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La pensión por edad, como su nombre indica, es aquella que se abona al trabajador en razón de sus años de vida y el tiempo de servicios prestado. En el régimen general de seguridad social —que ampara a los trabajadores asalariados de los sectores estatal, mixto, cooperativo y privado, las organizaciones políticas, de masas, sociales, asociaciones y similares, los civiles de los ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior, entre otros—, los requisitos para acceder a tal prestación económica se dividen en dos clasificaciones.
La primera de ellas, denominada ordinaria, por ser la más común o frecuente, presenta, a su vez, dos variantes; una, que abarca a quienes han realizado su trabajo en condiciones normales (Categoría I); y otra, para aquellos que han laborado bajo determinadas condiciones que producen un desgaste en el organismo no afín a la edad natural, debido a la exposición a determinadas condiciones en las que el gasto de energías físicas, mentales o ambas se incrementa y, por esta causa, se reduce la capacidad laboral a lo largo del tiempo (Categoría II).
Los cargos que pertenecen a esta última clase, en atención a los riesgos que comportan para la salud de los trabajadores, son nominalizados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con la participación de los ministerios de Salud Pública y Economía, y el sindicato nacional correspondiente.
Para tener derecho a la pensión ordinaria por edad, los trabajadores de la Categoría I deben:
Tener cumplidos 60 años o más de edad, si es mujer, o 65 o más, de ser hombre.
Haber prestado no menos de 30 años de servicios.
Estar vinculados laboralmente en el momento de cumplir los años de edad y de servicios antes mencionados.
Lo anterior significa que una persona puede desvincularse del trabajo y con posterioridad, en cualquier momento, solicitar la pensión por edad, siempre que hubiera tenido los requisitos cuando dejó de laborar.
Los empleados de la Categoría II, en cambio, tienen derecho a la pensión ordinaria por edad si:
Tienen cumplidos 55 años o más de edad, para las mujeres, o 60 o más, en el caso de los hombres.
Han prestado no menos de 30 años de servicios.
Han laborado en trabajos comprendidos en esta categoría no menos de 15 años anteriores a su solicitud o el 75 % del tiempo de servicio requerido para tener derecho a la pensión, si en el momento de solicitarla no se encontraba desempeñando uno de esos cargos.
Están vinculados laboralmente al cumplir los requisitos precedentes.
La otra variante reconocida es la pensión extraordinaria, a la que puede aspirar quien, aun teniendo la edad fijada para la prestación ordinaria, en condiciones de trabajo normales, y, también, el requisito de vinculación laboral que se exige para su concesión, no acumule el tiempo de servicio requerido, en cuyo caso basta con que alcance no menos de 20 años de servicios.
La presentación de la solicitud de pensión, una vez que se dan los presupuestos legales exigidos, es un derecho del trabajador y el empleador está obligado a tramitarla ante la dependencia municipal de la administración de seguridad social.
Para ampliar sobre lo anterior, pueden consultarse la Ley No. 105, de 27 de diciembre de 2008, «De seguridad social» y el Decreto No. 283, de 6 de abril de 2009, Reglamento de la anterior.