LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES MILITARES.

Magistrado Teniente coronel Fernando Guerra Díaz
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LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES MILITARES.

En Cuba, por mandato constitucional, la función de impartir justicia dimana del pueblo y es ejercida a nombre de este por el Tribunal Supremo Popular y los demás tribunales que la Ley instituye, como parte de un único sistema de órganos estatales, estructurados con independencia funcional de cualquier otro.

Dentro de los componentes inseparable del aludido sistema, se encuentran los tribunales militares, cuya principal misión, reconocida en la Ley 146 de 2021 “De los Tribunales Militares”, es impartir justicia en este ámbito, de conformidad con la Constitución de la República, los tratados internacionales en vigor para el país y la legislación nacional, siempre con sentido de lo justo, racionalidad, transparencia y respeto a los derechos y garantías de las partes y demás intervinientes en los procesos judiciales.

Para el cumplimiento de ese trascendental encargo, la mencionada Ley reguló la organización de estos órganos judiciales, a la vez que declinó el delineado y formulación de su competencia a la legislación procesal penal militar, bajo la égida de aquel principio organizacional que orientó conocer y resolver la mayoría de los asuntos por los tribunales militares de región; reservando la actuación de los tribunales militares territoriales y la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo Popular, a los procesos de mayor gravedad y a los recursos estipulados en el orden procesal.

Es así que correspondió a la Ley 147 de 2021 “Del Proceso Penal Militar”, en su Libro II, Título II, Capítulo I, dedicado a estos tribunales como sujeto de la relación jurídico procesal, desarrollar las reglas relativas a la competencia, en una gama de artículos que discurren desde el 92 hasta al 109. 

La primera regla que singulariza la competencia de los tribunales militares, queda definida en el ya mencionado Artículo 92, donde se les atribuye como pauta general de actuación, el conocimiento de aquellos procesos penales que se originan en virtud de la comisión de hechos punibles, en los que resulte acusado un militar de las Fuerzas Armadas Revolucionarias o del Ministerio del Interior o un combatiente de esta última institución.

Inobjetablemente, la condición de aforado militar no suscita debate alguno al momento de encausar la esfera de conocimiento de los tribunales militares; si bien ha constituido una novedad del nuevo texto procesal, incorporar la figura del combatiente del Ministerio del Interior (bombero, guardabosque, funcionario de trámite o de inmigración, etc.), cuyo distingo se justifica como parte del proceso de perfeccionamiento que acontece en la institución, donde al personal que ostenta esa condición, se mantiene bajo un régimen especial para la prestación del servicio, sustentado, esencialmente, en su sujeción a normas disciplinarias y al principio de mando único, la obligación de actuar ante cualquier circunstancia que lo demande, estén o no de servicio, aun con riesgo para su integridad física y, por último, teniendo en cuenta la incidencia de su actuar en la sociedad, en cumplimiento de la Ley y de su encargo estatal.

Otras dos reglas de competencia, no menos trascedentes, que desarrolla el reseñado precepto (Artículo 92), son las concernientes al juzgamiento en sede judicial militar, tanto del civil que intervenga en la comisión del hecho delictivo de conjunto con un acusado militar, como de las trasgresiones penales ocurridas en zona militar, con independencia de la condición que tengan los involucrados.

En el sentido antes expuesto, se ha de destacar el enfoque sistémico que prevalece entre la concepción del primer supuesto del párrafo supra y las reglas de conexidad procesal consagradas en la ley procesal aludida, que propugnan a la investigación en un único expediente y el juzgamiento en una misma causa, de aquellos delitos cometidos por dos o más personas, aunque estén sujetas a diversos tribunales por su condición o por la índole de los injustos, siempre que exista previo concierto de voluntades o los ilícitos penales se realicen como medio para perpetrar otros o facilitar la ejecución o procurar impunidad.

De igual manera, se constata la materialización de ese enfoque integrador, con la posibilidad que ofrece el Código Penal Militar, de atribuir responsabilidad penal a las personas que no posean la condición especial exigida para el sujeto, si intervienen como partícipes o cómplices en un hecho que constituye delito militar, lo que contribuye a reforzar principios como el de unidad del título de la imputación o especialidad y la coherencia del juzgamiento.

Por otra parte, la definición de zona militar constituye materia administrativa y se regula en el Decreto Ley 331 “De las zonas con regulaciones especiales”; comprende las áreas del territorio nacional pertenecientes, asignadas o que representan intereses de los ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Ministerio del Interior, así como las obras y áreas que integran el Teatro de Operaciones Militares. La posibilidad de que civiles cometan delitos en zona militar, constituye justificación para que se procediera a la homologación de derechos y garantías en todo el ámbito procesal penal, evitando así que las personas, con independencia de la condición que posean, se enfrenten a formas diferentes de enjuiciamiento.

En relación con la posibilidad de existencia de acusados militares y civiles en un mismo proceso, es también conveniente subrayar que las competencias legitimadas en la Ley 147 de 2021, constituyen pautas a seguir por las autoridades actuantes en la jurisdicción común para determinar el orden de obrar, razón por la cual siempre en estos casos se dará traslado de lo actuado a la militar, sea solicitado o no por esta; con independencia a que el Artículo 93, reserva la potestad al fiscal militar o al tribunal militar, según la fase en que se encuentre el proceso penal, de inhibir el conocimiento de un asunto de su competencia a favor de la fiscalía o del tribunal popular correspondiente, si existiera razones que así lo justificaran.

En sintonía con todo lo explicado, resalta que el Artículo 94 dispone continuar con el conocimiento del proceso ya iniciado contra civiles, aunque se haya dictado para los imputados o acusados militares una decisión que no implique su juzgamiento.

De lo comentado hasta aquí, queda explícito que los tribunales militares circunscriben su competencia a la materia penal, si bien los sujetos procesales han de tener muy presente lo preceptuado en el Artículo 95, que faculta a extenderla, solo al efecto de la punición, a las cuestiones civiles, de las familias, administrativas, mercantiles, del trabajo y de la seguridad social, que aparezcan directamente relacionadas con el hecho justiciable, cuya resolución sea imprescindible para declarar la responsabilidad o inocencia del acusado y del tercero civilmente responsable, apreciar una excusa absolutoria o la concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad penal; todo ello en estrecha interrelación con lo regulado en el Artículo 96 que es del tenor siguiente: “El tribunal militar competente para conocer de un proceso lo es también para las incidencias que surjan en este y para disponer el cumplimiento de las resoluciones necesarias en su tramitación.”

Por otro lado, la demarcación territorial donde ejercen su jurisdicción los tribunales militares y la gravedad de los delitos, también constituyen esenciales criterios en los que se funda la organización y asignación de competencias.

El texto del Artículo 97.1 no suscita controversia cuando atribuye a los tribunales militares de región (generalmente coincide con los límites geográficos de una región militar o la provincia como estructura de la división político-administrativa), el conocimiento de los procesos penales que se originen por hechos delictivos cometidos en su demarcación, sancionables con privación de libertad que sea inferior a veinte años.

A esa finalidad, la propia Ley transparenta que el rango de punibilidad que sirve de límite al juzgamiento es el abstracto de la figura delictiva y, por consiguiente, los tribunales militares de región pueden exceder el rango estipulado, cuando se trate de aquellos concretos incrementos establecidos en la ley ante la comisión de un delito de carácter continuado, la agravación extraordinaria y la determinación de la sanción conjunta.

Similar regla siempre operara para la determinación del tribunal militar competente, la cantidad de miembros que lo integran y el procedimiento a seguir.

En cuanto a los tribunales militares territoriales, igualmente resulta clara la formulación del artículo 98.1, cuando determina que estos son competentes para conocer de los procesos penales que se originen por hechos delictivos cometidos en sus demarcaciones (coincide con la de los Ejércitos de las Fuerzas Armadas Revolucionarias), sancionables con privación de libertad que sea igual o superior a veinte años de privación de libertad, privación perpetua de libertad o muerte y de todos los delitos que atenten contra la seguridad del Estado o constituyan actos de terrorismo, con independencia de su marco sancionador; también cuando el comisor ostente el grado militar de coronel, primer coronel o equivalentes o que, sin ostentarlo, ocupe un cargo al que corresponda por plantilla dichos grados o uno superior.

Por su parte, corresponde a la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo Popular conocer en primera instancia de los procesos penales que se originen por cualquier hecho delictivo cometido por un oficial superior en activo, que es la categoría asignada a los militares que ostentan grados de general de las Fuerzas Armadas Revolucionaria o del Ministerio del Interior.

Se exceptúa de las reglas anteriores, el conocimiento de los hechos delictivos contra personas de fuero especial que supletoriamente se regula en la LPP, en este caso, magistrados, presidentes de tribunales militares, jueces profesionales y legos y fiscales militares de rango de actuación superior al tribunal competente, y las causas reclamadas por la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo Popular.

Significar que cuando los procesos se encuentren en tramitación en fase judicial y se detecte la existencia de causas distintas por delitos conexos, la devolución siempre se realizara respetando las reglas de competencia que han sido planteadas.

Precisar, además, que los conflictos de competencia surgidos por razón de territorio, serán dirimidos por:

a) El tribunal militar territorial, cuando sea entre tribunales de región comprendidos dentro de la demarcación que le ha sido atribuida;

b) la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo Popular, cuando sea entre tribunales de región de distintos territorios y entre tribunales territoriales;

c) el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular cuando se susciten entre los tribunales populares y los militares.

Como norma, ningún tribunal puede promover cuestiones de competencia a su superior o inferior jerárquico y si el fiscal militar, cuando se le participa, considera que el juzgamiento corresponde al tribunal de inferior jerarquía, emite resolución enviando las actuaciones al tribunal superior, el que las devuelve para que continúe con su tramitación, sin que sea vinculante la consideración que pueda tener al respecto la judicatura.

Finalmente, se ha de señalar que en materia recursiva corresponde a los tribunales militares territoriales, conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones de los tribunales militares de región que actúan dentro de su demarcación; mientras que, a la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo Popular, examinar los recursos de casación promovidos contra autos o sentencias definitivos de los tribunales militares territoriales.

En resumen, se puede concluir que la competencia de los tribunales militares en Cuba, se estructura de forma coherente, para garantizar un proceso justo y eficaz, en sintonía con los valores y directrices constitucionales, que refrendan la protección de los derechos y garantías de las personas y la salvaguarda del funcionamiento de las instituciones armadas del Estado, el fortalecimiento del orden y la disciplina en este ámbito, la capacidad combativa y al enfrentamiento de las conductas transgresoras.

 

 

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