ARTÍCULO SOBRE EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS

Alina de Fátima Santana Echerri y Daylín Gozá Valdés
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ARTÍCULO SOBRE EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS
artículo
lavado de activos

El blanqueo de activos tiene connotación como problemática social a partir de la década de 1970 en que alcanzó un auge significativo, vinculado a la proliferación del narcotráfico que generaba considerables rendimientos financieros y contaminaba las relaciones económicas legales de los diferentes países, cuyo efecto negativo se magnificó con el progreso económico y científico-técnico y los efectos de la globalización.

Las primeras regulaciones internacionales que abordaron esta problemática fueron de carácter administrativo y provinieron del sector bancario y financiero, en virtud del latente riesgo de verse involucrado como intermediario en la transferencia o depósito de fondos de origen delictivo, y que estos se decomisaran o confiscaran por las autoridades competentes en virtud de algún proceso judicial. Su trascendencia al ámbito penal estuvo determinada por la apreciación de que la contaminación de los bienes legítimos con los de origen criminal era lesiva al orden socio-económico de los estados, a la actividad comercial y financiera de los mercados internos e internacionales y que, además, propiciaba el auge de esas otras manifestaciones delictivas que le precedían. Se deriva, entonces, de la identificación y protección de bienes jurídicos supraindividuales, pluriofensivos y difusos con estrecha vinculación a conductas delictivas bien estructuradas.

A partir de la emisión de instrumentos internacionales en el marco de la Organización de las Naciones Unidas que criminalizaron conductas de esta naturaleza, las legislaciones internas de varios países comenzaron por penalizar el lavado de capitales provenientes del tráfico de drogas, pero con el desarrollo mundial, dicho fenómeno fue evolucionando y complejizándose por el incremento de otras manifestaciones delictivas. Las actividades de blanqueo traen aparejado que se realicen de modo organizado, planeado e inteligente y con pluralidad de autores, por lo que se puede afirmar que el lavado de activos alcanza su mayor expresión y desarrollo como manifestación de la delincuencia organizada.

Durante los primeros años de la Revolución, las relaciones comerciales y financieras de Cuba en el orden internacional fueron prácticamente exclusivas con los países del campo socialista, lo que frenaba ostensiblemente la entrada de capital ilícito al territorio cubano, estando sometida además a la política de aislamiento derivada del bloqueo económico impuesto por los Estados Unidos de América. A partir de la desintegración de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (URSS) en el año 1991, Cuba experimentó cambios en el orden económico e inició un proceso de reinserción en el mercado internacional, de restructuración del comercio exterior y desarrollo acelerado del turismo, lo que dio lugar a la presencia de capital extranjero en las distintas operaciones y con esto a los inconvenientes y riesgos derivados de dicha situación.

En 1997 se concibieron las primeras regulaciones antilavado en la esfera administrativa del Estado cubano. El precursor en la lucha contra ese fenómeno fue el Sistema Bancario, incluso antes de regularse como una conducta delictiva. Estas normativas estuvieron encaminadas a establecer las bases conceptuales del lavado de dinero y los controles e informaciones a registrar y analizar por los trabajadores bancarios para la profundización en el conocimiento de este tema y su detección, en consonancia con los estándares más difundidos en ese momento en el sector bancario y financiero internacional.

El 16 de febrero de 1999, mediante la Ley No. 87, se incorporó como delito la figura del lavado de dinero, proveniente de hechos de tráfico ilícito de drogas, tráfico ilícito de armas o de personas o relacionados con el crimen organizado, formulación que resultó limitada ante las exigencias internacionales y regionales de las organizaciones y organismos dedicados a la prevención y el enfrentamiento de estas conductas.

Nuestro país, consciente de la magnitud del fenómeno y atendiendo a la política de cooperación y lucha que siempre ha mantenido contra la criminalidad transnacional y organizada, y como miembro signatario de las convenciones de las Naciones Unidas de Viena, Palermo y Mérida, que comportan obligaciones en este sentido, se integró, el 13 de diciembre de 2012, al Grupo de Acción Financiera Internacional para Sudamérica (GAFISUD/GAFILAT) asumiendo el compromiso de cumplir las 40 recomendaciones emitidas por el organismo rector en materia antilavado y las 9 recomendaciones especiales del GAFI contra el financiamiento al terrorismo. La creciente influencia mundial de estos fenómenos delictivos, la actualización del modelo económico cubano con la aparición de otras formas de gestión no estatal y la prioridad de la inversión extranjera, propiciaron que se llevaran a cabo en el país modificaciones legislativas.

Entre ellas, se destacan el Decreto Ley No. 316 de 2013, “Modificativo del Código penal y de la Ley contra actos de terrorismo”, que varió, entre otros aspectos, la formulación del anterior delito de lavado de dinero, sustituyendo su denominación por el término más amplio de lavado de activos, y estructuró una amplia gama de conductas infractoras derivadas de la operación o interacción con bienes; el Decreto Ley No. 317, de igual fecha, “De la prevención y detección de operaciones en el enfrentamiento al lavado de activos, al financiamiento al terrorismo, a la proliferación de armas y al movimiento de capitales ilícitos”; y el Decreto No. 322 de 2013, “De la dirección general de investigación de operaciones financieras, sus funciones y estructura”, que estableció los mecanismos para combatir el lavado de activos, creando estructuras de colaboración entre varios entes estatales, para facilitar los procesos de investigación, prevención y enfrentamiento.

Este ilícito se encuentra previsto en el Título XIV, “Delitos contra la hacienda pública”, y pretende proteger la captación de recursos financieros, el desarrollo y realización del ingreso y el gasto público y el proceso de concentración, distribución y utilización de los recursos financieros.

El delito de lavado de activos es autónomo del hecho delictivo previo, de carácter económico-financiero, de trascendencia internacional, de alto impacto social y de acción pública. Se sanciona al que adquiera, convierta, transfiera, utilice o tenga en su poder recursos, fondos, bienes, derechos, acciones u otras formas de participación a ellos relativos, o intente realizar estas operaciones, con el propósito de ocultar o disimular su origen ilícito, o con conocimiento o debiendo conocer, o suponer racionalmente por la ocasión o circunstancias de la operación, que proceden directa o indirectamente de actos relacionados con el crimen organizado, la delincuencia transnacional, el tráfico de artículos robados o con los delitos precedentes que lista el Código penal en el Artículo 343, apartado primero. Otra característica es que contempla la ignorancia inexcusable.

Este delito prevé como modalidad agravada los casos en que se cometa el hecho formando parte de un grupo organizado, o cuando este constituya un acto asociado a la corrupción o que dañe la flora o la fauna. La sanción accesoria de confiscación de bienes es de carácter preceptivo.

El enfrentamiento a la delincuencia económica, especialmente la relacionada con la hacienda pública, constituye un imperativo para cualquier sociedad contemporánea y, en medio de la complejidad que supone para los operadores del Derecho penal, los jueces tienen el deber constitucional y ético de observar los principios y garantías del debido proceso, actuar con estricto apego a la ley y con plena independencia en la función de impartir justicia, pero conscientes de su imprescindible enfrentamiento con el debido rigor, individualización y contextualización, lo que exige una actividad probatoria suficiente para determinar con acierto la comisión de los hechos delictivos.

En los casos juzgados desde la vigencia del Decreto-Ley No. 316 se aprecia que los acusados contaron con las garantías y formalidades establecidas en la legislación penal. Los delitos determinantes fueron cometidos generalmente en el exterior y, aunque predominan las conductas asociadas al tráfico de drogas, también concurrieron como ilícitos precedentes la estafa, la falsificación de documentos bancarios, la malversación y el cohecho. Se han impuesto penas de privación de libertad rigurosas en correspondencia con la gravedad de estos hechos y las sanciones accesorias de comiso y confiscación de bienes. En la mayoría de los procesos, los responsables emplearon testaferros o prestanombres, con la finalidad de lograr sus propósitos y reducir las posibilidades de detección.  

En Cuba, esta conducta no constituye un fenómeno de relevancia, no obstante, deben continuar adoptándose medidas para prevenir, detectar, enfrentar y juzgar este delito con efectividad y rigor por su gravedad.

Nuestro país cumple con las exigencias internacionales y regionales encaminadas a combatir este fenómeno y cuenta con los instrumentos normativos requeridos para procesar y juzgar las manifestaciones de blanqueo de capitales con las garantías y formalidades del debido proceso.

Esp. Alina de Fátima Santana Echerri, jueza profesional titular de la Sala de los Delitos contra la Seguridad del Estado del Tribunal Supremo Popular

M.Sc Daylín Gozá Valdés presidenta de la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Provincial Popular de La Habana

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