LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE LOS DERECHOS

Carlos Manuel Díaz Tenreiro.
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Constitución de la República de Cuba

          El 10 de abril de 2019 fue proclamada la nueva Constitución de la República Cuba, tras haber sido reformado su proyecto y aprobada por 6 millones 816.169 electores el 24 de febrero de ese año. La fecha rinde cumplido respeto al 10 de abril de 1869, cuando se aprueba en Guáimaro, Camagüey, la primera Constitución de la República en su lucha contra el colonialismo. El nuevo texto contiene 760 cambios respecto a la Carta Magna de 1976. 

    El proyecto constitucional fue sometido a consulta popular entre agosto y noviembre del 2018 y, mediante asambleas, el pueblo de Cuba discutió y debatió las necesidades que debía incorporar la nueva Constitución, fueron recepcionadas miles de propuestas de la población que se reunieron en 9.595 "propuestas tipo", de las cuales 4 mil 809 (50,1 por ciento) fueron aprobadas y el resto (49,9 por ciento) se descartaron finalmente. La comisión redactora realizó 760 cambios emanados de la opinión del pueblo, discutidos y votados en la Asamblea Nacional del Poder Popular (ANPP), de tal manera que 134 artículos fueron modificados, lo que representa casi el 60 por ciento y 3 se suprimieron. 

   La Constitución es cimiento de esperanza y pone muy en alto la dignidad humana; porque amplió el catálogo de derechos, deberes y garantías para las personas; se dotó de conceptos y herramientas que permiten encausar procesalmente los derechos consagrados en ella. 

   Las garantías constitucionales del proceso forman parte del Derecho procesal constitucional; el que desde un pensamiento básicamente procesal puede ser definida como la rama del derecho público que establece las normas procesales orgánicas y funcionales necesarias para dar eficacia real a la normativa constitucional cuando emerja un conflicto entre un acto de la autoridad o de un particular y sus disposiciones, pero además las garantías constitucionales determinan la configuración de cualquier juicio sea de carácter civil, laboral, administrativo, penal, mercantil, pues siendo la norma suprema del Estado y la nación, sus preceptos son directamente aplicables al tramitarse los conflictos judiciales. 

 

En nuestro caso varias disposiciones de la carta magna, para su implementación, requieren de nuevas normas complementarias de desarrollo, pero hay otras, de vigencia inmediata, cuyo cumplimiento, en obediencia de la ley suprema, no admite dilaciones, en ese sentido, tal situación acontece con lo dispuesto en los artículos 59, 94 y 98 del texto constitucional promulgado, que requirió de oportuna interpretación por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular cuya plasmación quedó refrendada mediante la Instrucción 245 de  junio de 2020. 

 

   La consagración de las garantías constitucionales tiene lugar en los artículos del 92 al 100 de la Constitución; y a modo de su exégesis son importantes los conceptos de tutela judicial y debido proceso. El artículo 92 de la carta magna establece que «El Estado garantiza, de conformidad con la ley, que las personas puedan acceder a los órganos judiciales a fin de obtener una tutela efectiva de sus derechos e intereses legítimos. Las decisiones judiciales son de obligatorio cumplimiento y su irrespeto deriva responsabilidad para quien las incumpla», podría decirse empleando palabras simples que la tutela judicial efectiva es el derecho de toda persona a que se haga justicia, citando al maestro Couture en una definición, profundísima, la entiende por «la satisfacción efectiva de los fines del derecho, la realización de la paz social mediante la vigencia de las normas jurídicas», para más adelante abundar «que es una razonable oportunidad de hacer valer el derecho», a su vez el profesor González Pérez expresa que «no solo comprende el derecho a la pretensión jurisdiccional, sino que, además, sería comprensivo de todas las garantías procesales constitucionalizadas que comprenden el Debido Proceso».

 

  Como una suerte de corolario de lo dicho, el proceso debe propender a garantizar la debida defensa de quienes resulten afectados, a partir de lo cual se pueden situar 4 grupos de garantías que conforman la tutela efectiva que se resumen en el acceso a los tribunales, el derecho a la defensa, matizado con los referentes del debido proceso, el derecho a una resolución razonable y motivada y a que esta sea efectiva con la garantía de su cumplimiento obligatorio. 

 

  Los discursos acerca del debido proceso o debido proceso legal resultan prolijos pero la esencia, incuestionablemente, se vuelve reiterativa y hablan de un conjunto de garantías que protegen al ciudadano envuelto en algún proceso, y que le aseguran una recta, justa, y cumplida administración de justicia en el desarrollo de este, además de la seguridad jurídica y la racionalidad. 

 

  El diseño constitucional del debido proceso en jurisdicciones no penales en la nueva Constitución se resume en que si bien la carta magna de 1976 y la Ley de Procedimiento Penal (LPP) de Cuba ofrecían estas y otras garantías a los encausados, no se aludía de manera explícita al debido proceso, como sí lo reconoce ahora la actual, en los artículos 94 y 95, que además de ampliar su alcance enriquecieron el artículo 48 del proyecto sometido a discusión popular en Cuba, el que era absolutamente limitado, pues se constreñía al proceso penal, lo que fue objetado en la discusión popular y por la academia.

 

 El artículo 94 del texto constitucional establece que: “Toda persona, como garantía a su seguridad jurídica, disfruta de un debido proceso tanto en el ámbito judicial como en el administrativo y, en consecuencia, goza de los derechos siguientes: a)  disfrutar de igualdad de oportunidades en todos los procesos en que interviene como parte; b)  recibir asistencia jurídica para ejercer sus derechos en todos los procesos en que interviene; c)  aportar los medios de prueba pertinentes y solicitar la exclusión de aquellos que hayan sido obtenidos violando lo establecido; d)  acceder a un tribunal competente, independiente e imparcial, en los casos que corresponda; e)  no ser privada de sus derechos sino por resolución fundada de autoridad competente o sentencia firme de tribunal; f)  interponer los recursos o procedimientos pertinentes contra las resoluciones judiciales o administrativas que correspondan; g)  tener un proceso sin dilaciones indebidas; y h)  obtener reparación por los daños materiales y morales e indemnización por los perjuicios que reciba.

 

  Las garantías que se deben respetar en todo proceso, se aplican a la determinación de derechos y obligaciones de orden civil, laboral, familiar o de cualquier otro carácter, y en ese sentido se pronuncia el ya mencionado artículo 94, a partir del cual deben respetarse los mismos estándares que en el proceso penal y lo extiende aún más, pues su aplicación resulta imperativa no sólo en todos los procesos judiciales de determinación de derechos, sino también en todas las instancias administrativas estatales, el citado precepto establece que «Toda persona, como garantía a su seguridad jurídica, disfruta de un debido proceso tanto en el ámbito judicial como en el administrativo».

 

  Como inferencia de lo que la brevedad del espacio nos permite, las garantías del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva instituyen una de las más trascendentales salvaguardias para la protección de las personas ante la posible arbitrariedad en los procesos de toda índole, no solo jurisdiccionales, sino también de cualquier decisión administrativa. Esta gradación de garantías  encierra todo el tránsito del proceso, desde la posibilidad de accionar o acceder a la justicia, hasta el cumplimiento efectivo de lo resuelto.

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