus funciones, lo cual refuerza la concepción de que el vínculo biológico prevalece sobre el afectivo y desconoce el derecho del niño o niña a vivir en el seno de una familia.

Menciona, además, la influencia, en menor medida, de otros factores como el desdeño por la adopción de adolescentes.

El reto, asegura Álvarez-Tabío Albo, está en revertir esta tendencia con medidas efectivas en una futura norma sustantiva familiar, como pueden ser, por ejemplo, dejar establecido con carácter preceptivo que, transcurrido un plazo razonablemente fijado, se inicie, en los casos que corresponda, el proceso que conduzca a la privación de la responsabilidad parental.

No obstante, es necesario, fundamentalmente, al decir de la experta, preparación, cultura jurídica y mucha sensibilidad de quienes intervienen en estos procesos.

El Código de Familia vigente establece que pueden adoptar las personas que han cumplido 25 años de edad, se hallen en el pleno goce de los derechos civiles y políticos y en situación de solventar las necesidades económicas del adoptado, además de tener un comportamiento ético y una conducta que permitan presumir que cumplirá los deberes de la responsabilidad parental.

Pueden ser adoptados los menores de 16 años de edad, cuyos padres no sean conocidos o se encuentren en estado de abandono sin el debido cuidado de sus familiares, o se haya extinguido la responsabilidad parental por la muerte de los padres o ambos hayan sido privados de ella; o quienes por cualquiera de las razones anteriores se encuentren en instituciones de acogimiento.

Existe también la posibilidad de la adopción directa en los casos de menores, aun sujetos a la responsabilidad parental de sus progenitores, si estos dieran su consentimiento.

Tales regulaciones, casi a las puertas de un nuevo Código de las Familias, merecen ya, en concordancia con la doctora, «una mirada más respetuosa de los nuevos paradigmas que introduce la Constitución y todos los tratados suscritos y ratificados por Cuba, como las Convenciones sobre los derechos del niño y contra toda forma de discriminación.

«Se trata, por ejemplo, de extender a 18 años la edad para ser adoptado y definir, como impedimentos específicos para adoptar, que las personas hayan sido sancionadas por delitos vinculados con la violencia de género o familiar o que atenten contra la vida, la integridad física y la libertad sexual de los seres humanos, así como las que han sido alguna vez privadas de la responsabilidad parental de sus propios hijos o hijas por causas graves.

«También demanda un tratamiento más detallado la adopción por integración, pues significaría el reconocimiento no solo de las nuevas realidades familiares, sino de la existencia de vínculos que tiene su simiente en el elemento socioafectivo».

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