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TRIBUNAL SUPREMO POPULAR
GOC-2023-139-EX11 LIC. LILIAN PÉREZ CASTILLO, SECRETARIA JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR.
CERTIFICO: Que el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, en sesión ordinaria celebrada el 20 de enero de 2023, aprobó la instrucción que es del tenor siguiente:
POR CUANTO: El Artículo 40 de la Constitución de la República de Cuba establece la dignidad humana como valor supremo que sustenta el reconocimiento y ejercicio de los derechos y deberes consagrados, en su contenido y en los tratados internacionales de los que Cuba resulta país signatario, conforme a lo prescrito en el Artículo 8 de la propia Carta Magna.
POR CUANTO: El Artículo 89 de la Constitución de la República prevé la obligación del Estado, la sociedad y las familias, de proteger, promover y asegurar el pleno ejercicio de los derechos de las personas en situación de discapacidad, su rehabilitación, el mejoramiento de su calidad de vida, su autonomía personal y su inclusión social.
POR CUANTO: La Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), aprobada en Nueva York en 2006, y de la que Cuba es signataria desde el 26 de abril de 2007, ratificada el 6 de septiembre del propio año, sienta como propósito promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas en situación de discapacidad y motivar el respeto a su dignidad. En su virtud, los Estados partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas en situación de discapacidad al régimen de apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de sus derechos.
POR CUANTO: La Ley No. 156, de 22 de julio de 2022, “Código de las Familias”, aprobada en referendo popular, el 25 de septiembre de 2022, en sus disposiciones finales, modificó los artículos del 29 al 32, ambos inclusive, de la Sección Segunda, “Ejercicio de la capacidad jurídica civil”, del Capítulo I “Personas naturales”, del Título II “Sujetos de la relación jurídica”, del Libro I “Relación jurídica”, de la Ley No. 59, de 16 de julio de 1987, “Código Civil”; por lo que es indispensable instruir sobre su aplicación en el ámbito judicial, para implementar los modos de hacer en la tramitación y solución de los procesos relativos al ejercicio de la capacidad jurídica, en correspondencia con el específico tipo procesal que, al efecto, regula la Ley No. 141, de 28 de octubre de 2021, “Código de Procesos”.
POR CUANTO: La disposición transitoria tercera del Código de las Familias establece que el Tribunal Supremo Popular emite las indicaciones necesarias para que, en el plazo de dos (2) años, contados desde su entrada en vigor, revise todos los expedientes de declaración de incapacidad, así como las tutelas de las personas mayores de edad, constituidas al amparo del anterior Código de Familia, Ley No. 1289, de 14 de febrero de 1975, a los fines de que se adopten las disposiciones relativas a la provisión de apoyos y salvaguardias respecto a dichas personas, según la reforma contenida en esta norma y lo dispuesto en la Disposición Final Primera del Código de Procesos.
POR CUANTO: Los artículos 30 y 31 del Código Civil, como resultó modificado, en la Primera de las disposiciones finales de la Ley No. 156, de 22 de julio de 2022, “Código de las Familias”, en relación con el Artículo 427 de esta norma jurídica, constituyen el soporte sustantivo para la solicitud o designación de apoyos y salvaguardias, y de los ajustes razonables que la persona en situación de discapacidad requiera para el ejercicio de sus derechos.
POR CUANTO: El Título II de la Ley No. 141, de 28 de octubre de 2021, establece las disposiciones generales que rigen el proceso sumario y, en su Artículo 551, apartado 1, inciso i), prevé el conocimiento, por ese cauce, de las demandas relacionadas con el ejercicio de la capacidad jurídica y la provisión de apoyos y salvaguardias, atendiendo a las regulaciones específicas a que se contrae el Capítulo III de la propia ley, en los artículos del 565, apartado 1, al 571, apartado 1, ambos inclusive.
POR CUANTO: La Disposición Transitoria Única de la citada Ley No. 141, establece que los asuntos iniciados al amparo de la Ley No. 7, de 19 de agosto de 1977, “De Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico”, continúan sustanciándose con arreglo a ella hasta su conclusión; no obstante, en su Disposición Final Primera, prevé que el Tribunal Supremo Popular y la Fiscalía General de la República, en el plazo de un año posterior a la entrada en vigor del Código de Procesos, en sus ámbitos de actuación, adoptan las disposiciones relativas a la provisión de apoyos y salvaguardias para las personas sujetas al régimen de tutela.
POR CUANTO: El Código de Procesos establece las medidas de apoyo como sistema de asistencia, en coherencia con el valor supremo de la dignidad humana como derecho fundamental; el principio de que toda persona, por serlo, tiene el derecho al ejercicio de la capacidad jurídica; y que, abrogada la declaración de incapacidad en la normativa procesal vigente, procede aplicar la ley que le resulte más beneficiosa a la persona.
POR CUANTO: Se hace necesario introducir en la práctica judicial las pautas para la implementación del sistema de protección que, en el actual marco sustantivo y procesal, se regula en beneficio de las personas en situación de discapacidad, mediante el cumplimiento de los ajustes razonables, la provisión de apoyos y medidas de salvaguardias, sus funciones específicas, control judicial, prórroga, modificación, extinción y, la adopción de estas medidas en la sentencia, utilizando en lo pertinente, el formato de lectura fácil.
POR TANTO: En uso de las facultades que le están conferidas, en los artículos 148, tercer párrafo, de la Constitución de la República, y 29, apartado uno, inciso h), de la Ley No. 140, de 28 de octubre de 2021, “De los Tribunales de Justicia”, el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular dicta la siguiente:
INSTRUCCIÓN No. 278
PRIMERO: Del objeto. El tribunal, en los procesos sobre el ejercicio de la capacidad jurídica, dispone sobre:
1. La provisión de medidas de apoyo para garantizar el ejercicio pleno de los derechos de las personas en situación de discapacidad, en la formalización de actos jurídicos concretos, y de aquellos de carácter material, estrechamente vinculados a su consecución y ejecución, siempre que no se haya formalizado su designación ante notario público.
2. Las medidas de salvaguardias.
3. Los ajustes razonables que demande la persona en situación de discapacidad para el ejercicio de sus derechos, en la realización de actos de cualquier naturaleza, siempre que hayan sido denegados por el requerido a dispensarlos, ya sea una persona natural o jurídica.
SEGUNDO: De la provisión de apoyos y medidas de salvaguardia. El tribunal, en un plazo no superior a dos (2) años, procede al examen de todos los expedientes de incapacidad tramitados por el cauce de la jurisdicción voluntaria, al amparo de la Ley No. 7, de 19 de agosto de 1977, “De Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico” y, en las propias actuaciones, mediante auto, extingue los efectos jurídicos de la declaración de incapacidad y de la constitución de tutela, en su caso, e instruye a los legitimados, a los efectos de lo regulado en los artículos del 565 al 571, ambos inclusive, de la Ley No. 141, de 28 de octubre de 2021, “Código de Procesos”, para que insten, conforme a su interés, a la provisión de apoyos y medidas de salvaguardias.
TERCERO: El plazo señalado para la revisión de los asuntos referidos en el apartado anterior se computa a partir de la entrada en vigor de la presente.
CUARTO: El tribunal, para cumplir lo dispuesto en el Artículo 568 del Código de Procesos, confiere traslado, con copia de la demanda, a los que deben intervenir como partes en el proceso, la que pueden contestar, verbalmente o por escrito, en el acto de la audiencia y en el propio plazo a que se contrae dicho trámite.
QUINTO: El tribunal, para proveer de apoyos a la persona en situación de discapacidad, en lo pertinente, hace uso de los ajustes razonables en el orden procesal a que se refiere el Artículo 9, apartado 3, de la Ley No. 141, a cuyo fin se realizan las adaptaciones oportunas para su intervención en el proceso en condiciones de igualdad, en el orden de la comunicación y la comprensión necesarias de todos los actos en las distintas fases del sumario, teniendo en cuenta sus características y posibilidades individuales, acciones que pueden ser viables con el empleo de las herramientas siguientes:
1. La utilización de un lenguaje claro, sencillo y accesible que permita entender cada actuación procesal, sea oral o escrita, mediante el uso del formato de lectura fácil en todo caso.
2. La intervención de un intérprete de la lengua de señas, medios de apoyo tecnológicos para las personas sordas, ciegas, sordomudas y sordo-ciegas, así como facilitadores de la comunicación no convencional, incluidos los especialistas en el sistema braille, y el empleo de formatos accesibles, según proceda.
3. La intervención de especialistas en pedagogía, sociología, psicología y otras ciencias, así como expertos del sistema de salud para facilitar que la persona comprenda y pueda ser comprendida sobre las cuestiones sometidas a juzgamiento, según la específica situación de discapacidad que posea.
4. Permitir que la persona en situación de discapacidad acuda al tribunal acompañada por un tercero de su confianza y elección, para facilitarle su interacción con los integrantes del tribunal y el entorno judicial.
5. La implementación de las acciones necesarias para la eliminación de las barreras de todo tipo que impidan el adecuado desplazamiento de la persona en situación de discapacidad, en el caso de los actos celebrados en la sede judicial, siempre que tenga la posibilidad de trasladarse hasta ella.
SEXTO: El tribunal, para la designación de los apoyos, tiene en cuenta que son medidas de asistencia de carácter temporal, o circunstancial, libremente elegidas por la persona que las requiera, quien determina la forma, la identidad, el alcance y la duración para facilitar la manifestación de voluntad en el ejercicio de sus derechos, la comprensión de estos y sus consecuencias, respecto a los actos jurídicos que pretenda realizar, incluidos los materiales para su consecución y ejecución; pueden ser:
1. Único: cuando el nombramiento se solicita a favor de una sola persona, sea para la formalización de uno o varios actos jurídicos, comprendidos los materiales pertinentes para su consecución y ejecución.
2. Múltiple en ejercicio conjunto, o sucesivo: cuando la solicitud se extiende a más de una persona, para asistir al titular del apoyo en la formalización de un acto jurídico, o varios, y los de carácter material a que se refiere el apartado anterior.
a) Es de forma conjunta, si las medidas de asistencia solicitadas pueden desplegarse, a la vez, por las personas propuestas como apoyos;
b) es de forma sucesiva, si el asistido estableció un orden de prelación determinado para su ejercicio.
El tribunal determina el alcance en el ejercicio del apoyo designado, en correspondencia con las funciones que le vienen atribuidas en el apartado noveno de la presente, acorde con el nivel de discernimiento de la persona en situación de discapacidad, para lo que debe prevalecer, en todo caso, el criterio de su autonomía individual.
SÉPTIMO: El tribunal designa el apoyo de carácter intenso con facultades de representación, a petición de parte; no obstante, puede disponerlo de forma excepcional, para las personas en situación de discapacidad que, luego de haberse hecho un esfuerzo considerable, mediante el empleo de los ajustes razonables pertinentes con el fin de obtener su voluntad, sus deseos y preferencias, esto no haya sido posible y sea necesaria su asistencia para el ejercicio de sus derechos; en ambos supuestos, el apoyo designado otorgará los actos concretos a que la resolución judicial se refiere, en la cual, se expresarán los que se limitan de actuación.
OCTAVO: El tribunal, en el supuesto de la designación de un apoyo con carácter intenso, para la formalización de actos jurídicos que impliquen la transmisión del dominio, cuidará, en todo caso, que no le cause agravio a la persona asistida, lo que, de acontecer, desestima la solicitud.
NOVENO: El tribunal, para disponer las medidas de apoyo en beneficio de las personas que tienen limitaciones para tomar decisiones o comunicarlas en las formas usuales, observa las pautas siguientes:
1. Verificar que, en el plano de los afectos entre la persona en situación de discapacidad y el apoyo o apoyos propuestos, la relación que prevalece sea el vínculo que los une de parentesco, amistad, convivencia, cuidado, o vecindad.
2. Atender a la mejor interpretación posible de la voluntad y las preferencias de la persona, a partir de su historia de vida, y de las decisiones tomadas por la asistida en similares circunstancias a las que concurren en el proceso.
3. No pueden ser designados como apoyos las personas que ejerzan violencia intrafamiliar o de género, en cualquiera de sus manifestaciones, contra esta o cualquier otra
persona.
DÉCIMO: Los designados judicialmente como apoyos de personas que se encuentran en situación de discapacidad, tienen las funciones siguientes:
1. Asistirlas en la toma de decisiones.
2. Facilitar la realización, en el orden formal, de actos jurídicos, incluidos los materiales para su consecución y ejecución.
3. Facilitar la comunicación de la persona asistida.
4. Facilitar la comprensión de los actos que produzcan efectos jurídicos y sus consecuencias.
5. Orientarlas en la realización de actos que produzcan efectos jurídicos.
6. Colaborar a la formación de la manifestación e interpretación de la voluntad.
7. Representarlas en el ejercicio de facultades específicas para la realización de sus derechos.
UNDÉCIMO: El tribunal, a instancia de la parte interesada, puede adoptar medidas de control para supervisar el cumplimiento efectivo de las funciones del apoyo o apoyos designados, bajo la denominación de asistentes o salvaguardias, con el objeto de prevenir abusos, e interpretar la voluntad del asistido, sea cual sea el grado de discapacidad que presente la persona, de cara a garantizar su autonomía individual dentro del límite de su actuación.
DUODÉCIMO: El tribunal para el nombramiento de las salvaguardias, tiene en cuenta que estas resultan medidas destinadas a asegurar que quien sea designado como apoyo actúe conforme al mandato encomendado, respetando el derecho al pleno ejercicio de la capacidad jurídica, la voluntad y las preferencias de la persona asistida, como garantía de que esta no reciba influencia indebida, en evitación de poner en riesgo sus derechos; se considera que hay influencia indebida cuando, en la interacción entre el que presta el apoyo y el que lo recibe, el asistido presenta señales de miedo, agresión, amenaza, engaño o manipulación, entre otras conductas que así lo evidencien.
DECIMOTERCERO: El tribunal, en todo caso, se asegura de que las medidas de salvaguardias sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona en situación de discapacidad, y deben pronunciarse en la sentencia, e indicarse el período de su ejecución, conforme a lo interesado.
DECIMOCUARTO: El tribunal, para la designación de las medidas de salvaguardias, debe consignar en la sentencia lo siguiente:
1. La identificación de la persona asistida.
2. La identificación de la persona designada como apoyo.
3. La determinación de los alcances y/o facultades de la persona designada como apoyo.
4. La duración de la designación del apoyo.
5. Las medidas de salvaguardias y, de ser el caso, identificación de la persona o institución encargada de verificar su cumplimiento.
DECIMOQUINTO: El tribunal, por el mismo cauce establecido para su designación, declara la extinción de los apoyos, por haber cesado la causa que originó la asistencia, por la muerte, o la declaración judicial de presunción de muerte de la persona asistida, o de la que brinda el apoyo en caso de que hubiese sido la única nombrada.
DECIMOSEXTO: El tribunal ejerce periódicamente el control judicial sobre las obligaciones de los apoyos designados, en el plazo y la forma en que se dispuso en la sentencia dictada, actuación que no puede ser formal; debe desplegar una actividad indagatoria que le permita conocer el cumplimiento efectivo de las funciones de asistencia desarrolladas en el período de su ejercicio, para lo cual, quienes hayan sido nombrados, así como las salvaguardias, en su caso, deben rendir cuenta de su gestión ante el tribunal competente, sobre los aspectos identificados en el Artículo 571, apartado 1 del Código de Procesos, y cualquier otra diligencia que, a juicio del tribunal, le permita verificar la ejecución de las obligaciones de los apoyos. La revisión de las medidas de apoyo puede verificarse antes de que transcurra el plazo dispuesto, a instancia de la parte interesada.
DECIMOSÉPTIMO: El tribunal, a instancia de la parte interesada, puede prorrogar el plazo de duración de los apoyos designados en la sentencia, en el trámite del control judicial, por el período y sobre los actos interesados al efecto.
DECIMOCTAVO: El cese de quienes fungen como apoyos, respecto a sus funciones de asistencia, será procedente por la vía de los incidentes, en las propias actuaciones conformadas para la provisión de apoyos, de conformidad con lo regulado en los artículos del 515 al 519, ambos inclusive, del Código de Procesos.
DECIMONOVENO: De los ajustes razonables. El tribunal resuelve sobre la solicitud de los ajustes razonables regulados en los artículos 30, apartados 1 y 2, y 32, apartado 2, del Código Civil, modificados por la Disposición Final Primera de la Ley No. 156, de 22 de julio de 2022, “Código de las Familias”, y el Artículo 427 de este último, a fin de disponer las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que requieran las personas en situación de discapacidad, para el ejercicio pleno de sus derechos.
VIGÉSIMO: La solicitud de ajustes razonables se conoce, en la vía judicial, a instancia de los legitimados para la provisión de apoyos, siempre que haya sido denegada por el requerido, y el ajuste pretendido no le imponga una carga desproporcionada o indebida para garantizar a las personas en situación de discapacidad el goce o ejercicio de sus derechos, en igualdad de condiciones con las demás, incluidos los actos que se precisen para el desarrollo de la vida diaria, cualquiera que sea su naturaleza.
VIGESIMOPRIMERO: El tribunal tramita la solicitud de ajustes razonables por el cauce establecido en el Artículo 520, apartado 1, inciso n), con aplicación, de oficio, de la fórmula prevista en el Artículo 580, ambos del Código de Procesos; al efecto, confiere traslado de la promoción a la persona natural o jurídica requerida y, agotado el procedimiento de rigor, para el pronunciamiento que en Derecho corresponda, tiene en cuenta las pautas siguientes:
1. La específica necesidad de la persona en situación de discapacidad, y el carácter razonable de su adopción.
2. La modificación o adaptación concreta que se requiere, en el orden de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución de la República, las demás leyes de desarrollo y los instrumentos jurídicos internacionales de los que Cuba es Estado firmante (acceso, igualdad, inclusión, discriminación, equidad, entre otros, y en todas las esferas).
3. La proporcionalidad debida entre el ajuste pretendido (modificación o adaptación) y la necesidad y adecuación (razonable) física, sensorial o intelectual de la persona en situación de discapacidad, según el derecho de goce o ejercicio de que se trate.
VIGESIMOSEGUNDO: De la sentencia. El tribunal redacta la sentencia que dispone la provisión de apoyos y salvaguardias, y sobre los ajustes razonables, en su caso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 569, apartados 1 y 2, del Código de Procesos y en correspondencia con la Instrucción No. 265, de 31 de enero de 2022, dictada por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular y, a continuación, de forma resumida, expone los contenidos fundamentales en una segunda sentencia, en formato de lectura fácil, a cuyo fin observa, además, las pautas que a continuación se relacionan:
1. Para la narración de los hechos probados, utilizar palabras de comprensión universal, mediante una redacción sintetizada, en sentido positivo, y con expresión concreta de las ideas y valoraciones de carácter relevante para adoptar la decisión judicial.
2. Para razonar la aplicación del Derecho, deberá suprimirse el empleo de un lenguaje jurídico complejo; debe ser claro y accesible para facilitar la comprensión del texto a todas las personas y, en especial, a quienes tengan dificultades para leer y entender.
3. Para abordar el diagnóstico de la situación de discapacidad, aunque se consignen términos médicos en su descripción, debe exponerse de forma simple la limitación específica que le produce para su ámbito de actuación.
4. En todo caso, en la redacción de la sentencia, debe evitarse cualquier expresión de la que pueda inferirse algún indicio de discriminación o exclusión para el ejercicio de sus derechos en plano de igualdad, como sujeto procesal y como titular de derechos subjetivos.
5. La sentencia ha de pronunciar, según el caso, mensajes educativos a favor del respeto a la dignidad plena de las personas en situación de discapacidad, con aplicación directa de la Constitución de la República, en relación con los postulados de la CDPD y demás tratados internacionales atendibles, según el caso, de los que Cuba sea Estado firmante.
6. La segunda sentencia debe contener, en párrafos cortos y separados, los argumentos esenciales que motivan la decisión adoptada, en un lenguaje comprensible y concreto, que le permita a la persona, según su específica discapacidad, acceder al contenido del documento, en forma de comunicación habitual, sin las exigencias formales reguladas en la referida Instrucción No. 265, de 31 de enero de 2022.
VIGESIMOTERCERO: Se deja sin efecto la Instrucción No. 244, de 15 de marzo de 2019, dictada por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular.
COMUNÍQUESE la presente instrucción a los vicepresidentes, y presidentes de salas del Tribunal Supremo Popular; a los presidentes de los tribunales, la Fiscal General de la República de Cuba; los ministros del Interior y de Justicia; y la Presidenta de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos, a los efectos pertinentes, y publíquese en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, para su conocimiento general.
Y para su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba expido la presente en La Habana, a veinte de enero de dos mil veintitrés, “Año 65 de la Revolución”.