Título: Límites del derecho de la representante legal de la víctima como parte procesal en los delitos contra el desarrollo integral de las personas menores de edad.

Magistrado Ángel García Leyva
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Límites del derecho de la representante legal de la víctima como parte procesal en los delitos contra el desarrollo integral de las personas menores de edad.

Sentencia 726 de 29 de agosto de 2024. (746-2024-1456-2717)

Magistrado Ponente: Ángel García Leyva.

Integrantes del tribunal: Otto Eduardo Molina Rodríguez, Angel García Leyva y Mercedes Aguiar Marrero.

Título: Límites del derecho de la representante legal de la víctima como parte procesal en los delitos contra el desarrollo integral de las personas menores de edad.

Resumen: La perjudicada en un delito de corrupción de personas menores de edad estableció recurso de casación, estribando su inconformidad esencialmente en que los juzgadores no debieron considerar creíbles los testimonios de sus dos hijas menores de edad, con lo que se plegó a la pretensión del acusado, también recurrente, a fin de que fuera exonerado de culpa; no obstante, tal criterio no fue estimado por el tribunal de instancia que emitió un fallo condenatorio sobre la base de la evaluación crítica, racional y objetiva de las pruebas, tanto del dicho de las niñas víctimas como del resto del material probatorio practicado en juicio que validó la tesis acusatoria, conforme obligan los artículos 556 apartado 2 y 568 apartado 2 inciso e) de la Ley 143 de 2021, Ley del Proceso Penal.

Preceptos infringidos: Artículo 459 apartado 1 de la Ley del Proceso Penal.

Precepto autorizante: Artículo 639, ordinal primero de la Ley del Proceso Penal (Ley No. 143 de 2021).

Descriptores: víctima, perjudicada, personas menores de edad, prueba, fallo condenatorio.

La sentencia que suscita el comentario es la Número 8 de 2024, dictada por la Sala Primera de lo Penal del Tribunal Provincial Popular de Cienfuegos en la causa 99 de 2023, seguida por el delito de corrupción de personas menores de edad, la que resultó firme el 29 de agosto de 2024.

El reconocimiento de la víctima como parte en el proceso penal deviene en la materialización de derechos y garantías procesales concebidas desde el texto constitucional cuando se reconoce concretamente en los artículos 94 h) y 95 i) de la Ley de Leyes como el derecho de toda persona a ser parte procesal y a obtener reparación por los daños materiales y morales e indemnización por los perjuicios que reciba y de ser víctima, a disfrutar de protección para el ejercicio de sus derechos, lo que en el caso de las personas menores de edad, de conformidad con los postulados del Artículo 86 de la Constitución de la República, adquiere mayor connotación en función de la tutela de su interés superior en las decisiones y actos que les conciernen y de la especial protección que disfrutan como plenos sujetos de derechos, especialmente, contra todo tipo de violencia.

De ahí que cuando la conducta de cualquier sujeto lesiona derechos tan sensibles para niños, niñas y adolescentes como el de la libertad e indemnidad sexual merece especial tutela judicial, incluso ante supuestos en los que a quien corresponde velar por sus intereses y derechos no asume tales obligaciones como parte de la responsabilidad parental que les impone la ley, con arreglo a los postulados recogidos en el Código de las Familias en sus artículos 136 y siguientes, específicamente el 138 incisos i) y s) y 139 apartados 1 y 2 inciso b), supuesto que fue apreciado en este caso y que aun cuando no determinó la revocación de la sentencia de instancia, es inadmisible que la representante legal de dos personas menores de edad al personarse como parte procesal asuma una postura alineada con los intereses del acusado, lo que contraviene la naturaleza y el alcance de la víctima en el sistema de enjuiciar cubano y la defensa del interés superior del niño como principio medular en la tutela de los bienes jurídicos de estas tipicidades delictivas.

Llama la atención también en este asunto que, independientemente del equívoco que significó haber admitido en la fase intermedia judicial un escrito de calificación en el que no se precisó cuál de las posturas concebidas legalmente para la víctima o perjudicado asumió esta- conforme prevé el Instruyo Décimo tercero de la Instrucción 277 de 2023, del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular-, al personarse como representante legal de sus hijas por ser la madre de estas y asumir una cuestionable posición pudo generar una situación de desequilibrio, alcanzando con tal nivel de parcialización a la fase recursiva, con lo que se distorsiona el sentido de la institución para el que fue concebida y desarrollada en los artículos 138, 139 y 140 inciso b) de la Ley del Proceso Penal y contraviene la finalidad de su postura procesal de naturaleza resarcitoria o contendiente en clara oposición a la conducta del infractor, conforme con las facultades que le franquean los artículos 141, 142 y 459 apartado 1 y en el instruyo primero de la Instrucción 277 de 2023, del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, que definió a la perjudicada como aquella persona que sufre de manera indirecta los efectos del delito, condición que debió asumir la reclamante, en representación de sus hijas, en dicho proceso penal y como era preciso, a los efectos de garantizar un debido proceso para las víctimas por su condición de menores de edad, correspondía al Fiscal en su doble función de velador de la legalidad y titular de la acción penal en representación del Estado.

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