Un nuevo enfoque de los principios de la función judicial

Cor. Roselia Reina Batlle, presidenta, Sala de lo Militar, TSP y Tte. cor. Luis Ángel González Hernández, presidente, Tribunal Militar Territorial Occidental
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Tribunal Supremo Popular
Cuba

La realidad económica, política y social imperante en el país, y las experiencias acumuladas en la administración pública, determinaron la necesidad de reorientar políticas estatales, para enfrentar los complejos problemas derivados del entorno internacional.

Valga la reflexión precedente como idea para asumir que, en la administración de justicia,1 aparece la necesidad de atemperar la función judicial que realizan los tribunales de nuestro país a este nuevo escenario, caracterizado por la ardua labor que viene desarrollando el Estado en la actualización del modelo económico-social y el perfeccionamiento político del proyecto socialista cubano, en la que se sustenta lo imperioso de emprender proyectos legislativos que tengan como hilos conductores los principios de legalidad y coherencia de las normas jurídicas, tributen a su jerarquización, armonía e integración del sistema jurídico normativo y refuercen la institucionalidad estatal, de ahí la motivación esencial del presente trabajo.

Sirve de incentivo adicional para esta idea la demostrada voluntad política, apoyada por una práctica estatal  consecuente, en función del logro de los objetivos del servicio público que prestan las instituciones, a saber, elevar la calidad de vida de los ciudadanos, incrementar el desarrollo económico, garantizar la seguridad de sus residentes y preservar la soberanía nacional.2

De ahí que constituye una condición indispensable, en el ámbito legislativo futuro, un nuevo enfoque de los principios de la función judicial, como garantía para afianzar la seguridad jurídica,3 reforzar la institucionalidad y defender la soberanía nacional, de manera que el Derecho y la justicia se inserten en la dinámica de evolución progresiva que se opera en las esferas económica, política y social del país.

Tales presupuestos reflejan el problema que se enfrenta, en los siguientes términos:

¿Cómo refrendar en la Ley de los tribunales populares los principios de la función judicial, atemperados a los nuevos enfoques en esta materia? Consecuentemente, es el objeto del presente empeño la regulación de los principios de la función judicial, con una nueva visión, ajustada a sus actuales concepciones y su interrelación con los postulados de la Constitución de la República de Cuba.

FUNDAMENTOS TEÓRICOS DOCTRINALES DE LA FUNCIÓN JUDICIAL

Antecedentes

Los antecedentes más lejanos de la función judicial se remontan a la legislación romana, aunque su génesis más cercana se encuentra a partir de la Revolución francesa que, inspirada en principios iusfilosóficos del iluminismo, establecía: la tripartición de poderes, la igualdad ante la ley y la supremacía del Derecho positivo y, en consecuencia, se consideró que el juez era un siervo sumiso de la ley y que sus funciones se resumían en la formulación de silogismos a imitación de un lógico matemático; por ello, Carlos Luis de Secondat, Barón de Montesquieu, los catalogaba como «[…] la boca que pronuncia las palabras de la ley».

Este viejo dogma del juez realmente está muy lejos de reflejar el complejo funcionamiento del Derecho y, evidentemente, supone una visión distorsionada de la administración judicial.

En la medida en que las diferentes formaciones socio-económicas fueron evolucionando, también lo hizo la administración de la justicia, no solo en el sentido de alcanzar una independencia en su funcionamiento de otras actividades estatales, sino también en el de constituir el reflejo de la soberanía que caracteriza a un Estado; de ahí que se considere la función jurisdiccional netamente pública atribuida a los jueces, ya sea de modo solitario o en composición colegiada. Su verdadera naturaleza debe considerarse como una actividad plena, dinámica y creativa, con un alto contenido axiológico que otorga a los jueces un papel decisivo en la aplicación del Derecho.

En Cuba, con el advenimiento de la Revolución, de manera sistemática y gradual, se fue demoliendo el aparato estatal burgués, del que heredamos una organización judicial de la colonia, con las modificaciones que le introdujo la segunda intervención norteamericana en 1909 y todo el conjunto de leyes civiles, penales y de procedimiento.

Fruto de esa labor fue la Ley de organización del sistema judicial, en la que se partió de un principio básico y fundamental: los tribunales de justicia no integran un poder del Estado, como se afirmaba en los textos constitucionales que desde 1901 rigieron, sino que integran un órgano del poder independiente y revolucionario, ajustado a principios cardinales como la gratuidad de la justicia, sanciones impuestas exclusivamente por los tribunales de justicia competentes y los jueces eran funcionalmente independientes, no debiendo obediencia más que a la ley.

También, con su promulgación, de una parte, desaparecieron los tribunales unipersonales (jueces de primera instancia, de instrucción, correccionales y municipales) y se estructuraron órganos colegiados o colectivos, integrados por pluralidad de jueces, y de otra, permitió que el pueblo participara activamente en la administración de la justicia, mediante la institución de los jueces legos, o no profesionales, que integraron todos los tribunales.

Posteriormente, se promulgó la Ley de los tribunales populares, que será objeto de estudio, en cuanto a los principios de la función judicial.  En la actualidad, conforme expuso Rubén Remigio Ferro, presidente del TSP:

[…] los resultados de la actividad judicial en el país permite[n] apreciar; en el transcurso de los últimos años, notables avances en el orden cualitativo, aunque también se identifican deficiencias e insuficiencias en la actuación de algunos tribunales, jueces y secretarios, relacionados principalmente con el inadecuado cumplimiento de formalidades y garantías propias de procedimientos judiciales, la falta de objetividad y argumentación en la adopción de decisiones, y las demoras injustificadas en la realización de determinados trámites. Por tal razón, resulta necesaria la revisión crítica de los mecanismos de gestión de la calidad desplegados por el Sistema de tribunales populares del país, a los efectos de su actualización y perfeccionamiento [...]. 4

Principios generales de la función judicial y tratamiento legislativo En la administración de justicia rigen principios generales del Derecho, por lo que resulta necesario definir qué se entiende por principios. Principio proviene del latín principium que significa: fuente, comienzo, patrón, esencia;5 se identifica, también, como el «comienzo de un ser, de la vida, fundamento de algo, máxima, aforismo».6

Fernández Bulté los consideró «[…] reglas, postulados, fundamentos y apoyaturas esenciales de un sistema jurídico determinado, los cuales son también condicionados históricamente, cambiantes y en pleno y constante desarrollo».7 Interesante resulta la posición marxista de este autor al imprimirle un carácter dinámico y voluble a los principios generales del Derecho. De la lectura de algunos textos legislativos, se aprecia que existen principios regulados de modo expreso en el ordenamiento jurídico u otros que pueden inferirse; acerca de los principios explícitos e implícitos la doctora Ferrari Yaunner8 afirmó que los primeros serían aquellos que se encuentran positivados expresamente en las normas jurídicas, generalmente con rango constitucional, mientras que los implícitos, al no aparecer expresamente regulados, se deducen del conjunto del ordenamiento; por ello, Fernández Bulté les atribuyó el desempeño de tres papeles fundamentales, de guía para la mejor interpretación de las normas jurídicas, como criterio valorativo que apoya los grandes fines del Derecho y como forma de salvar lagunas legislativas.9

A partir de esta realidad, resulta vital atender al papel que desempeñan los principios generales del Derecho en la creación y aplicación de las normativas jurídicas estatales, y su interés permanente, si se quiere lograr la eficacia de sus instituciones y normas en función de la concordancia interna y externa del sistema jurídico-normativo, en cualquier intento de reforzamiento de la institucionalidad del país, por lo que no deben las instancias promulgadoras de normas estar ajenas a conceptos de antemano admitidos por el propio ordenamiento, en este caso particular, los principios de legalidad, coherencia y de la jerarquía normativa, criterio expuesto por la doctora Martha Prieto Valdés y otros autores, defendiendo el importantísimo papel de estos principios en la organicidad del sistema jurídico-normativo del Estado.10

En la función judicial priman diversos principios, entre los que adquieren especial relevancia los de independencia, imparcialidad y gratuidad de la justicia. La Declaración universal de derechos humanos11 reconoce en la función judicial los principios de independencia e imparcialidad.

Principio de independencia judicial

Constituye una «garantía para los justiciables; los jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y se encuentran tan solo sometidos a la Constitución y a la Ley […]».12 La Asamblea General de las Naciones Unidas (AGNU) considera la independencia de la judicatura13 como un conjunto de mecanismos dirigidos a salvaguardar el valor de la justicia.

En criterio de Nader Kurí,14 el principio de independencia judicial se descompone en dos aspectos esenciales: a) la independencia como garantía y b) la independencia funcional. La primera de ellas estima que está al servicio de la justicia y constituye una obligación del Estado y no de la persona que encarna al juzgador; en tanto los legisladores emitan normas jurídicas según las cuales los tribunales podrán ejercer su función en libertad, sin sujeción a voluntades personales o institucionales, alejadas de la estricta aplicación de la ley, es una garantía constitucional que debe observar permanentemente.

En cambio, la independencia funcional se refiere a la autonomía de cada juez en el ejercicio de sus facultades, para que su esfera de autoridad esté protegida de influencias evidentes o encubiertas de otros actores del Gobierno.

Con independencia de estas denominaciones, lo trascendente e indispensable es que los ciudadanos confíen en su justicia, con lo que se garantiza un acceso pleno a ella.

El magistrado Ippolito Franco, luego de valorar el Artículo 104.1 de la Constitución italiana (en el que se afirma que «la magistratura constituye un orden autónomo e independiente de cualquier otro poder»), asevera que «[…] el valor de la independencia de la magistratura se mide por la efectiva y concreta independencia de cada juez en particular respecto a cualquier centro de poder, externo o interno a la magistratura».15 El Artículo 116 de la Ley de los tribunales populares refrenda este principio y la actual Constitución, en su Artículo 93 d), reconoce la independencia de los tribunales.

Principio de imparcialidad

«La imparcialidad judicial tiene su fundamento en el derecho de los justiciables a ser tratados por igual y, por tanto, a no ser discriminados en lo que respecta al desarrollo de la función jurisdiccional».17

Al decir de Fernández Romo,18 la imparcialidad, como característica que define al juez en el proceso penal, no puede suponer únicamente que el titular de la potestad jurisdiccional goce de la condición de no parte en el proceso que conoce, sino implica también que su juicio esté determinado por el ejercicio correcto de su función, es decir, por la actuación del Derecho objetivo en el caso concreto, sin que circunstancia ajena a esta función influya en la decisión [y afirma que] tampoco es imparcial el juzgador si lleva a la solución del caso su criterio subjetivo, en lugar del objetivo, formalmente determinado a través de la práctica probatoria.

A la imparcialidad se le reconocen dos dimensiones:

• La objetiva: Es la que se vincula a la propia estructura del sistema judicial, al atribuir las funciones de investigación y juzgamiento, y a la prohibición de que los jueces que resolverán sobre el fondo del asunto hayan intervenido en decisiones precedentes que puedan incidir en perjuicio sobre la que deberán tomar en el enjuiciamiento; se manifiesta en una magnitud endoprocesal.

• La subjetiva: Es la que recae sobre el juzgador, en quien radica la obligación de imparcialidad, de ahí que se vincule con una proyección exoprocesal, en tanto exige la abstención de opinar acerca de los asuntos sobre los que habrá de resolver. Tiene, además, un componente ético y axiológico, dado por los propios valores del que juzga.

La imparcialidad resulta definida por la separación o ausencia de prejuicios, de posturas parcializadas y es observada de dos maneras diferentes:

• cuando se trata de indagar la convicción personal de determinado juez en un caso concreto; y

• la que se refiere a si ese profesional ofrece suficientes garantías para excluir cualquier duda razonable.

A nuestro criterio, el derecho a un juez imparcial constituye una garantía fundamental objetiva del proceso penal reconocida en diferentes instrumentos jurídicos internacionales19 y garantiza el ejercicio correcto de la función jurisdiccional.

Este principio no estaba expresamente regulado en la Constitución de la República de Cuba ni en la propia Ley de tribunales populares, pero sí en el Código de ética judicial.20 Con la promulgación de la nueva Constitución, el referido Artículo 93 d) reconoce como garantía de los derechos el acceso a un tribunal imparcial.

Principio de motivación

Otro de los principios que se aboga que conforme la función judicial es el de motivación. El Artículo 18 del Código modelo iberoamericano establece que «la obligación de motivar las decisiones se orienta a asegurar la legitimidad del juez, el buen funcionamiento de un sistema de impugnaciones procesales […]» y el 19 señala que «motivar supone expresar de manera ordenada y clara, razones jurídicamente válidas, optar por justificar la decisión». Esa obligación de justificar las razones de la decisión judicial proviene precisamente del principio de independencia funcional y genera el análisis de si tienen los jueces, o no, ese deber cuando se les reconoce que no deben más obediencia que a la ley.

Carrasco Espinach21 señala que «sobre la base de que la justicia dimana del pueblo como titular de la soberanía, su realización no debe quedar incontrolada. De ahí la importancia de establecer medidas legislativas […]».

En Cuba, es el Artículo 59 de la Constitución de la República el referente más cercano en cuanto a la obligación de los tribunales de motivar la sentencia, y las leyes procesales penales vigentes presentan limitaciones al respecto.

En 1985, el CG-TSP adoptó el Acuerdo No. 172, mediante el cual introdujo, en la sentencia penal, el análisis de las pruebas acogidas y desestimadas, lo que aún no es suficiente; por otro lado, la Ley procesal penal militar solo obliga expresamente a exponer las razones por las que el tribunal rechaza las pruebas.

En el contexto iberoamericano, se presenta como principio, garantía y derecho fundamental del justiciable y se predica su rango constitucional relacionado con el Estado de Derecho y la democracia de la función jurisdiccional.22 La referida autora especifica que similar situación se aprecia en el entorno nacional, pero no se ha encontrado un estudio específico acerca de su naturaleza jurídica.23

En definitiva, su inclusión como principio de la función judicial, constitucionalmente establecido, permite controlar debidamente la actuación de los jueces. La Ley de los tribunales populares no contempla este principio.

Principio de mediación

La comunidad científica ha alcanzado consenso respecto a la importancia que ha de atribuirse a la prontitud y certidumbre de la solución de los conflictos, de cualquier naturaleza. La práctica ha demostrado que a los órganos del sistema judicial se les satura con procesos de diversa naturaleza, lo que resta oportunidad y tiempo a la protección de otros bienes que necesitan de una tutela especial y efectiva; de ahí que, si se puede hallar una solución más adecuada y deseable, por medio de la intervención de mecanismos de control social, formal e, incluso, informales, es innegable que se lograría un sistema judicial más eficaz.

A partir de tal concepción, se explican los esfuerzos que despliegan las ciencias jurídicas en función de lograr un sistema capaz de dar una respuesta ágil y certera a los conflictos que surjan, como presupuestos esenciales de la seguridad jurídica que requieren las sociedades modernas.

A ese fin descongestionador del sistema judicial contribuyen soluciones debidamente estructuradas, a partir de la manera en que se conciba la intervención y/o participación de los actores de mediación en los conflictos, a cuyo fin puede tributar: la regulación positiva de esta vía alternativa, con fundamento en el principio de subsidiariedad y en la redefinición del conflicto adversarial en sí mismo, pues no solo se trata de un conflicto entre los particulares y el Estado, sino de una oposición de intereses individuales y generales; de ahí que aceptar la intervención de un actor ajeno a este, que medie en ellos, permite tomarlos en cuenta, para el restablecimiento de la paz jurídica y social.

Se pretende, por este camino, alcanzar un sistema judicial comunicativo y resolutivo, lo primero, en el sentido de propiciar el diálogo entre las partes involucradas en el conflicto, fundamentalmente los ciudadanos y la comunidad, y ambos con el sistema judicial; y resolutivo, para que el sistema, en sentido general, pueda afianzar su dimensión humana y profundizar su orientación hacia el hombre (más a este que a la ley misma) y resolver efectivamente los conflictos con el menor costo social y económico posible.

La mediación conviene a todos, pues lograr la reparación sin la intervención de la maquinaria judicial en cualquiera de sus dimensiones resulta incuestionablemente útil, en tanto la naturaleza de los conflictos lo permita; de ahí que acudir a estas alternativas puede ampliar el abanico de opciones en este sentido.

En una mediación no se puede imponer una decisión a las partes, el mediador no toma decisiones, su función consiste en ayudar a que las partes se responsabilicen y lleguen a un acuerdo sobre la solución de la controversia por colaboración.

En nuestro país, se aplica, fundamentalmente, a conflictos civiles, la conciliación como solución alternativa, lo que refrenda la Instrucción No. 217, de julio de 2012, emitida por el CG-TSP, sustentada en los artículos 42, 771 y 772 de la Ley de procedimiento civil, administrativo, laboral y económico, pero no está concebida como principio en la actuación de los tribunales.

Principio de obligación de resolver

Una de las categorías que distingue la calidad de un sistema judicial es la prontitud en la solución de los conflictos que se presentan, de manera que la tramitación de un asunto de cualquier naturaleza (penal, económica, civil, laboral) no debe transgredir los términos que la ley impone y, menos aun, que el incumplimiento se deba a la inoperancia de los jueces. Por ello, se estipulan medidas disciplinarias para los que, fuera de toda justificación razonable, dilaten la acción de la justicia y, precisamente atendiendo a su condición de servidores públicos, son los obligados a resolver cuanto le sea turnado; de ahí que, en una sociedad que pretende cumplir con los objetivos fundamentales del servicio público, por su esencia, debe contener un postulado como el descrito en la administración de justicia.

En las Proyecciones estratégicas hasta 2020 y los objetivos de trabajo 2016 del TSP, se reconoce que:

Somos un sistema de órganos estatales estructurados con independencia funcional de cualquier otro órgano u organismo del Estado y el Gobierno; subordinados, en el orden jerárquico, a la Asamblea Nacional del Poder Popular y al Consejo de Estado. Nos corresponde, como responsabilidad exclusiva, la función de impartir justicia en nombre del pueblo de Cuba.

Asumimos nuestra labor como servidores públicos encargados de brindar acceso a la justicia, la tutela judicial y la seguridad jurídica a las personas, las instituciones, las entidades, y a la sociedad en general, asegurándoles amparo legal efectivo a sus derechos y garantías, sobre la base del cumplimiento de la Constitución y las demás leyes vigentes.

En el ejercicio de la función jurisdiccional, nos prestigian y motivan valores fundamentales como: sentido de lo justo, independencia judicial, imparcialidad, transparencia, probidad, humanismo, honestidad, responsabilidad y patriotismo.

Contribuir, con nuestra labor, a mejorar la calidad de vida de las personas, la seguridad ciudadana, el orden y la legalidad en la sociedad cubana es el principal deber y motivo de realización personal e institucional.

Si entre los principios éticos fundamentales, relacionados en el Código de ética judicial, se expone que los jueces deben actuar de forma diligente, ágil y sin dilaciones innecesarias en los trámites en que intervienen y desempeñar la actividad laboral con orden, pulcritud y apego a los procedimientos legales establecidos, resulta innegable que no pueden suspender, retardar ni denegar la administración de la justicia sin incurrir en responsabilidad; de ahí la necesidad de este principio.

Acercamiento a otras legislaciones

Algunas legislaciones foráneas que regulan la actividad jurisdiccional de los tribunales, en lo fundamental, coinciden en establecer los principios esenciales que rigen la labor de estos órganos; países como España, México, Ecuador, Costa Rica, Colombia, Venezuela, República Dominicana, Perú y Nicaragua, de forma expresa, contienen el principio de independencia judicial; en diferentes casos tutelan otros principios, como el de imparcialidad (México y Venezuela), los de legalidad y celeridad (Colombia y Perú), la gratuidad de la justicia (Colombia y Ecuador).

También son objeto de regulación normativa el principio de supremacía constitucional, en legislaciones como las de España, Ecuador, Venezuela, Nicaragua y Perú. Igual tratamiento se le ha dado por los legisladores de Venezuela, Ecuador y Costa Rica a la obligación de resolver que impera en la actuación de los operadores de esos sistemas judiciales; mientras que el legislador nicaragüense optó por refrendar, de manera particular y con mayor precisión, el principio de motivación de los autos judiciales, a excepción de aquellos de mero trámite, lo que se considera acertado, por lo acabado de su formulación.

Respecto a la mediación, diversos son los países que, en diferentes materias, han sumado este principio a sus legislaciones, por ejemplo, Francia, España, Argentina y Estados Unidos; y, para ello, se valen de distintas fuentes normativas internacionales que, según estudiosos del tema, pudieran sustentar esta práctica, tales como el Convenio europeo para la protección de los derechos humanos, la Declaración de las Naciones Unidas sobre principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, las Normas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de justicia de menores, entre otras.

La mayoría de los proyectos de reforma acontecidos en las legislaciones estudiadas se concentran en establecer la previsibilidad y certidumbre de las leyes y de su aplicación, centrando sus esfuerzos en instaurar una administración de justicia eficiente y confiable, con un mejor acceso a ella; fortalecen así la independencia judicial, garantizan la seguridad ciudadana y la eficacia de las instituciones del sector, con particular incidencia en la calidad de las decisiones judiciales.

Nuevo enfoque a los principios de la función judicial en la legislación cubana

La administración judicial cubana en la actualidad

Al acometer un análisis de contenido de la normativa constitucional cubana que rige los principios de la función judicial, y la configuración de estos en la ley orgánica del sistema, es perceptible que estos no se prescriben con la óptica de las modernas concepciones de la materia tratada, de lo cual se advierte que, en el texto, se plasman postulados que requieren de actualización o precisiones, algunos también perfectibles y que aparecen dispersos en el cuerpo legal, y otros que pueden ser acogidos en dicho texto, como vía para introducir un nuevo enfoque a su consagración legal.

Es oportuno referenciar lo expuesto por el presidente del TSP, en el informe de rendición de cuenta ante la ANPP, en lo referido al imperativo de la actualización y perfeccionamiento de la actividad jurisdiccional:

[…] las medidas y decisiones estatales y de gobierno, puestas en vigor como parte del proceso de actualización del modelo económico-social, y la implementación de los Lineamientos de la Política Económica y Social del Partido y la Revolución, y los cambios operados en la dinámica de los asuntos que fluyen a las diferentes estructuras judiciales del país, determinan la necesidad de adecuar y perfeccionar en lo pertinente la práctica judicial, para atemperarlo a los requerimientos actuales.24

Explicó, además, la labor del CG-TSP en la promoción de modificaciones estructurales y funcionales en los tribunales, lo que permite un desempeño cualitativamente superior de la impartición de justicia en el escenario actual y perspectivo del país; y aseveró que esas acciones refuerzan el respeto a las garantías procesales de las partes involucradas, y fortalecen el acceso a la justicia y la tutela efectiva a los derechos de las personas naturales y jurídicas, exponiendo como ejemplos, entre otros, los siguientes:

• Compactación de estructuras judiciales para fortalecer la calidad y coherencia en la tramitación y solución de los asuntos.

• Desarrollo experimental de un proceder judicial especial en los casos asociados con el Derecho de familia, con la incorporación de enfoques multidisciplinarios en su tratamiento y decisión.

• Introducción progresiva en la actuación judicial de mecanismos y métodos de conciliación y mediación.

Estudios anteriores que referencian la temática han concluido que la existencia de disfunciones profesionales constituye, en muchos casos, la esencia de la ineficacia del servicio público que presta la institución judicial, lo distorsionan y desvirtúan el ejercicio eficiente de la función judicial, por lo que, en consecuencia, generan el desconcierto, la molestia y la desconfianza de los usuarios del sistema, por las afectaciones que ocasionan.

No solo en el segmento de la profesionalidad en la actuación, sino también en el orden de los procesos de dirección y el control, han sido advertidas fisuras que mellan la calidad en la prestación del servicio judicial, identificadas en el sentido de las debilidades en los mecanismos institucionales concebidos para la gestión: problemas con el liderazgo de los cuadros, apatía y falta de compromiso, escasa preparación, superficialidad e irresponsabilidad en la actuación por parte de ciertos directivos judiciales son los obstáculos de mayor incidencia en los resultados de la labor judicial en el país.

A los efectos de lo expuesto, desempeña un rol vital el éxito de la implementación de los Lineamientos de la Política Económica y Social del Partido y la Revolución, aprobados por el VI Congreso del Partido Comunista de Cuba (PCC) y refrendados por la ANPP, de los cuales el STP identificó 50 de ellos con un impacto directo en la función judicial, esencialmente el 140 y el 142, y de los objetivos aprobados en la Primera Conferencia Nacional del PCC, específicamente el 53 y el 73, que refuerzan el papel de los órganos en el enfrentamiento de su labor, proyectada al perfeccionamiento de los servicios de justicia.25

De ahí, la necesidad y lo atinado que resulta contar con un texto legal que orgánicamente defina las bases sobre las que debe erigirse la administración de justicia, no solo como cuerpo referencial y aglutinador de los principios, sino, además, para que refrende la transparencia en la actuación de los órganos judiciales, sin que quede únicamente a la espontánea disposición de los operadores del STP.

Las propuestas partirán del respeto a la consideración jurídica de la jerarquía de la Carta Magna, como base y pilar del ordenamiento, y tributarían a la racionalidad y menor costo en el uso de los recursos humanos, materiales y financieros, con la simplificación de actos judiciales que resulten menos perniciosos para las personas involucradas, dada la introducción de soluciones alternativas en aquellos asuntos pertinentes, con los que la solución de conflictos judiciales resulte más pronta, efectiva, transparente y fortalezca el control popular e institucional de las decisiones que se adopten, y derive en opción válida para lograr la requerida descongestión del sistema judicial.

Identificación de los postulados susceptibles de perfeccionamiento o actualización

Entre los objetos del cuestionamiento profesional, con vista a la nueva Ley de los tribunales populares, aparece el título primero (Principios y garantías de la función judicial), cuyo Artículo 1.1 refleja el principio de independencia judicial, en tanto se reconoce que los tribunales conforman el sistema de órganos del Estado cubano y funcionan independientes de cualquier otro; el segundo apartado reconoce la actuación de estos bajo la égida de la Constitución de la República de Cuba.26

Si bien cumple la ley el requerimiento de establecerlos como principios fundamentales, existe la opinión de que, al plasmarse fuera del Artículo 2, que contiene la definición de otros principios, lacera la coherencia interna de la norma misma, como a la vez no los jerarquiza en su propia esencia.

En el Artículo 2 se consagran los postulados que se ajustan a la función judicial. De su lectura, se advierten los que sustentan la igualdad, la legalidad, el derecho a la defensa, la participación popular, la actuación colegiada, la publicidad de los debates y el acceso gratuito al servicio judicial, postura aceptada, pero que no es expresión íntegra ni abarcadora de otros principios que también rigen la actividad jurisdiccional.27

La Ley No. 97, «De los tribunales militares», comparte los principios refrendados en el Artículo 2 de la Ley de los tribunales populares y añade otros muy específicos de ese fuero, lo que, en definitiva, atendiendo al principio general del Derecho relativo a la supletoriedad de las normas, y por conformar parte del sistema judicial cubano, en nada contradice lo antes apuntado, respecto a la necesidad de introducir modificaciones de esta naturaleza, en tanto, por el propio carácter sistémico de dicha norma, los principios que se modifiquen, actualicen o introduzcan, regirán la administración de justicia en Cuba.

Consideraciones sobre el perfeccionamiento legal

Como oportunamente se deja sentado, la consolidada tradición y práctica legislativa coloca al sistema judicial cubano en condiciones favorables para asumir el reto de la actualización, el perfeccionamiento o la consagración de los postulados legales identificados y recaba de alguna de estas acciones para atemperarlos a las actuales concepciones de la función judicial, sin desatender el criterio de que se trata de un proceso normativo, complejo y dinámico, en el ámbito socio-económico que vive el país en la actualidad.

Para comprender con mayor profundidad la complejidad de este proceso, como sostén básico del sistema político que defiende, se estima imprescindible, por lo menos, sostener dos perspectivas. La primera surge de la necesidad y el momento histórico-concreto, es decir, toma en cuenta al proceso legislativo, como parte de las acciones que se prevén y acometen para afianzar la actualización de su modelo económico-social; en segundo lugar, el enfoque sistémico en la creación de las normas jurídicas, sobre la base de la supremacía de la Constitución, como vía para reforzar la legitimación del sistema judicial y las disposiciones legales que le amparan.

Estas cuestiones, de forma general, fueron abordadas durante el desarrollo de la indagación, a través de la aplicación de los métodos de investigación, específicamente de los instrumentos de acopio, análisis y síntesis de la información obtenida como resultado de las encuestas realizadas a los expertos consultados; en ellas, mayoritariamente (86,6%) coinciden en la idea de la necesidad de la actualización de la ley orgánica, en su interrelación con las actuales concepciones de la función judicial; destacan la viabilidad de adecuar dicho texto legal a las generalmente aceptadas en esta materia (73,3%) y opinaron que del modo en que obra en el texto constitucional no se reflejan la totalidad de los principios (53,3%).

Referencias acopiadas permitieron configurar de forma más acabada las consideraciones sobre el perfeccionamiento que se propone, y las precisiones de los principios hoy no comprendidos en el estudiado cuerpo legal, como vía para aportar al reforzamiento de la administración de la justicia en el país.

A partir de esos propios criterios, no hubo plena coincidencia con los de los autores, lo que no resultó óbice para, desde la perspectiva del trabajo, desarrollar el tema sobre la base de las concepciones doctrinales y prácticas asimiladas, para arribar a conclusiones y formular recomendaciones.

Se aboga, pues, por que la Ley del Sistema de Tribunales, en futuras propuestas de modificación, consagre como principios de la función jurisdiccional, además de los ya refrendados, los siguientes:

Principio de supremacía constitucional. Los jueces aplicarán las disposiciones constitucionales sin necesidad de que se encuentren desarrolladas en otras normas de inferior jerarquía. En las decisiones no se podrá restringir, menoscabar o inobservar su contenido.

Principio de imparcialidad. Los jueces deberán realizar los actos judiciales y adoptar decisiones sin predisposición, prejuicio o favoritismo en relación con alguna de las partes involucradas.

Principio de motivación. Las decisiones que se adopten judicialmente deben conllevar una explicación que exprese el razonamiento de los jueces, bajo una óptica estructurada, lógica y racional, que refrende la interpretación dada a los postulados legales tenidos en cuenta. Realizarla de ese modo, no solo permite conocer los motivos de su decisión y su basamento legal, sino, también, controlar su actuación como servidores públicos y sirve de sustento a futuras decisiones que se adopten por el tribunal superior.

Principio de mediación. Los jueces podrán utilizarlo como solución alternativa en los casos que la ley lo permita; significa un proceso de negociación facilitada o asistida, en el que el mediador, luego de acordadas las pautas de interacción, las reglas y los principios del proceso, lo controla, y los mediados determinan el resultado. Será utilizado como método de carácter no adversarial y su objetivo será compatibilizar los intereses y las necesidades de las partes en disputa. Consiste en que los participantes, voluntariamente, sometan a un diferendo a un actor imparcial, quien colabora a través de herramientas comunicacionales, regulando el proceso para que los mediados logren arribar a un acuerdo satisfactorio para ambos.

Principio de obligación de resolver. Los jueces darán solución a los asuntos judiciales de cualquier naturaleza (penal, civil, económica, administrativa, laboral) que se les turnen, con la celeridad requerida y sin transgresión de los términos que la ley autoriza, que conlleven a dilación innecesaria de la acción de la justicia e implique medidas disciplinarias, a excepción de aquellos con justificación razonable.

Como puede apreciarse, de estas perspectivas parten los criterios emitidos sobre los principios normados en la ley orgánica y, además, con la finalidad de complementar y ampliar dichas normativas legales, cuando se estime pertinente; de ahí que lo planteado lleva a hacer determinadas consideraciones que, de ser tenidas en cuenta, pudieran ser validadas en ese proceso. De manera particular, se considera que la determinación del órgano legislador deba pasar por la evaluación de la naturaleza general y el tratamiento especial que requieren estas concepciones en su consagración normativa, las que se advierten como necesitadas de perfeccionamiento, actualización o inclusión, lo que, si bien, actualmente, no afecta la organicidad interna de la norma jurídica, de evaluarse estas propuestas, pudiera aportar una mejor configuración y, además, contribuiría, como antes se expuso, al ajuste del texto a las concepciones generalmente aceptadas. Su redacción se presenta en el sentido siguiente:

Artículo __. La función judicial de los tribunales se sustenta en los principios siguientes:

a) Ejercen su función en nombre del pueblo de Cuba y son independientes funcionalmente de cualquier órgano del Estado y el Gobierno.

b) Sus funciones se realizan conforme a los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República de Cuba y en correspondencia con el resto de las leyes.

c) La justicia se imparte sobre la base de la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley y el tribunal, por lo que los jueces, de manera imparcial, realizarán los actos judiciales y adoptarán las decisiones que les correspondan, sin distinción alguna por motivos de género, color de la piel, origen social o territorial, creencias religiosas, concepciones ideológicas, orientación sexual, discapacidad y cualquier otra causa lesiva a la dignidad humana.

d) Las decisiones adoptadas por los jueces deberán exponer claramente los motivos en los cuales están  fundamentadas, de conformidad con los supuestos de hecho y normativos.

e) En la solución de los conflictos que se les presenten, los jueces podrán hacer uso de la mediación como solución alternativa, siempre que la ley lo permita.

f) Los jueces no podrán retardar ni omitir la resolución de los asuntos que conozcan, injustificadamente, sin incurrir en responsabilidad de la naturaleza que se determine.

g) Solo los tribunales competentes conforme a la ley imponen sanciones por hechos que constituyen delitos.

h) Para los actos de impartir justicia, todos los tribunales funcionan de forma colegiada y, en ellos, participan con iguales derechos y deberes, jueces profesionales y jueces legos.

i) Las vistas de los juicios son públicas, salvo en los casos exceptuados por la ley.

j) Todo acusado tiene derecho a la defensa y se presume inocente, mientras no se dicte fallo condenatorio contra él.

k) La justicia se dispensa gratuitamente.

Como puede apreciarse, de estas perspectivas parten los criterios emitidos, sobre los principios normados en la ley orgánica, con la finalidad de complementar y ampliar dichas normativas legales, cuando se estime procedente; de ahí que lo planteado pudiera ser validado en el proceso de modificación legislativa en el orden orgánico.

CONCLUSIONES

1. En el texto de la Ley No. 82, «De los tribunales populares», se consagran los principios de la función jurisdiccional del sistema judicial cubano; no obstante, su plasmación no se ajusta a las concepciones y enfoques actuales.

2. Los principios que fundamentan la función jurisdiccional en la Ley de los tribunales populares se encuentran dispersos y requieren de actualización, de conformidad con el escenario actual.

3. Resulta imperiosa la regulación efectiva de los principios de supremacía constitucional, imparcialidad, motivación, mediación y obligación de resolver, como fundamentos esenciales de la función judicial, para reforzar la transparencia, la integralidad, la viabilidad y la coherencia de la norma orgánica, con especial trascendencia a la calidad del servicio judicial y la seguridad jurídica en el país.

Referencias

1 Universidad de Alcalá: Diccionario iberoamericano de derechos humanos fundamentales (en línea), en http//www.admóndejusticia.gob.es. «[…] consiste así en una función pública derivada de la soberanía del Estado que se atribuye a los jueces y magistrados, en solitario o colegiadamente».

2 «Problemas de la gestión en la administración pública».

3 Colegio de Defensa Nacional: Glosario. Selección de términos sobre seguridad y defensa nacional, p. 10. Seguridad jurídica: Condición necesaria alcanzada por el país, mediante la cual se garantiza la protección jurídica de los intereses del Estado y el pueblo, a partir del ordenamiento jurídico, sus instituciones y las acciones en el ámbito de la legalidad y el control, con la participación de otros factores de la sociedad, dirigidas a preservar la obra de la Revolución y el ejercicio pleno de la justicia.

4 Remigio Ferro: «Bases para fortalecer la gestión de la calidad en el ejercicio de la función judicialen Cuba», p. 4.

5 Jawisch: Teoría general del Derecho, p. 124.

6 Osorio: Diccionario de ciencias jurídicas, pp. 770-771.

7 Teoría del Estado y del Derecho; segunda parte, p. 234.

8 «La integración del Derecho ante las lagunas de la ley», en Justicia y Derecho, no. 15, p. 26.

9 Fernández Bulté: Op. cit., pp. 234-235.

10 Prieto Valdés et al.: «Aproximación al estudio de algunos principios generales del Derecho y su reconocimiento legal y jurisprudencial», en Revista Jurídica, no. 13, pp. 53 y 55.

11 AGNU: Declaración universal de derechos humanos, Artículo 10, Resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948.

12 «Estatuto del juez iberoamericano», Artículo 1.

13 AGNU: «Resolución 40/32, de 29 de noviembre de 1985, y Resolución 40/146, de 13 de diciembre de 1985».

14 «Principios de la función judicial».

15 «Crisis del sistema político, criminalización de la vida pública e independencia judicial».

16 En él se expone que: los tribunales constituyen un sistema de órganos estatales, estructurado con independencia funcional de cualquier otro, y subordinado jerárquicamente a la Asamblea Nacional del Poder Popular (ANPP) y al Consejo de Estado.

17 «Estatuto del juez iberoamericano», Artículo 9.

18 «El principio de contradicción», pp. 54-56.

19 Entre los principios básicos relativos a la independencia de la judicatura, adoptados por el VII Congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente, celebrado en Milán, del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, y confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32, de 29 de noviembre de 1985, y 40/146, de 13 de diciembre de 1985, se recoge la imparcialidad del juez cuando se precisa, en el apartado dos, que los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el Derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo. Vid. «Cuba: Acerca del Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente», en HiperPen.

20 El Código de ética judicial (pp. 4-5), entre los valores institucionales fundamentales, establece la imparcialidad y la conceptualiza así: realizar los actos judiciales y adoptar decisiones sin predisposición, prejuicio o favoritismo en relación con alguna de las partes o personas que participan en los asuntos, mostrando y exigiendo respeto a la igualdad entre ellas y la protección de los derechos individuales, las garantías legales y las oportunidades procesales de los intervinientes, sin incurrir en comportamientos que denoten trato preferencial con los implicados o manifestaciones discriminatorias por motivos de género, color de la piel, origen territorial, creencias religiosas, concepciones ideológicas, orientación sexual, discapacidad y cualquier otra causa lesiva a los derechos reconocidos por la Constitución y las leyes.

21 Vid. «Un modelo teórico-procesal de motivación de la sentencia penal de primera instancia», pp. 2-3.

22 Binder Barriza: «Crisis y transformación de la justicia penal en Latinoamérica», en Reformas procesales en América Latina: la oralidad en los procesos, p. 85, y Clariá Olmedo: Tratado de Derecho procesal penal i. Nociones fundamentales, pp. 493-494, la incluyen entre las garantías básicas del proceso. Maier: Derecho procesal penal argentino, t. 1, pp. 243-247, la aborda dentro de los principios relativos al procedimiento.

23 Arranz Castillero: «Minimalismo y maximalismo penal en la evolución del constitucionalismo. Una proyección para el análisis de los contenidos penales de la Constitución cubana en ocasión de su xxx aniversario», en Revista Cubana de Derecho, no. 28, p. 31, la concibe como principio constitucional. Hernández de Armas: «La motivación de la sentencia», no define su naturaleza. Cortijo Caballero: «Las sentencias como resolución definitoria del proceso penal. Consideraciones teórico-prácticas», pp. 14-15, la relaciona con el Estado de Derecho y la legitimidad de la función jurisdiccional y afirma que tiene el carácter de derecho fundamental. Fuentes Águila y Bailly Rodríguez: «La motivación de la sentencia como acto de justicia y creación», en Justicia y Derecho, año 4, no. 7, p. 14, y Sosa Ravelo: «La sentencia penal. Su vinculación con el principio de correlación imputación sentencia», p. 22, la definen como derecho de las partes y la vinculan con la legitimidad de la función jurisdiccional. Martínez Remigio: «Motivación de la sentencia en el proceso penal. Consideraciones acerca de la prueba indiciaria», en Justicia y Derecho, año 3, no. 5, p. 47, resalta su carácter democrático. Carrasco Espinach: «La motivación de la sentencia. Características en el procedimiento penal cubano», p. 5, la asume como garantía de seguridad jurídica y cumplimiento de la legalidad y de la independencia de los jueces al dictar sentencia.

24 TSP: «Informe de rendición de cuenta a la ANPP», pp. 18-19.

25 Lineamientos de la Política económica y social del Partido y la Revolución.

26 Ley No. 82, «De los tribunales populares», Artículo 1.1: Los tribunales constituyen un sistema de órganos estatales, estructurados con independencia funcional de cualquier otro, y subordinado jerárquicamente a la Asamblea Nacional del Poder Popular y al Consejo de Estado. 2. Los tribunales que esta ley instituye se rigen por los principios consagrados en la Constitución, que norman la organización y el funcionamiento de los órganos estatales. 27 Artículo 2. La función judicial, además, se ajusta fundamentalmente a los principios siguientes:

a) la justicia se imparte sobre la base de la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley y el tribunal;

b) la función judicial se ejerce conforme a la ley;

c) todo acusado tiene derecho a la defensa y se presume inocente, mientras no se dicte fallo condenatorio contra él;

d) solo los tribunales competentes conforme a la ley imponen sanciones por hechos que constituyen delitos;

e) las sentencias o fallos de los tribunales se pronuncian en nombre del pueblo de Cuba;

f) para los actos de impartir justicia, todos los tribunales funcionan de forma colegiada y, en ellos, participan, con iguales derechos y deberes, jueces profesionales y jueces legos;

g) las vistas de los juicios son públicas, salvo en los casos exceptuados por la ley;

h) la justicia se dispensa gratuitamente.

 

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