- 167 vistas

Sentencia 480 de 14 de mayo de 2025 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Popular.
Resumen: La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Popular, desestimó el recurso de casación interpuesto por el acusado, contra la sentencia 140 de 23 de octubre de 2024, dictada por la Sala Primera de lo Penal del Tribunal Provincial Popular de Matanzas, en la causa 70 de 2024.
Descriptores: acusado, pruebas, indicios, presunciones, huellas de olor, muestras de olor, pericial, convicción, certeza, juicio lógico, robo con fuerza, hurto, testigos, valoración, sana crítica.
Precepto autorizante: Artículo 639, ordinal 2 inciso c) de la Ley del Proceso Penal (Ley No. 143 de 2021).
Preceptos infringidos: Artículo 568 apartado 2 inciso e) de la Ley del Proceso Penal.
Integrantes del tribunal: Otto Eduardo Molina Rodríguez, María Caridad Bertot Yero y Lourdes Candó La Rosa.
Ponente: María Caridad Bertot Yero.
En la sentencia impugnada resultó sancionado el acusado a nueve años de privación de libertad como conjunta por los delitos de robo con fuerza en las cosas y hurto y el recurrente estableció el recurso amparado en el Artículo 639 apartado inciso c) de la Ley del Proceso Penal, argumentando que el dictamen criminalístico de odorología no es prueba suficiente para arribar al criterio de su responsabilidad en los hechos.
La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Popular desestimó el recurso porque si bien el dictamen pericial criminalístico de odorología, es realmente un indicio, es decir, un hecho o circunstancia del cual se puede, mediante una operación lógica, inferir la existencia de otro; este específicamente, tuvo valor conviccional para la Sala, porque fue valorado simultáneamente con otros indicios y elementos de prueba, tal y como corresponde su apreciación, lo que permitió al tribunal superar las meras presunciones a las que alude el recurrente sobre la transferencia de olores entre los comisores, para arribar así, a un juicio de certeza, legitimado por una evaluación conjunta y no aislada, de este dictamen, que permitió eliminar toda posibilidad de duda, y su fuerza probatoria, radicó en su vinculación con la confesión del coacusado, tomado como medio de prueba porque fue corroborada, a su vez, con la ocupación en la vivienda de este, de uno de los bienes que habían sustraído ambos, y con otros dos indicios, aportados a través de las respectivas conductas de los encausados, pues los dos, hacen grandes gastos de dinero, a pesar de no tienen sustentos económicos, ya que ninguno está vinculado laboralmente, además de que se relacionan entre ellos, salen juntos y se visitan, de manera que la corrección lógica del enlace entre todos estos elementos, con la manera en que se ejecutaron las sustracciones, apreciadas mediante las actas de inspección de los lugares de los hechos, permitieron a los juzgadores, a través de la experiencia común, concluir, que en estos actos ilícitos participaron los dos inculpados, pues no podía el coacusado confeso, saltar muros de más de dos metros de alto, desprender de la pared mediante la fuerza, la hoja de un portón de aluminio o romper candados para llevarse motos eléctricas y de combustión de manera solitaria, y de este modo la evaluación integral de todos estos elementos sustentaron los hechos que se estimaron probados