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Sentencia No. 58, de 17 de diciembre de 2024. (58-2024-1867-3430)
Magistrado Ponente: Yomays Olivarez Gainza.
Integrantes del tribunal: Kenia Pérez Conde y Sonia Rodríguez Gómez.
Resumen: La representación procesal de la recurrente interpuso un incidente de ejecución –aunque propiamente no lo denominó así- frente a la resolución dictada por la entonces Dirección Municipal de Planificación Física de Guanabacoa, actualmente de Ordenamiento Territorial y Urbanismo de la mencionada demarcación territorial, por la que se procedía a la ejecución de la sentencia de la otrora Sala Segunda de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Provincial Popular de La Habana, estimatoria de la demanda que la reclamante formuló contra la resolución de la propia Administración dictada en el 2016, por estimar que el mencionado acto administrativo no daba cumplimiento a lo dispuesto por el órgano judicial mencionado. Por auto, de 21 de junio de 2024, dictado por la ahora Sala de lo Mercantil, de lo Administrativo, del Trabajo y de la Seguridad Social del tribunal mencionado, continuadora de aquellas actuaciones, desestimó la solicitud interesada tras una dilatada tramitación
Preceptos autorizantes: Artículo 432, inciso a) de la Ley No. 141/2021, de 28 de octubre, Código de Procesos (CPR), en relación con lo establecido en el Artículo 142 apartado 2, de la Ley No. 142/2021, de 28 de octubre, Ley del Proceso Administrativo.
Preceptos infringidos: Artículos 92 y 94 incisos a), c) y e), de la Constitución de la República de Cuba, 14 incisos c) y e) y 15, inciso b), de la Ley No. 140/2021, de 28 de octubre, Ley de los Tribunales de Justicia, 7, 9, apartado 1, 55, 57, apartado 1, incisos a) y c), 58, 60, 61, apartado 1, 64 y 156, apartado 1, todos del CPR.
Descriptores o palabras clave: Debido proceso, ejecución de sentencias administrativas, ejecución debida de la sentencia, cumplimiento disimulado de las sentencias administrativas.
La cuestión de la ejecución de las sentencias dictadas en los juicios contra la Administración pública, no es un tema de reciente incorporación al debate jurídico, sin embargo, no es usual que existan pronunciamientos sobre este aspecto por la Sala de casación ante los escasos recursos que se originan en este trámite, de ahí que la sentencia comentada tiene este valor intrínseco; al cual se le añade la realización de determinados pronunciamientos respecto al nuevo régimen procesal, al cual queda sujeto el cumplimiento de las sentencias administrativas, tras la reforma procesal.
Es importante subrayar, en primer orden que, cualquier análisis de las características de la ejecución de las sentencias, en el ámbito administrativo, debe partir de la distinción entre lo que son los poderes de ejecución y el deber de cumplimiento; aspectos que no siempre resultan fáciles de delimitar, pues en ellas se conjugan potestades jurisdiccionales y administrativas y las discusiones sobre la naturaleza de la ejecución de sentencias siempre se han encontrado muy ligadas a la manera en que las legislaciones las abordan desde la concepción que, en cada momento, se ha tenido del tema de la división de poderes -o más propiamente dicho, de funciones.
No obstante, la arquitectura del régimen de ejecución de sentencias administrativa que adopta la LPA, sin descuidar el estrecho límite que existe entre la función de “juzgar la actividad administrativa” y “administrar”, adopta un sistema judicialista de control de la actividad de la Administración, en el cual se reafirma el poder de ejecución de los tribunales por ser consustancial a la función jurisdiccional y se retoma el derecho de ejecución del cual es depositario el ciudadano y el deber de cumplir la decisión judicial por la Administración.
No cabe duda de que la ejecución debida o ejecución, en los propios términos de la sentencia, se traduce, en definitiva, en la intangibilidad e inmodificabilidad de la decisión judicial firme, garantía del derecho a la tutela judicial que actúa como límite que impide modificar los fallos, fuera de los casos explícitamente señalados en la ley -recursos o procedimientos de revisión-, por lo que los tribunales deben adoptar las acciones necesarias para garantizar su ejecución. Aunque tal fundamento no se encuentra explícito en los artículos de la LPA destinados a la ejecución de las decisiones judiciales, el Artículo 115, apartado 2 de la LPA, fija con meridiana claridad que «...al dictar sentencia, el tribunal (...) expresa, con precisión, los términos en que debe cumplirse el mandato judicial» y seguidamente, en aquellos preceptos destinados a prever los efectos de la decisión judicial en relación con la actividad administrativa concretamente revisable, la norma precisa que la sentencia deberá contener claramente aquello que debe cumplir la Administración, previendo que no existan desvío o presuntos conceptos oscuros que redunden en menoscabo del derecho conferido.
Ahora bien, de conjunto con el principio anterior, se postula el de interdicción de toda actividad de cumplimiento en fraude de la verdadera ejecución, que es en esencia, como refiere el profesor Marcheco Acuña, una consecuencia del anterior, pues la ejecución debida de la sentencia, implica, necesariamente, la prohibición de cualquier actividad fraudulenta tendente a anular su contenido. Es indudable que los incumplimientos administrativos disimulados o indirectos, ocultan los mayores riesgos, tanto para el sistema jurídico en general, como para los derechos de los particulares. La sentencia objeto del comentario, viene a resolver la cuestión planteada en este sentido.
El debate del caso se centró en el establecimiento de las medidas y colindancias de los inmuebles involucrados en la contienda judicial; concluyendo el juzgador de que la decisión administrativa, inicialmente impugnada, no era acorde a derecho y ordenó dictar nueva resolución en los términos que debieron ser apreciados por la Administración demandada. La autoridad administrativa en materia de ordenamiento territorial y urbanismo de Guanabacoa, emitió un nuevo acto que, a juicio de la reclamante, no cumplía el mandato judicial, manteniendo el solapamiento de terrenos que fue dilucidado en el juicio; y por tal razón, interpuso el incidente a los fines de que se dejara sin efectos dicha resolución.
La resolución judicial impugnada fundó su decisión en que el mandato contenido en la sentencia fue debidamente ejecutado mediante la resolución emitida en el 2020 por la Administración demandada, la cual gozaba, argumentó el tribunal, de la inatacabilidad que le es propia a tenor de lo establecido en el Artículo 43, apartado 1, de la LPA. Entendió así la Sala de La Habana que lo pretendido por la recurrente es replicar el juicio previamente resuelto.
Frente a tal situación, era evidente el yerro de la Sala sentenciadora pues la intimación efectuada por la recurrente, no quebrantaba lo regulado en el citado Artículo 43 de la ley organizadora de la jurisdicción administrativa, sino que, ello se sienta en uno de los principios que informan el régimen jurídico de la ejecución de las sentencias de este orden, inserto en el Artículo 124, apartado 1 de la mencionada disposición normativa, por el que, cualquier cumplimiento disimulado por parte del ente público, está viciado de nulidad por transgredir la propia esencia de la tutela judicial efectiva desde la perspectiva de la ejecución de sentencia. El órgano judicial debió reaccionar frente a las actuaciones enervantes del contenido material de su decisión, y lo que es más relevante de la reforma introducida por la LPA, en el mismo proceso en que recayó aquella por la vía de los incidentes, garantizándose así la eficacia real de las resoluciones judiciales.
En este sentido, tras una tramitación, a través de la cual se creó toda una expectativa a favor de la reclamante, el órgano judicial decide finalmente declarar inadmisible la solicitud de ejecución y tener por cumplida su sentencia, a pesar de que, en uno de los tantos requerimientos convocados por la Sala, la propia Administración condenada reconoció que subsistía la intromisión de una parcela sobre la otra. Desde esta perspectiva, el tribunal instado de ejecución no solo obvió realizar alguna diligencia indagatoria mínima en el terreno –tratándose el asunto de conflicto de áreas– a los fines de verificar si la resolución cumplía, en los términos debidos, el mandato judicial; negándole así a la impugnante la tutela reclamada, con inobservancia de lo que es esencia y garantía de la función jurisdiccional que se sustenta, no solo en juzgar los asuntos sometidos a consideración del órgano judicial, sino también en velar por el cumplimiento de lo decidido, plasmada en el Artículo 151 de la Constitución de la República de Cuba y desarrollada en los artículos 13 apartado 1 inciso h) y 15 inciso b), de la Ley de organización y funcionamiento de los tribunales de justicia.
En consecuencia, la resolución judicial interpelada fue revocada, en tanto vulneraba el derecho a la ejecución de las sentencias, de manera debida y en un tiempo razonable, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso a que se refieren los artículos 92 y 94 de la Constitución.