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Sentencia 11 de 30 de diciembre de 2024. (11-2024-0389-3334)
Magistrada Ponente: Ana Yuly Mojena González.
Integrantes del Tribunal: Gustavo Méndez González, Ana Yuly Mojena González y Pablo Manuel Palacios Ramírez.
Título: Adecuación de las medidas disciplinarias.
Resumen: El empleador es responsable de desarrollar adecuadas relaciones con los trabajadores, basadas en la atención a sus opiniones y quejas, la protección a la integridad física, psicológica y el debido respeto a la dignidad. La deficiente comunicación con el empleado no ha de tener expresión en la severidad del correctivo disciplinario que se imponga ante la violación de la disciplina laboral, porque la autoridad facultada está obligada a valorar, entre otros elementos, las condiciones personales del infractor, su historia laboral y conducta actual.
Preceptos infringidos: Artículos 146 y 149, Ley No. 116 de 2013, «Código de trabajo»
Preceptos autorizantes: Artículo 442.1 a), Ley No. 141 de 2021, «Código de procesos»
Descriptores: sentencias, Tribunal Supremo Popular, Sala del Trabajo y de la Seguridad Social, severidad, proporcionalidad.
El poder de dirección que ostenta el empleador, le otorga facultades sancionadoras en el orden laboral que le permiten corregir las violaciones de la disciplina en las que incurran los trabajadores en la entidad o en ocasión del desempeño del trabajo. Sin embargo, su ejercicio debe estar ajustado a los elementos de adecuación reconocidos por el legislador, que garantizan la objetividad y justeza del análisis realizado, al estar obligado aquel, con base en el principio de proporcionalidad, no solo a razonar con respecto a la gravedad de los hechos cometidos, la naturaleza de la infracción, las circunstancias concurrentes, y los daños y perjuicios causados, sino, además, las condiciones personales del infractor, su historia laboral y conducta actual.
El trabajador promovente, en la demanda de revisión presentada, arguyó su inconformidad con la ratificación de la separación definitiva por los órganos judiciales, en tanto, nunca se negó a ejecutar su trabajo, sino que, se vio imposibilitado de cumplirlo satisfactoriamente, debido a las circunstancias de salud que presentaba, aun cuando resultó declarado apto para trabajar por los especialistas correspondientes.
En 2017, a consecuencia de un accidente que sufrió el trabajador, quedó seriamente comprometida su salud, hasta que, años después, fue dictaminado como apto para trabajar y, por consiguiente, reubicado, como «asistente integral en servicios de salud pública» en determinado policlínico del país. Así las cosas, pasados unos meses de su reincorporación laboral, resultó objeto de la medida disciplinaria de separación definitiva de la entidad, al incurrir en las conductas previstas por el Artículo 147, incisos a) y b), del Código de trabajo, consistentes en la infracción del horario de trabajo o abandono del puesto sin autorización del jefe inmediato o desaprovechamiento de la jornada, y ausencia injustificada, respectivamente. De manera general, el laborante aceptó las imputaciones realizadas, solo que, en su defensa, alegó que trasladó al empleador la imposibilidad que presentaba de cumplir con su contenido de trabajo, ante los fuertes dolores y calambres que presentaba que le impedían mantenerse por un tiempo extendido en la posición de sentado o de pie; por lo que, en ocasiones, no asistió a la entidad y, cuando lo hizo, llegó tarde al inicio de su jornada o necesitó salir antes de su cumplimiento, sin que fuera su ánimo ignorar o rechazar las tareas confiadas.
A la demanda de revisión presentada, se acompañó la sentencia firme dictada en otro proceso seguido por derecho del trabajo, en la cual los jueces de primera instancia reconocieron la necesidad de una nueva valoración de la capacidad para trabajar del promovente por la comisión de peritaje médico laboral correspondiente, documento que entendió decisivo para las actuaciones y del cual no pudo disponer durante la tramitación del conflicto disciplinario, y es que, en su criterio, la constatación de la situación real de salud tenía impacto en el análisis para la imposición del correctivo disciplinario. La autoridad facultada demandada aceptó durante el proceso, las patologías que le obran documentadas al trabajador mediante los exámenes médicos recientemente realizados, además de reconocer, la modificación de los criterios emitidos sobre el cuadro de salud del laborante por los miembros de la comisión en los distintos dictámenes emitidos; así como que, llegado un momento, la comunicación con el trabajador resultó en extremo difícil, y culminó en la aplicación del correctivo que se analiza.
El fiscal, al igual que los jueces de la sala, compartió la causal de revisión alegada al amparo del artículo 442.1 a), del Código de procesos, dada la relevancia del documento acompañado en el resultado del proceso disciplinario llevado a cabo, toda vez que, entre los elementos de adecuación para la imposición de la sanción laboral, deben evaluarse las condiciones personales del infractor, su historia laboral y conducta actual; sin embargo, a pesar de las circunstancias de salud del trabajador, se entendió que pudo adoptar una mejor actitud ante el trabajo, aun cuando no se justifique la severidad del correctivo analizado que implica la ruptura de la relación de empleo.
Fue valorado que, si bien el empleador actuó de conformidad con la norma del trabajo, al exigirle un comportamiento al empleado ajustado a las normas de conducta que rigen en la entidad, una vez reubicado en cumplimiento del dictamen que le declaró apto para laboral, la deficiente comunicación entre las partes no era motivo suficiente para justificar la severidad del correctivo impuesto. En primer lugar, el propio Código de trabajo precisa, en su Artículo 146, que el empleador es responsable de desarrollar adecuadas relaciones con los trabajadores, basadas en la atención a sus opiniones y quejas, proteger su integridad física y psicológica, y respetar su dignidad, además, en este caso, la propia preparación profesional de los superiores del infractor supone que cuentan con las herramientas para solventar la situación acaecida. Finalmente, ante la gravedad de la conducta mostrada, que reconoce como tal el reglamento disciplinario interno del centro y la falta de cooperación mostrada por el obrero para solucionar, favorablemente, la situación que aquejaba, se modificó el correctivo inicial por aquel que recoge el Artículo 149 inciso d), del de la norma general citada, relativo al traslado temporal a otra plaza de menor remuneración o calificación, o en condiciones laborales distintas por el término de un año con derecho a reincorporarse a la plaza y la indemnización por los perjuicios acaecidos.
Lea la sentencia, aquí: https://www.tsp.gob.cu/sentencia-11-de-30-de-diciembre-de-2024-11-2024-0389-3334