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Corte de Policía de La Habana. Desde que se estableció el Gobierno interventor norteamericano en la isla, comenzó a funcionar, en La Habana, la denominada Corte de Policía (radicada en Cuba no. 24), que constituiría la antesala de los juzgados correccionales.
La Corte de Policía, con carácter de tribunal correccional, inició sus funciones sin que, en publicación oficial alguna, se publicase el decreto o la disposición que autorizara su funcionamiento y regulase sus facultades. Dependía, directamente, del gobernador militar de La Habana.
El primer funcionario que estuvo al frente de esta fue John Gary Evans, mayor del ejército norteamericano, quien ocupaba el cargo de inspector general de Policía. Desempeñó esas funciones de enero a marzo de 1899, cuando fue sustituido por W. L. Pitcher, capitán del ejército de ocupación, quien pronto alcanzó adversidad por su estilo de juzgar y, sobre todo, por sus fallos «de tiro rápido», como se le denominaba (en alusión al béisbol), en los cuales, casi invariablemente, sancionaba a 10 días de arresto o a 10 dólares de multa, o ambas (la más corriente).
La Corte de Policía de La Habana conocía de las faltas a través de un procedimiento breve, en el cual la investigación era verbal. A partir del informe policial, se daba cuenta a la Corte, al tiempo que se remitían los detenidos al vivac, a disposición del presidente de aquella. Al segundo día de la comisión del hecho, el jefe del mencionado establecimiento presentaba a los acusados ante la Corte, y se celebraba el juicio. Quien resultaba sancionado, pagaba de inmediato la multa o, de lo contrario, era devuelto al sitio de procedencia o al Castillo de Santo Domingo de Atarés, según se le condenara, o no, a trabajos forzados. En el reverso del oficio que se enviaba, al remitir al detenido, se hacía constar la condena que este debía sufrir.
De los juicios de la Corte de Policía, no se levantaba acta alguna; solo quedaba la constancia del resultado absolutorio o condenatorio, anotado por el presidente en un libro a su cargo, el cual no ha sido posible localizar (se supone que fue destruido por los funcionarios estadounidenses, al finalizar la intervención, o se incluyó en la documentación retirada de la isla, al retornar a su país las tropas interventoras).
Al presidente de la Corte, además, le estaba concedida la posibilidad de disponer la libertad de los reclusos que guardaban prisión, como consecuencia de sanción impuesta por él. Tal gracia equivalía a una suerte de indulto, en relación con la comisión de faltas. Para el ejercicio de esa facultad, él, periódicamente, visitaba el vivac y el Castillo de Santo Domingo de Atarés, donde, después de exigir la presencia de los reos (en formación), requería –a los jefes de establecimientos– informes verbales acerca de la conducta de los sancionados y, a su buen entendimiento y parecer, en el acto, disponía la libertad de aquellos que estimaba acreedores de esta.
Resulta repugnante que algunas publicaciones reaccionarias, como Diario de la Marina, elogiaran la ilegalidad, la arbitrariedad y la parcialidad de la justicia «rápida» y «ejemplar» de Mr. Pitcher y todo lo proveniente del Gobierno interventor.
Por su parte, la prensa defensora de los intereses del pueblo se hacía eco del clamor general de repudio al proceder de aquel. Una ola de protestas se levantó contra los abusos y excentricidades de los fallos de Pitcher. En los rotativos La Discusión y La Lucha, se exigía a las autoridades militares que se regularan, jurídicamente, las atribuciones del referido órgano judicial. La acción popular obligó al Gobierno interventor a dictar la primera norma legal sobre la llamada justicia correccional.
La constitución del TSJ –en abril de 1899– contribuyó a canalizar la legislación de las funciones de la Corte de Policía. La Sala de Gobierno de aquel comenzó gestiones «privadas» con las autoridades militares norteamericanas, con el propósito de que se dictaran disposiciones legales que encaminaran, por el cauce legal, el ejercicio de la justicia correccional. En la sesión correspondiente al 6 de junio de ese año, el fiscal Federico Mora Valdés –haciéndose eco de la denuncia publicada por los rotativos capitalinos, con respecto a la creación del llamado «Tribunal de Policía– dio cuenta de ese asunto a la Sala, lo que representa la primera gestión oficial del alto foro, en ese sentido.
El fiscal expuso que, según las noticias publicadas, la mencionada Corte ejercía funciones de carácter judicial, mediante resoluciones arbitrarias, sin sujeción a las leyes criminales y civiles. Y que, estimando que faltaba conocimiento oficial y suficiente para fundamentar la acción propia de su Ministerio, realizó gestiones de índole «confidencial» en la Secretaría de Justicia.
A su vez, el magistrado Antonio González de Mendoza (presidente del TSJ) dio cuenta de sus gestiones, también «de índole confidencial» con el gobernador militar de La Habana que, a su juicio, era la autoridad creadora del Tribunal de Policía. Tales misiones las acometió inmediatamente después de jurar su cargo en el TSJ y antes de que este comenzara a ejercer sus funciones.
En la sesión del día siguiente (7 de junio de 1899), el presidente manifestó que, cumpliendo el acuerdo del día anterior, se habían realizado entrevistas –los días 6 y 7– con el gobernador militar de la isla, el de La Habana y el secretario de Justicia. Al no lograrse el resultado apetecido, en la sesión del 9 de octubre, el TSJ promovió nuevas peticiones, ya con carácter oficial, y adoptó un acuerdo al respecto:
ACUERDO: A propuesta del Magistrado Octavio Giberga secundada por el Magistrado García Montes, y oído in voce el Fiscal, se acordó dirigir una comunicación al Secretario de Justicia e Instrucción Pública instando por la resolución pendiente sobre reforma del Tribunal Correccional de Policía, quedando encargado de su redacción el Magistrado García Montes y convenido que se dé cuenta mañana en Sala de Gobierno.
El contenido de dicha comunicación, entre otros aspectos, expresaba: El Tribunal Supremo se considera obligado a llamar la atención a Ud. respecto a la necesidad de dictar con urgencia una disposición que legalice y regule la constitución, atribuciones y procedimientos del Tribunal de Policía que, con el nombre de Corte Correccional, viene funcionando ilegalmente en esta ciudad, bajo la presidencia de un oficial del Ejército norteamericano de ocupación. A los pocos días de constituido, el Supremo creyó conveniente gestionar algo sobre la legalidad del referido Tribunal de Policía, verificándolo entonces privadamente por conducto de su Presidente y el Fiscal, quienes obtuvieron la seguridad de un pronto remedio, según los informes verbales del Presidente y los términos explícitos de una comunicación que a Ud. dirigió el Gobernador Militar con fecha 8 de julio último, remitido en copia por el señor Fiscal. Poco tiempo después tuvo conocimiento de un proyecto de reforma de aquel Tribunal, y con todos esos antecedentes esperaba de un momento a otro la publicación del decreto de reorganización; pero como han transcurrido tres meses y la llamada Corte de Policía continúa funcionando en la misma forma que al constituirse, parece necesario insistir oficialmente en aquellas gestiones a fin de que se ponga término a un orden de cosas tan ocasionador de conflictos como atentatorio a la jurisdicción y atribuciones de las autoridades judiciales. La dificultad para esa publicación, según los informes adquiridos por este Tribunal, es el propósito por parte del Gobierno Militar, de que la medida de reorganización del Tribunal de Policía de esta ciudad comprende el establecimiento de Tribunales de esa naturaleza en toda la Isla: propósito sin duda laudable, pero cuya realización exige gran acopio de datos y la consideración y estudio de problemas que necesariamente han de demorar la resolución del único planteado [sic] actualmente; mientras que decidido éste, al resultado práctico que arroje su funcionamiento puede ser de positiva utilidad para el establecimiento de estos Tribunales en las demás poblaciones viniendo así a concurrir la necesidad y la conveniencia en la urgencia de la medida objeto de esta comunicación.
A pesar de la presión popular, y de las gestiones oficiosas y tímidas de la Sala de Gobierno del TSJ, no fue hasta el día 10 de abril del siguiente año que el Gobierno interventor norteamericano decidió normar, legislativamente, las funciones de la Corte de Policía que, desde sus inicios, funcionaba de facto.
En ese sentido, se dictó la OM No. 152, suscrita por el brigadier Adna R. Chaffee –publicada en la Gaceta Oficial de la República (GORC), el 15 de ese mes– reguladora de las funciones de la Corte de Policía. Hacía referencia, con notoria claridad, a la decisión del Gobierno interventor de mantener el funcionamiento de la Corte, la que continuaría en el ejercicio de sus funciones con la jurisdicción territorial que correspondía a la Policía de La Habana.
La OM facultó y autorizó a la Corte para conocer, juzgar y castigar las faltas contra las personas y el orden público. Entre ellas, estaban comprendidas las publicaciones inmorales u obscenas que dieran publicidad a cualquier manifestación «falsa, maligna o infamante», que tendiese a injuriar la reputación de alguna persona o su posición social, su vida profesional u oficial. Según dicha OM, las penas que podía imponer ese tribunal no debían exceder de 30 días de arresto o multas no superiores a los 30 pesos, o ambas penalidades, a reserva de la apreciación que, en cada caso, se hiciera. Igualmente, se le facultaba para librar órdenes de arresto y de registro, las que se cursarían por medio de la Policía de La Habana.
Esa OM hacía mención a un proyecto sobre los juzgados correccionales, que se encontraba en preparación, a los que, una vez establecidos, se adaptarían los poderes y funciones de la Corte de Policía.
Cuatro días más tarde, se dictó la OM No. 157, que introdujo modificaciones a la Corte. Estableció el tribunal en pleno, de carácter colegiado, integrado por el presidente y dos jueces (se sortearían, semanalmente, entre los jueces municipales de La Habana), para conocer de aquellos casos en que, a juicio del presidente, debiera imponerse una pena mayor de 10 días de prisión o 10 pesos de multa, o ambas. Para imponer sanciones, según lo previsto en el Artículo III de la OM No. 152, se requirió la mayoría de votos del tribunal en pleno. Tal colegiación, sin embargo, no se recogió en la legislación correccional que se promulgaría después.