- 245 vistas

TRIBUNAL SUPREMO POPULAR GOC-2023-156-EX14 LIC. LILIAN PÉREZ CASTILLO, SECRETARIA JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR.
CERTIFICO: Que el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, en sesión ordinaria celebrada el 20 de enero de 2023, aprobó la instrucción que es del tenor siguiente: POR CUANTO: La Constitución de la República de Cuba, en sus artículos 94 y 95, definió el debido proceso, y en el 95, inciso i), reconoce a la víctima como parte en el proceso penal, proclamando su derecho a disfrutar de protección, principio que cobró vida en los artículos 141 y 142, apartado Tercero, de la Ley No. 143 de 2021, “Ley del Proceso Penal”.
POR CUANTO: Las experiencias obtenidas, durante la vigencia de la Ley del Proceso Penal, constatan la existencia de imprecisiones en la práctica judicial, en cuanto al desempeño y ejercicio de los derechos de las víctimas o perjudicados en el proceso, lo que impone la necesidad de formular indicaciones que garanticen la actuación uniforme por parte de los operadores del Derecho, a los efectos de preservar la tutela judicial efectiva. POR CUANTO: El proyecto de instrucción se circuló a la Fiscalía General de la República, la Organización Nacional de Bufetes Colectivos, la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana, y a los ministerios del Interior y de Justicia, cuyos representantes, con sus criterios, posibilitaron mejorar la redacción y uniformidad en el tratamiento de las víctimas y los perjudicados en el proceso penal.
POR TANTO: En uso de las facultades que le están conferidas, en los artículos 148, tercer párrafo, de la Constitución de la República, y 29, apartado Uno, inciso h), de la Ley No. 140, de 28 de octubre de 2021, “De los tribunales de justicia”, el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular dicta la siguiente:
INSTRUCCIÓN No. 277
PRIMERO: La Ley del Proceso Penal, en su Artículo 139, define qué se entiende por víctima o perjudicado y, en el 140, enuncia a las personas que, por parentesco o afinidad, se comprenden en estas categorías; de manera que la víctima es la persona natural sobre la que recae la acción directa del comisor, y el perjudicado, aquella, natural o jurídica, que sufre de manera indirecta los efectos del delito, por lo que tal consideración depende del caso concreto.
Cuando sean varios los perjudicados, derivados de una misma víctima y, escuchado su parecer, la autoridad actuante determina, entre ellos, quién debe ostentar esa condición, en representación de los restantes, para lo que evalúa su disposición, los lazos consanguíneos y afectivos existentes, y cualquier otra circunstancia que lo haga aconsejable, con independencia de que exista acuerdo entre estos, o no. En esos casos, la designación se realiza por resolución fundada, la que puede ser impugnada por recurso de súplica, y revocada, cuando existan razones que lo justifiquen.
Si la lesividad del acto afecta a autoridades, funcionarios o sus agentes auxiliares en el ejercicio de sus funciones, solo se considera víctima, si el acto afectó su integridad corporal y psíquica, su vida o sus bienes y siempre que, en estos supuestos, haya tenido afectación su patrimonio personal y sea necesario exigir responsabilidad civil derivada del delito.
SEGUNDO: De acuerdo con la naturaleza de los asuntos en que exista víctima o perjudicado, y a los efectos de que reciban la tutela judicial que demandan, los tribunales adoptan las medidas necesarias para garantizar su expedita tramitación y solución.
TERCERO: A la víctima y el perjudicado se les escucha, comunica y notifica la resolución de que se trate, en concordancia con lo dispuesto en la norma procesal.
CUARTO: El proceso penal se inicia, como regula el Artículo 2, apartado Segundo, de la ley procesal, cuando las autoridades con facultades de persecución penal le atribuyen a una persona, natural o jurídica, de manera formal, la intervención en un hecho delictivo, mediante la instructiva de cargos, momento en que víctima o perjudicado podrán intervenir como parte en el proceso.
Por otro lado, el Artículo 141 de la citada norma adjetiva establece la obligación de la autoridad a cargo del proceso de informar a la víctima o el perjudicado sobre sus derechos, entre los que se encuentran: aportar pruebas, recibir información y constituirse como parte, entre otros; condición que adquiere por resolución fundada.
En los casos en que se inicie expediente investigativo, la víctima o el perjudicado cuenta con los derechos establecidos en el Artículo 141 de la Ley del Proceso Penal, con excepción de su inciso g), que está reservado para cuando se entabla la relación procesal de partes iniciando el proceso penal.
QUINTO: La víctima o el perjudicado, como sujeto y parte en el proceso penal, en virtud del principio de igualdad y lo dispuesto en el Artículo 183, apartado Primero, de la ley procesal, tiene derecho a intervenir en las diligencias y acciones de instrucción que se practiquen, durante el proceso investigativo, que incorporen elementos de pruebas. A esos efectos, su representante solicita, a la autoridad a cargo del trámite, asistir a aquellas que resulten de su interés, con independencia de la citación que, en su día, pueda cursarles la policía, el instructor o el fiscal, por considerar que su presencia es necesaria para el esclarecimiento de los hechos.
Conforme al Artículo 459, apartado 1, de la Ley del Proceso Penal, en la fase judicial, la víctima o el perjudicado se puede personar y despachar conclusiones en el plazo de cinco días concedido en la ley y, en los casos en que se persone sin contestar el pliego acusatorio, se le tiene por personado y adherido a las conclusiones del fiscal.
SEXTO: A la víctima o el perjudicado, como parte, le asisten iguales derechos que al acusado y tercero civilmente responsable, previstos en el Artículo 461 de la Ley del Proceso Penal; por consiguiente, puede representarse por sí mismo, de estar habilitado y entenderlo, o nombrar un abogado o varios. Si la representación letrada es múltiple, se está a lo preceptuado en el Artículo 131 y siguientes de la Ley del Proceso Penal.
SÉPTIMO: En concordancia con lo establecido en el párrafo que antecede y en el Artículo 142, apartado Tercero, de la Ley del Proceso Penal, la víctima o el perjudicado, constituido como parte, puede examinar las actuaciones sin representación letrada, salvo que, por razones de seguridad nacional, se haya dispuesto lo contrario.
OCTAVO: En el proceso existen varios supuestos en los que es aconsejable o preceptivo escuchar a la víctima, acompañada de su representante, si lo tuviera, para lo cual la autoridad actuante la cita, a los efectos de garantizar su presencia en la comparecencia o audiencia, según proceda.
Cuando el caso lo requiera, debido a la vulnerabilidad de aquella, la autoridad, a solicitud de la víctima, el perjudicado o de oficio, dispondrá su examen en privado, con la presencia de los representantes de las partes, declaración que será filmada por personal calificado que garantice la mayor indemnidad posible, a fin de que se utilice la filmación en cualquier otra diligencia que lo requiera, incluyendo el juicio oral, sin necesidad de su presencia física. Esta acción, cuando se justifique, podrá realizarse mediante videoconferencia, cumpliendo los requisitos previstos en el Artículo 47 de la Ley del Proceso Penal.
NOVENO: Constituyen supuestos, en los que el tribunal escucha a la víctima o al perjudicado, según corresponda: las solicitudes de sobreseimiento condicionado (Artículo 419, apartado Tercero), causa de artículo de previo y especial pronunciamiento (Artículo 430, apartado Segundo), control judicial de la medida cautelar de prisión provisional (Artículo 361, apartado Primero), sentencia de conformidad (Artículo 488, apartado Primero) y protección cautelar (Artículo 141, apartado Primero), conforme a lo preceptuado en la Ley del Proceso Penal.
En todos los casos, el tribunal convoca a las partes para audiencia, a celebrar en el plazo de cinco días, con excepción de las solicitudes de sentencia de conformidad y de artículo de previo y especial pronunciamiento, en los que, cuando se requiera de la práctica de pruebas, la audiencia se realiza en el plazo de 10 (diez) días.
Si la condición de víctima obedece a un hecho de violencia y esta muestra reparos a comparecer delante del acusado, la sala la escucha en privado, en presencia de su representante legal, el fiscal y los defensores; y, de ser posible, filma la intervención que reproduce en la audiencia o juicio oral (Artículo 419, apartado Tercero, y Artículo 141, inciso f), de la Ley del Proceso Penal).
Cuando la declaración de la víctima es filmada, esta se utiliza en los ulteriores trámites del proceso, salvo que, con posterioridad, comparezca y, por solicitud expresa, decida asistir al acto oral.
En los casos de solicitud de protección cautelar, el tribunal convoca a una audiencia, con la advertencia a las partes de asistir con las pruebas en que sustentan sus pretensiones (Artículo 141, apartado Primero, de la Ley del Proceso Penal).
DÉCIMO: Si el fiscal, luego de haber escuchado a la víctima o al perjudicado, conforme a los artículos 18, apartado Primero, inciso b), y 141, inciso f), de la Ley del Proceso Penal, decide no ejercer la acción penal, por aplicación de criterios de oportunidad, notifica su decisión y le da acceso de inmediato, a las actuaciones, a la víctima o el perjudicado, a los fines de que estos puedan ejercer la acción penal independiente, de acuerdo con lo establecido en el apartado Segundo del citado Artículo 18.
La víctima o el perjudicado cuenta con un plazo de siete (7) días para examinar las actuaciones, a partir de que tenga acceso a estas, de manera similar a lo establecido para el fiscal en el Artículo 412 de la Ley del Proceso Penal.
Lo previsto en los párrafos anteriores no es de aplicación cuando la víctima o el perjudicado es una persona jurídica estatal porque, de conformidad con el Artículo 120 de la Ley del Proceso Penal, es representada por el fiscal.
DÉCIMO PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en los artículos 18, apartado Segundo, y 436, de la Ley del Proceso Penal, cuando la víctima o el perjudicado disienta de la propuesta de aplicación de un criterio de oportunidad y decida actuar como acusador particular y ejercitar la acción penal, procede de la siguiente forma:
Si la víctima o el perjudicado considera que el expediente de fase preparatoria o atestado se encuentra completo, cuenta con un plazo de diez (10) días para formular y presentar al tribunal escrito en el que solicita la apertura a juicio oral o sus conclusiones provisionales, similar a lo dispuesto para el fiscal en el Artículo 414, apartado Primero, de la ley de trámites penales, contados a partir del momento en que tuvo acceso al atestado o expediente de fase; las conclusiones provisionales se elaboran conforme a lo dispuesto en el Artículo 447 y siguientes de la ley procesal.
El tribunal, recibido el escrito de solicitud para juicio oral o las conclusiones provisionales de la víctima o el perjudicado, reclama las actuaciones al fiscal, quien las entrega en el plazo de diez (10) días al órgano judicial.
Recibido el atestado o el expediente de fase preparatoria, si el tribunal considera que las actuaciones están completas, tramita el proceso, de acuerdo con el procedimiento que dispone la ley y, de estimar necesaria su devolución, procede de acuerdo con lo establecido en el siguiente apartado.
DÉCIMO SEGUNDO: Cuando la víctima o el perjudicado decida actuar como acusador particular y considere que faltan diligencias en las actuaciones, comunica al tribunal, en el plazo de diez (10) días, su intención de ejercitar la acción penal (Artículo 414, apartado Primero, para el fiscal), haciendo constar las acciones o diligencias que estime imprescindibles para ello; el tribunal reclama el expediente al fiscal, quien lo entrega en el plazo señalado en el tercer párrafo del apartado anterior.
Si del estudio, el tribunal considera que el atestado o expediente de fase están incompletos, lo devuelve al fiscal, de conformidad con los artículos 571, apartado Primero, y 455 de la ley, y disponiendo las diligencias propuestas por la víctima o el perjudicado y aquellas que estime el órgano judicial; el fiscal cuenta con un plazo de 30 días para su cumplimiento. Cuando el tribunal valore que las diligencias solicitadas por la víctima o el perjudicado no son necesarias, en el propio auto de apertura a juicio oral, argumenta las razones de su denegación. Contra esta resolución la víctima o perjudicado puede establecer recurso de súplica, de manera similar al fiscal, conforme lo establecido en el Artículo 457, apartado Primero, de la ley de trámites.
Cumplido lo dispuesto por el tribunal, el fiscal remite en un plazo de tres (3) días el atestado o expediente al órgano judicial.
Recibido el expediente, el tribunal le concede a la víctima o el perjudicado un plazo de cinco (5) días, para que presente las conclusiones provisionales; cumplido este trámite, se continúa el proceso de acuerdo con el procedimiento establecido.
Cuando la víctima o el perjudicado presentó conclusiones provisionales, por estimar completas las actuaciones, y el tribunal devolvió estas al fiscal, una vez recibido el expediente nuevamente, le da traslado a la víctima o perjudicado para que en el plazo de cinco (5) días ratifique sus conclusiones provisionales o despache otras, en correspondencia con el resultado de las diligencias practicadas; verificado el trámite, se continúa de la forma prevista en la ley.
Si se trata de un atestado, se dicta resolución disponiéndose la radicación del juicio y demás pronunciamientos establecidos en la ley.
DÉCIMO TERCERO: Tal como establecen los artículos 142, apartado Tercero, incisos e) y f), y 459, apartado Primero, de la Ley del Proceso Penal, la víctima o el perjudicado constituido como parte, durante el proceso penal, puede adoptar cuatro posiciones: adherirse a la pretensión resarcitoria presentada por el fiscal, ejercitar la acción civil de forma independiente, participar como coadyuvante de la acusación y renunciar a la responsabilidad civil.
Cuando se adhiere a la pretensión fiscal, en concordancia con lo establecido en los artículos 141, inciso c), y 142, apartado Tercero, inciso b), de la ley de trámites, la víctima o el perjudicado puede proponer las pruebas que estime necesarias para validar la pretensión resarcitoria interesada al despachar conclusiones provisionales, siempre respetando íntegramente lo solicitado por el acusador público; intervenir en el juicio oral, con todas las prerrogativas otorgadas como parte en el debate y en la práctica de pruebas; y rendir informe ante el tribunal, si así lo estima, en defensa de sus intereses.
Si ejerce la acción civil de forma independiente, al evacuar el trámite de conclusiones provisionales, puede incorporar o modificar elementos de hecho relativos a esta; formular solicitud de reparación, restitución o indemnización diferente a la realizada por el fiscal; intervenir en el juicio oral, con todas las prerrogativas otorgadas como parte; elevar a definitivas o modificar sus conclusiones provisionales; y rendir informe ante el tribunal sobre los aspectos que valore necesarios en defensa de la acción civil interesada.
Constituida como coadyuvante de la acusación, al despachar conclusiones provisionales, debe respetar el hecho imputado por el fiscal, incluida la narrativa sobre antecedentes penales, con facultades para variar elementos de hechos relativos a la responsabilidad civil, para garantizar el derecho a la defensa del acusado.
También puede defender calificación jurídico-penal y/o intervención en el delito, diferentes a las propuestas por el fiscal; interesar circunstancias agravantes de la responsabilidad penal u otra que, a su juicio, concurra; o añadir reglas de adecuación, siempre que esos particulares se deduzcan del hecho imputado; solicitar sanción diferente y discutir la responsabilidad civil (artículos 459, apartado Primero, y 447, de la Ley del Proceso Penal). En el acto del juicio oral, cuenta con los derechos que les asiste a las partes y, en ese sentido, participa en la práctica de pruebas, modifica o eleva a definitivas las conclusiones provisionales y rinde informe ante el tribunal.
La víctima o el perjudicado, reconocido como parte para el ejercicio de la acción civil independiente, adherida a la pretensión del fiscal o como coadyuvante, podrá establecer recurso que perjudique o agrave la situación legal del acusado, siguiendo la interpretación lógico-sistemática de la ley y el principio de igualdad, pues con independencia de que no se les mencione en el Artículo 602, son sujetos que ejercieron la acción penal o civil en contra del acusado, y tal facultad se les reconoce a la víctima o al perjudicado, expresamente en el Artículo 592 de la Ley del Proceso Penal Militar.
Cuando la víctima presente renuncia a la exigencia de responsabilidad civil, en asuntos en los que se solicita sobreseimiento condicionado, y el tribunal entiende que no procede, por ser contraria a la ley, este dicta resolución fundada, que notifica a las partes. Contra esta, se puede interponer recurso de súplica.
DÉCIMO CUARTO: Cuando, en el acto del juicio oral, se produce la retirada de la acusación por el fiscal, el tribunal da traslado a la víctima o el perjudicado.
Cuando se trate de una de aquellas constituida como parte, adherida a las conclusiones o que ejerció de manera independiente la responsabilidad civil, o la que decidió en ese estado procesal que se le reconociera tal condición, se constituye como acusador particular y, sin modificar el hecho imputado por el fiscal, puede sostener la acusación en los mismos términos, o modificar las posiciones de derecho respecto al acusado y al tercero civilmente responsable, sin que sea necesario aplicar la fórmula que establece el Artículo 546, de la Ley del Proceso Penal.
DÉCIMO QUINTO: A fin de satisfacer el derecho que le otorga el Artículo 141, inciso k), de la ley de trámites penales, cuando la víctima o el perjudicado no esté reconocido como parte, corresponde al fiscal comunicarle la sentencia notificada a él por el tribunal.
DÉCIMO SEXTO: La víctima o el perjudicado constituido como parte, en el acto del juicio oral, tiene los derechos reconocidos en el Artículo 142 de la Ley del Proceso Penal; su propuesta de pruebas está sujeta a las previsiones del Artículo 536 de la citada norma y, en el informe oral, se ajusta a las conclusiones definitivas elevadas por el fiscal. El tribunal brinda especial atención a que no se coloque en estado de indefensión al acusado. La víctima constituida como parte después de celebrado el acto del juicio oral no puede interponer recurso, en cumplimiento del principio de preclusión. El órgano judicial no puede retrotraer el proceso al trámite de notificación de la sentencia y conceder la posibilidad de impugnación que establece el Artículo 142, apartado Tercero, inciso c), de la Ley del Proceso Penal y, en tal sentido, en ese estado del asunto, esta solo tiene derecho a ser notificada de todas las resoluciones que se dicten, a partir de su reconocimiento como parte; y establecer oposición al recurso del acusado y del tercero civilmente responsable, en caso de haberse interpuesto por aquellos. También se le reconocen los demás derechos que la ley establece en los trámites procesales sucesivos, en respeto a los principios constitucionales del derecho a la defensa del acusado, del debido proceso y la seguridad jurídica.
DÉCIMO SÉPTIMO: De producirse la nulidad del proceso y su retroacción a la fase preparatoria, en la propia resolución, el tribunal comunicará la presencia de víctimas o perjudicados constituidos como partes, así como los defensores que los asisten en sus derechos.
DÉCIMO OCTAVO: En el procedimiento de los tribunales municipales para conocer de los delitos sancionables hasta tres años de privación de libertad o con multa de hasta mil cuotas o ambas, la víctima debe anunciar su decisión de erigirse como parte antes de iniciar el acto del juicio oral, aun cuando el fiscal haya decidido asistir al juicio. El tribunal garantiza las facilidades para la comunicación entre la víctima y su representante legal, y contará con los mismos derechos en su actuación que los reservados al fiscal por la ley.
DÉCIMO NOVENO: La víctima o el perjudicado, en los procesos con marco sancionador de hasta tres años de privación de libertad o multa de hasta 1000 cuotas, pueden constituirse como parte en el acto del juicio oral y establecer recurso mediante representación letrada, conforme a lo establecido en el Artículo 142, apartado Segundo, de la ley de trámites.
En este tipo de procedimiento de los tribunales municipales, cuando el tribunal advierta, al conocer los correspondientes recursos de apelación interpuestos por la víctima o el perjudicado, y siempre que estos hayan intervenido como parte en el juicio, que los hechos juzgados constituyen un delito que se tramita por procedimiento ordinario, remite las actuaciones al fiscal, de conformidad con el Artículo 636, apartado Primero, de la Ley del Proceso Penal.
VIGÉSIMO: La víctima o el perjudicado, aun sin necesidad de ser reconocido como parte en el proceso y de acuerdo con la formulación del Artículo 771 de la ley de trámites penales, puede instar a las autoridades facultadas a iniciar proceso de revisión, de concurrir alguna de las causales previstas en ley. La autoridad decide si es procedente tal solicitud.
VIGÉSIMO PRIMERO: Conforme al Artículo 2, apartado Primero, de la ley adjetiva, el proceso penal abarca la ejecución de las sanciones y los derechos fundamentales de la víctima.
Durante la ejecución de las penas, medidas de seguridad, cautelar de prisión provisional, y otras cautelares, la víctima, especialmente de violencia de género o familiar, tiene derecho a ser informada y a expresar su opinión, y todo cuanto estime conveniente, ante el juez competente; de igual forma acontece con los beneficios de excarcelación anticipada, modificación y revocación de sanciones alternativas, declaración de cumplimiento anticipado del período de prueba del sobreseimiento condicionado o de sanciones alternativas, modificación y cese de la medida de seguridad pos delictiva terapéutica, entre otras, según lo establecido en los artículos 36, apartados 1 y 2; 140, apartado 1; y 143, de la Ley de Ejecución Penal.
VIGÉSIMO SEGUNDO: La víctima, reconocida como parte, puede establecer incidente sobre responsabilidad civil, conforme a lo establecido en los artículos 443 y 444 de Ley del Proceso Penal.
VIGÉSIMO TERCERO: Lo dispuesto en esta instrucción es aplicable a los procesos seguidos bajo la vigencia de la Ley del Proceso Penal Militar.
VIGÉSIMO CUARTO: Los extremos que se regulan serán objeto de control en las visitas de supervisión que realice el tribunal.
COMUNÍQUESE la presente instrucción a los vicepresidentes, y presidentes de salas del Tribunal Supremo Popular; a los presidentes de los tribunales, la fiscal general de la República de Cuba, los ministros de Justicia y del Interior, y la presidenta de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos, a los efectos pertinentes; y publíquese en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, para su conocimiento general
Y PARA SU PUBLICACIÓN EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE CUBA, EXPIDO LA PRESENTE EN LA HABANA, A VEINTE DE ENERO DE DOS MIL VEINTITRÉS, “AÑO 65 DE LA REVOLUCIÓN”.