El proceso sumario de alimentos: claves del Código de las familias

Farah Maritza Saucedo Pérez, magistrada y vicepresidenta del Tribunal Supremo Popular
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Sección: "Interésate por saber"

El Artículo 84 de la Constitución de la República de Cuba reconoce el deber de las madres y los padres, u otros parientes consanguíneos, o afines que cumplan funciones de guarda y cuidado, de dar alimentos a niñas, niños y adolescentes y la obligación de los hijos de atender y proteger a sus madres, madres y otros parientes, conforme con lo establecido en la ley.

La obligación legal de dar alimentos figura entre los deberes más conocidos por la población cubana; no obstante, suele ocurrir que los hijos y las hijas, luego de la separación de sus padres y madres, no reciban ninguna prestación de parte del que no está a cargo de su guarda y cuidado o que esta, no sea suficiente para enfrentar sus necesidades, lo que también acontece con personas en situación de vulnerabilidad como en la que pudiera encontrarse una mujer embarazada o un anciano sin recursos económicos para enfrentar los requerimientos de su cotidianidad.

Los procesos judiciales que tienen su origen en las reclamaciones para obtener el abono de las pensiones de alimentos se encuentran entre los que con mayor frecuencia se presentan ante los tribunales cubanos y en no pocas ocasiones, son la causa de peliagudas contiendas, protagonizadas fundamentalmente por los progenitores de los destinatarios de estos beneficios.

La obligación de dar alimentos en el Código de las familias

El Código de las familias, en el Capítulo II, del Título III, denominado de la Obligación legal de dar alimentos, deja sentado que esta obligación vincula a uno o varios alimentantes con otro o varios alimentistas, casados entre sí o en unión de hecho afectiva inscripta o en relación de parentesco, para la realización de una prestación que ha de proporcionar a estos últimos lo necesario para la satisfacción de sus necesidades vitales. 

En cuanto a las personas con derecho a recibir alimentos, el Código de las familias prevé esta obligación recíproca para los unidos de hecho afectivamente, las madres, padres y sus hijas e hijos afines, los tíos y sobrinos y los parientes socioafectivos en la misma línea y grado que los parientes consanguíneos si se encuentran en estado de necesidad por su situación de vulnerabilidad, de lo que se colige que con la formulación de la reclamación ante el tribunal se debe acompañar la prueba de estos parentescos y las que justifican el estado de necesidad definido en el Artículo 26, apartado 2. 

El Código de las familias establece que la cuantía de los alimentos es proporcional a la capacidad económica de quien los dé y a las necesidades de quien los reciba y que para su adecuación se toma en cuenta lo que la persona recibe susceptible de imputarse como alimentos, sin que se afecten los recursos de la persona obligada a darlos, hasta el punto de que tenga que desentender sus propias necesidades y las de las personas a su cargo.

Es novedosa la regulación en cuanto a que, si no se pueden apreciar los ingresos del obligado, el tribunal fija la cuantía de la pensión a partir de otras circunstancias que demuestren su capacidad económica, lo que apunta a la realización de una actividad probatoria destinada a que los juzgadores puedan sopesar, adecuadamente, esta exigencia de ley en función de fijar la obligación con mayor certeza.

Sobre la modificación de la cuantía de los alimentos, el Código de las familias establece que, esta se reduce o aumenta, proporcionalmente, según la disminución o aumento que sufran las necesidades del alimentista y los ingresos económicos de quien hubiera de satisfacerlos.

Para el cumplimiento de la obligación de dar alimentos el Código de las familias prevé dos formas: satisfacerla pagando la pensión que se fije o recibiendo y manteniendo en su propia casa a quien tiene derecho a ello, lo que procede, si no se afectan disposiciones relativas a la guarda y el cuidado del alimentista y no existen impedimentos que lo hagan inviable.

En caso de incumplimiento puede solicitarse el embargo directo de los haberes u otras prestaciones que el obligado perciba, en forma que cubra las mensualidades vencidas y las sucesivas; sin perjuicio de la responsabilidad penal previstas en la legislación correspondiente.

En cuanto a la exigibilidad de la obligación, el Código de las familias estipula que puede reclamarse desde que los necesite la persona con derecho a percibirlos, y se abonan desde la fecha en que se reclamen ante el tribunal, pero se introduce una excepción importante: cuando resulte acreditado que el alimentista no reclamó los alimentos por ser víctima de la violencia familiar imputable al alimentante, se abonan retroactivamente desde la fecha en que se acredita tal situación, por lo que se han de presentar pruebas que justifiquen tal circunstancia para que el tribunal las aprecie y pueda disponer lo procedente.

Entre las cuestiones más interesantes establecidas por el Código de las familias, en materia de alimentos se encuentra, sin duda, la regulación expresa en el Artículo 42 de la posibilidad de solicitar alimentos en favor del concebido a quien se considere padre o madre de este, sin que ello constituya prueba de filiación o sirva para atribuir posteriormente la maternidad o la paternidad; y que si el embarazo se frustra por cualquier causa, el alimentante no puede exigir el reembolso de lo abonado en concepto de alimentos, a menos que demuestre la mala fe de la progenitora en su reclamación. 

Otra de las novedades del Código de las familias en materia de la obligación de dar alimentos es la relacionada con las causas previstas para el cese: por muerte del alimentante, y añade la circunstancia de la presunción de muerte del alimentante o del alimentista, cuando el alimentista incurre en algún comportamiento que atente contra la solidaridad familiar o manifestación de violencia contra el alimentante, cuando sea declarada judicialmente la nulidad del reconocimiento de filiación y cuando se extinga el vínculo que dio origen a la obligación, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

El Código de las familias ampara el derecho a reclamar alimentos cuando los alimentantes residan en el extranjero, estableciendo unas reglas de competencia que privilegian a la ley del domicilio del alimentista, a menos que la ley del domicilio del alimentante brinde mayores garantías a aquel y cuando se trata de  cónyuges o parejas de hecho afectiva se rige por la ley del último domicilio conyugal, de la última convivencia efectiva, o del país cuya ley se aplica a la disolución o nulidad del vínculo. 

Otra de las novedades del Código de las familias, es que prevé la posibilidad de que se concierte un contrato de alimentos, entre personas que no están legalmente obligadas entre sí, donde el alimentante se obligue a dar alimentos, a cambio de la transmisión de bienes o derechos como contraprestación, este contrato de alimentos se formaliza mediante escritura pública notarial.

Algunas consideraciones sobre la tramitación de los procesos sumarios de alimentos en vigencia del Código de las familias

La norma procesal para la tramitación de los procesos sumarios de alimentos es el Código de procesos, y ella preserva la competencia de los tribunales municipales populares para conocer en primera instancia de las demandas por este concepto y mantiene la tradicional flexibilidad de que puedan formularse mediante comparecencia efectuada ante un secretario judicial quien extiende acta en la que se consignan los particulares de la demanda.

Durante la celebración de la audiencia, la postura de los juzgadores debe tender a la proactividad con las partes, un juez de familia, debe dominar técnicas de la comunicación, que le posibiliten desarrollar un intercambio, caracterizado por la escucha activa.  En medio de las emociones que desatan estos conflictos, debe ser capaz de realizar una labor persuasiva, con moderación y firmeza, de ser posible, componedora de acuerdos que viabilicen la ejecución posterior de lo dispuesto.

Dada la circunstancia de que existan hechos que requieran demostración, se practicarán las pruebas en la audiencia, solo las necesarias para adoptar una decisión justa y no aquellas que enrarezcan y dilaten innecesariamente el proceso, al que por su naturaleza debe imprimírsele una celeridad adecuada.

La ejecución de lo dispuesto por los tribunales en las resoluciones judiciales en materia de alimentos es de las cuestiones que por años ha provocado insatisfacciones a las personas vinculadas a estos procesos, ya sea por la conducta evasiva de los alimentantes o por lo falta de efectividad de los mecanismos judiciales empleados para hacer cumplir lo dispuesto, de ahí el empeño que se tomara el legislador del Código de procesos, para actualizar y perfeccionar estas herramientas a la que le precedió y se le suma la labor interpretativa y uniformadora del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular.

Las complejidades de los conflictos derivados de las relaciones familiares son, sin lugar a duda, la expresión de la pluralidad de vínculos afectivos y económicos que confluyen en esa suerte de armazón humana, que son las familias sobre las que se erigen las sociedades, por esa razón, la protección que ofrece la Constitución de la República de Cuba y el Código de las familias, a esa diversidad, se convierte en un resguardo para los derechos de todos sus miembros.

 

 

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