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TRIBUNAL SUPREMO POPULAR
GOC-2020-947-EX82
M. Sc. MARÍA BELÉN HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, SECRETARIA DEL CONSEJO
DE GOBIERNO Y DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR -------------------------------
CERTIFICO: Que el Consejo de Gobierno de este tribunal, en sesión extraordinaria
celebrada el día veintiocho de diciembre de dos mil veinte, aprobó la Instrucción que es
del tenor siguiente: ----------------------------------------------------------------------------------
POR CUANTO: El Decreto Ley No. 17, «De la Implementación del Proceso de
Ordenamiento Monetario», de 24 de noviembre de 2020, que entra en vigor el primero de
enero del año 2021, dispone la unificación monetaria y cambiaria, así como el retiro de la
circulación del peso convertible (CUC) en el plazo de ciento ochenta días. Asimismo, en
la Disposición Final Segunda, establece que los jefes de los órganos, organismos y demás
entidades que correspondan actualizan y dictan las disposiciones legales que resulten
necesarias para su aplicación. ----------------------------------------------------------------------
POR CUANTO: Mediante la Disposición Especial Cuarta de la Ley de Procedimiento
Civil, Administrativo, Laboral y Económico, se facultó al Consejo de Gobierno del
Tribunal Supremo Popular para regular lo que corresponda en relación con la cuantía
mínima exigible para presentar demandas de contenido patrimonial ante las salas de lo
Económico de los tribunales provinciales populares, razón por la cual, el primero de
febrero de 2013, fue aprobada la Instrucción No. 220, que estableció como límite inferior
3 000.00 pesos cubanos y convertibles. ----------------------------------------------------------
POR CUANTO: Tomando en cuenta las nuevas disposiciones sobre el ordenamiento
monetario y cambiario, es preciso actualizar la mencionada instrucción, a fin de modificar
la cuantía mínima, para acceder a la vía judicial con el objetivo de reclamar el cumplimiento
de la obligación de pago derivada de contrato económico, estableciéndola solo para los
casos en los cuales ambas partes son entidades estatales o sociedades mercantiles con
capital cubano. ---------------------------------------------------------------------------------------
POR CUANTO: El establecimiento del límite mínimo contribuye al cumplimiento de
los Lineamientos 5, 6, 8 y 10 de la Política económica y social del Partido y la Revolución,
que resaltan la necesidad de refrendar las relaciones económicas mediante contrato, procurar que el sistema empresarial tenga mayor autonomía y competitividad, mostrando
en su gestión administrativa orden, disciplina y exigencia, con un sistema de control
interno fortalecido y que desarrolle su actividad económica con la debida cooperación
entre los contratantes, y así evitar que se promuevan procesos por montos por debajo de
lo que cuesta a la propia entidad y a la economía del país el despliegue de los mecanismos
judiciales para tramitarlos y resolverlos, en ocasiones, sin la realización de gestiones
efectivas para el cobro de la deuda. ---------------------------------------------------------------
POR TANTO: En uso de las facultades que le están conferidas, a tenor de lo preceptuado
en el Artículo 19, apartado 1, inciso h), de la Ley No. 82, «De los tribunales populares»,
de 11 de julio de 1997, el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular aprueba
la siguiente: -------------------------------------------------------------------------------------------
INSTRUCCIÓN No. 256
PRIMERO: Establecer la cuantía mínima de 30 000.00 pesos cubanos como requisito
para interponer demandas en los procesos ordinarios y ejecutivos de la materia económica,
por incumplimiento de la obligación de pago derivada de contrato económico, en los cuales
ambas partes son entidades estatales o sociedades mercantiles con capital cubano. ----------
SEGUNDO: Se exceptúan de este requisito las reclamaciones en monedas extranjeras
y las demandas ejecutivas que tengan por fundamento un título valor suscrito y aceptado:
letra de cambio, pagaré y cheque, y las copias de escrituras públicas expedidas con arreglo
a la ley. ------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: El Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular evaluará
periódicamente el comportamiento de lo que la presente regula, y procederá a actualizar
su contenido cuando las circunstancias lo aconsejen. -------------------------------------------
CUARTO: La presente Instrucción entrará en vigor el primero de enero de 2021 y los
asuntos que se encuentren en tramitación continuarán su curso y se resolverán conforme
a las disposiciones anteriores de este Consejo de Gobierno. ----------------------------------
COMUNÍQUESE la presente Instrucción a los vicepresidentes y presidentes de
sala del Tribunal Supremo Popular, a los presidentes de los tribunales provinciales
populares, el presidente del Tribunal Especial de Isla de la Juventud, a la fiscal general
de la República, el ministro de Justicia, el presidente de la Organización Nacional de
Bufetes Colectivos, la contralora general de la República, la ministra-presidenta del
Banco Central de Cuba, la ministra de Finanzas y Precios y el ministro de Economía
y Planificación, y publíquese en la Gaceta Oficial de la República, para su general
conocimiento.-----------------------------------------------------------------------------------------
Y PARA SU PUBLICACIÓN EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA, EXPIDO LA PRESENTE EN LA HABANA, A VEINTIOCHO DE DICIEMBRE DE DOS
MIL VEINTE. “AÑO 62 DE LA REVOLUCIÓN” --------------------------------------------
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GOC-2020-948-EX82
M. Sc. MARÍA BELÉN HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, SECRETARIA DEL CONSEJO
DE GOBIERNO Y DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR -------------------------------
CERTIFICO: Que el Consejo de Gobierno de este tribunal, en sesión extraordinaria
celebrada el día veintiocho de diciembre de dos mil veinte, aprobó la Instrucción que es
del tenor siguiente: ----------------------------------------------------------------------------------
POR CUANTO: El Decreto Ley No. 17, «De la Implementación del Proceso de
Ordenamiento Monetario», de 24 de noviembre de 2020, que entra en vigor el primero de
enero del año 2021, dispone la unificación monetaria y cambiaria, así como el retiro de la
circulación del peso convertible (CUC) en el plazo de ciento ochenta días. Asimismo, en
la Disposición Final Segunda, establece que los jefes de los órganos, organismos y demás
entidades que correspondan actualizan y dictan las disposiciones legales que resulten
necesarias para su aplicación. ----------------------------------------------------------------------
POR CUANTO: Es preciso definir el modo uniforme de actuación de los tribunales
en la tramitación de los procesos judiciales de la materia económica que contengan
pretensiones o condenas en pesos convertibles (CUC) y se encuentren en curso a la
entrada en vigor de las nuevas disposiciones. ----------------------------------------------------
POR TANTO: En uso de las facultades que le están conferidas, a tenor de lo preceptuado
en el Artículo 19, apartado 1, inciso h), de la Ley No. 82, «De los tribunales populares»,
de 11 de julio de 1997, el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular aprueba
la siguiente: -------------------------------------------------------------------------------------------
INSTRUCCIÓN No. 257
PRIMERO: En los procesos ordinarios que se encuentren en los trámites posteriores
a la contestación, al entrar en vigor el expresado decreto ley y las demás normas
complementarias, en los que se pretenda una condena en pesos convertibles (CUC), se
suspenderá su curso y se concederá a la parte actora un plazo de diez días para que ajuste
la pretensión a la moneda en curso legal, con el apercibimiento de que, de no evacuarlo,
se dispondrá el archivo de las actuaciones. -------------------------------------------------------
SEGUNDO: Ajustado el contenido de la demanda, el tribunal procederá de la forma
prevista para los supuestos de modificación de pretensiones, regulados en el segundo
párrafo del Artículo 782 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y
Económico. -------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: De encontrarse el expediente en trámite de emplazamiento u otro anterior,
se instruirá por igual plazo de diez días a la parte actora para que subsane la demanda y
ajuste la pretensión a la moneda en curso legal y, con copia de esta, se emplazará a la parte
demandada para la contestación. ------------------------------------------------------------------
CUARTO: En los procesos ejecutivos que se encuentren en tramitación, en los que
se pretenda una condena en pesos convertibles (CUC), y cualquiera que sea el título
en que se sustente la acción ejercitada, el tribunal retrotraerá la tramitación hasta la
admisión de la demanda, anulando todo lo actuado hasta ese trámite, y concederá a la
parte actora un plazo de diez días para que ajuste la pretensión a la moneda en curso legal,
con el apercibimiento de que, de no evacuarlo, se dispondrá el archivo de las actuaciones.
Rectificada la demanda ejecutiva, el tribunal continuará la tramitación del asunto como
legalmente corresponde. ----------------------------------------------------------------------------
QUINTO: En los supuestos en los que la parte actora no cumpla con el plazo previsto
en los apartados Primero, Tercero y Cuarto de esta Instrucción, el tribunal dictará auto
disponiendo el archivo de las actuaciones. -------------------------------------------------------
SEXTO: En los procesos ordinarios y ejecutivos que se encuentren en el trámite
de ejecución de la resolución firme, el tribunal concederá a la parte ejecutante
un plazo de diez días para que concilie con el ejecutado la conversión en pesos
convertibles (CUC) de la condena pendiente de cumplimiento a la moneda en
curso legal y presentará escrito con el acuerdo adoptado, firmado por ambas
partes, con el apercibimiento de que, de no evacuarlo, se dispondrá el archivo de las
actuaciones.-------------------------------------------------------------------------------------------
SÉPTIMO: Cuando por causa imputable al deudor no pueda producirse la conciliación
en la forma prevista en el apartado anterior o, realizada esta, no se arribe a un acuerdo
concluyente, el tribunal convocará a las partes para la celebración de una comparecencia,
a fin de definir la conversión en pesos convertibles (CUC) de la condena pendiente de
cumplimiento a la moneda en curso legal y, con el resultado de esta, el tribunal dictará
auto resolviendo lo que proceda.-------------------------------------------------------------------
OCTAVO: De existir cuenta bancaria embargada, una vez definida la deuda en la moneda
en curso legal, el tribunal remitirá oficio al banco, comunicándole lo decidido. --------------
NOVENO: Los procesos que se encuentren en vía recursiva, continuarán su tramitación
en los términos en que fueron sustanciados y, la situación que se suscite con motivo de
la implementación del ordenamiento monetario, se reservará su solución para el trámite
de ejecución. -----------------------------------------------------------------------------------------
DÉCIMO: El Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular evaluará
periódicamente el comportamiento de lo que la presente regula, y procederá a actualizar
su contenido cuando las circunstancias lo aconsejen. ------------------------------------------
COMUNÍQUESE la presente Instrucción a los vicepresidentes y presidentes de
sala del Tribunal Supremo Popular, a los presidentes de los tribunales provinciales
populares y del Tribunal Popular Especial de Isla de la Juventud, a la fiscal general
de la República, el ministro de Justicia, el presidente de la Organización Nacional de
Bufetes Colectivos, la contralora general de la República, la ministra-presidenta del
Banco Central de Cuba, la ministra de Finanzas y Precios y el ministro de Economía
y Planificación, y publíquese en la Gaceta Oficial de la República, para su general
conocimiento.-----------------------------------------------------------------------------------------
Y PARA SU PUBLICACIÓN EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA, EXPIDO LA PRESENTE EN LA HABANA, A VEINTIOCHO DE DICIEMBRE DE DOS
MIL VEINTE. “AÑO 62 DE LA REVOLUCIÓN” --------------------------------------------
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GOC-2020-949-EX82
M. Sc. MARÍA BELÉN HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, SECRETARIA DEL CONSEJO
DE GOBIERNO Y DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR -------------------------------
CERTIFICO: Que el Consejo de Gobierno de este tribunal, en sesión extraordinaria
celebrada el día veintiocho de diciembre de dos mil veinte, aprobó la instrucción que es
del tenor siguiente: ----------------------------------------------------------------------------------
POR CUANTO: El Decreto Ley No. 17, «De la Implementación del Proceso de
Ordenamiento Monetario», de 24 de noviembre de 2020, que entrará en vigor el primero de
enero del año 2021, dispone la unificación monetaria y cambiaria, así como el retiro de la
circulación del peso convertible (CUC) en el plazo de ciento ochenta (180) días. Además,
en la Disposición Final Segunda, establece que los jefes de los órganos, organismos
y demás entidades que correspondan actualizan y dictan las disposiciones legales que
resulten necesarias para la aplicación del decreto ley. -----------------------------------------
POR CUANTO: Es preciso definir el modo uniforme de actuación de los tribunales, en
la tramitación de los procesos judiciales de la materia civil, que contengan pretensiones o
condenas en pesos convertibles (CUC) tomando en cuenta las nuevas disposiciones. -------
POR TANTO: En uso de las facultades que le están conferidas, a tenor de lo preceptuado
en el Artículo 19, apartado 1, inciso h), de la Ley No. 82, «De los tribunales populares»,
de 11 de julio de 1997, el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular aprueba
la siguiente: ------------------------------------------------------------------------------------------
INSTRUCCIÓN No. 258
PRIMERO: En los procesos sumarios y ordinarios que se encuentren en tramitación,
al entrar en vigor el expresado decreto ley y las demás normas complementarias, en los
que se pretenda una condena pecuniaria en pesos convertibles (CUC), se suspenderá el
trámite en que se encuentren y se concederá a la parte actora un plazo de diez días para
que ajuste la pretensión a la moneda en curso legal, con el apercibimiento de que, de no
evacuarlo, se retrotraerá el asunto al trámite de admisión y se dispondrá el archivo de las
actuaciones.-------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Ajustado el contenido de la demanda de los procesos ordinarios y
sumarios, en el término concedido a la parte actora, el tribunal convocará la celebración de
comparecencia que autoriza el Artículo 42 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo,
Laboral y Económico. De no haberse producido la contestación y encontrarse el expediente
en ese trámite u otro anterior, se instruirá a la parte actora para que subsane la demanda
en los mismos términos referidos en apartado anterior y, con copia de esta, se emplazará
a la parte demandada, concediéndosele un plazo igual al inicialmente concedido para la
contestación. -----------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: En los procesos ejecutivos que se encuentren en tramitación, en los que
se pretenda una condena en pesos convertibles (CUC), y cualquiera que sea el título
en que se sustente la acción ejercitada, el tribunal retrotraerá la tramitación hasta la
admisión de la demanda, anulando todo lo actuado hasta ese trámite, y concederá a la
parte actora un plazo de diez días para que ajuste la pretensión a la moneda en curso legal,
con el apercibimiento de que, de no evacuarlo, se dispondrá el archivo de las actuaciones.
Rectificada la demanda ejecutiva, el tribunal continuará la tramitación del asunto como
legalmente corresponde. ----------------------------------------------------------------------------
CUARTO: En los supuestos en los que la parte actora no cumpla con el plazo previsto
en los apartados primero y tercero de esta instrucción, el tribunal dictará auto disponiendo
el archivo de las actuaciones. -----------------------------------------------------------------------
QUINTO: Los procesos que se encuentren en vía recursiva, continuarán su tramitación
en los términos en que fueron sustanciados y, la situación que se suscite con motivo de la
implementación del ordenamiento monetario, se reservará su solución para el trámite de
ejecución que, en cualquier supuesto, se tramitará por la vía incidental en la forma regulada
en los artículos 454 y siguientes de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral
y Económico, o la específicamente dispuesta para determinados tipos de procesos, según
corresponda. ----------------------------------------------------------------------------------
SEXTO: De existir cuenta bancaria embargada, una vez definido el monto de la
deuda en la moneda en curso legal, el tribunal remitirá oficio al banco, comunicándole la
modificación de la suma a pagar. ------------------------------------------------------------------
SÉPTIMO: El Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular evaluará
periódicamente el comportamiento de lo que la presente regula, y procederá a actualizar
su contenido cuando las circunstancias lo aconsejen. ------------------------------------------
COMUNÍQUESE la presente Instrucción a los vicepresidentes y presidentes de
sala del Tribunal Supremo Popular, a los presidentes de los tribunales provinciales
populares y del Tribunal Popular Especial de Isla de la Juventud, a la fiscal general
de la República, el ministro de Justicia, el presidente de la Organización Nacional de
Bufetes Colectivos, la contralora general de la República, la ministra-presidenta del
Banco Central de Cuba, la ministra de Finanzas y Precios y el ministro de Economía
y Planificación, y publíquese en la Gaceta Oficial de la República, para su general
conocimiento.-----------------------------------------------------------------------------------------
Y PARA SU PUBLICACIÓN EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA,
EXPIDO LA PRESENTE EN LA HABANA, A VEINTIOCHO DE DICIEMBRE DE
DOS MIL VEINTE. “AÑO 62 DE LA REVOLUCIÓN” --------------------------------------
________________
GOC-2020-950-EX82
M. Sc. MARÍA BELÉN HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, SECRETARIA DEL CONSEJO
DE GOBIERNO Y DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR -------------------------------
CERTIFICO: Que el Consejo de Gobierno de este tribunal, en sesión extraordinaria
celebrada el día veintiocho de diciembre de dos mil veinte, aprobó la instrucción que es
del tenor siguiente: ----------------------------------------------------------------------------------
POR CUANTO: El Código Penal, Ley No. 62 de 1987, en la disposición especial segunda
encomienda al Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular la determinación y
alcance cuantitativo de los términos «considerable» y «limitado» valor, empleados en ese
cuerpo legal. ------------------------------------------------------------------------------------------
POR CUANTO: La necesidad de determinar los valores que constituyen la base para la
configuración de diversos delitos previstos en el Código Penal y en la Ley No. 93 de 2001,
«Contra Actos de Terrorismo», y atemperarlos a las actuales condiciones socioeconómicas
del país, en particular al reordenamiento monetario dispuesto por el Decreto-Ley No.
17, de 24 de noviembre de 2020, «De la Implementación del Proceso de Ordenamiento
Monetario», exige adecuar los montos establecidos por la Instrucción No. 165,
de 12 de abril de 2001, dictada por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo
Popular.------------------------------------------------------------------------------------------------
POR TANTO: En uso de las facultades que le están conferidas, a tenor de lo preceptuado
en el Artículo 19, apartado 1, inciso h), de la Ley No. 82, «De los Tribunales Populares»,
de 11 de julio de 1997, el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular aprueba
la siguiente: ------------------------------------------------------------------------------------------
INSTRUCCIÓN No. 259
Se determina el alcance o la cuantía relativa a los términos «considerable» y «limitado»
valor, empleados en el Código Penal y en la Ley No. 93 de 2001, «Contra Actos de
Terrorismo», del modo siguiente: ------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Se estiman daños considerables, en el sentido en que este término se
emplea para el delito de actos contra la seguridad de la navegación marítima, previsto
en el Artículo 16.1, inciso d), de la Ley No. 93 de 2001, «Contra Actos de Terrorismo»,
aquellos cuya cuantía sea superior a 100 000.00 pesos.-----------------------------------------
SEGUNDO: Se estiman daños considerables, en el sentido en que este término se emplea
para el delito de estragos, previsto en el Artículo 174.3, aquellos cuya cuantía sea superior
a 100 000.00 pesos.----------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: A) Se estiman daños considerables, en el sentido en que este
término se emplea para el delito de inutilización de dispositivos de seguridad,
previsto en el Artículo 175, inciso a), aquellos cuya cuantía sea superior a 20 000.00
pesos.---------------------------------------------------------------------------------------------------
B) Se estiman daños considerables, en el sentido en que este término se emplea para el
delito de inutilización de dispositivos de seguridad, previsto en el Artículo 176, aquellos
cuya cuantía sea superior a 20 000.00 pesos.-----------------------------------------------------
CUARTO: Se estiman daños de considerable valor, en el sentido en que este término
se emplea para el delito de daños en ocasión de conducir vehículos por las vías públicas,
previsto en los artículos 179.2 y 180.2, aquellos cuya cuantía sea superior a 50 000.00
pesos.---------------------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO: A) Serán estimados como daños de considerable valor, en el sentido en que
este término se emplea para el delito de daños en ocasión del tránsito ferroviario, aéreo y
marítimo, previsto en el Artículo 184.1, inciso ch), aquellos daños a bienes cuya cuantía
sea superior a 100 000.00 pesos.-------------------------------------------------------------------
B) Se consideran daños de limitado valor, en el sentido en que este término se
emplea para el delito de daños en ocasión del tránsito ferroviario, aéreo y marítimo,
previsto en el Artículo 184.1, inciso d), aquellos cuya cuantía sea hasta 100 000.00
pesos.---------------------------------------------------------------------------------------------------
SEXTO: A) Se estiman bienes de considerable valor, en el sentido en que este término se
emplea para el delito de malversación, previsto en el Artículo 336.2, aquellos cuya cuantía
sea superior a los 100 000.00 pesos.---------------------------------------------------------------
B) Se consideran bienes de limitado valor, en el sentido en que este término se emplea
en el delito de malversación previsto en el Artículo 336.3, aquellos cuya cuantía sea
inferior a 20 000.00 pesos.--------------------------------------------------------------------------
SÉPTIMO: Se consideran bienes de limitado valor, en el sentido en que este término
se emplea en el delito de hurto, previsto en el Artículo 323.1, aquellos cuya cuantía sea
de hasta 10 000.00 pesos.----------------------------------------------------------------------------
OCTAVO: Se estiman daños considerables, en el sentido en que este término se emplea
para el delito de sustracción de vehículos de motor para usarlos, previsto en el Artículo 326.2,
inciso a), aquellos cuya cuantía sea superior a 10 000.00 pesos.------------------------------
NOVENO: A) Se estiman bienes de considerable valor, en el sentido en que este término
se emplea para el delito de robo con fuerza en las cosas, previsto en el Artículo 328.2, inciso ch),
aquellos cuya cuantía sea superior a 20 000.00 pesos.------------------------------------------
B) Se consideran bienes de limitado valor, en el sentido en que este término se emplea para
el delito de robo con fuerza en las cosas, previsto en el Artículo 329.1, aquellos cuya cuantía
es de hasta 5 000.00 pesos.--------------------------------------------------------------------------
DÉCIMO: Se estima beneficio de considerable valor, en el sentido en que este término se
emplea para el delito de estafa, previsto en el Artículo 334.3, aquel cuya cuantía sea superior
a los 50 000.00 pesos.-------------------------------------------------------------------------------
DÉCIMO PRIMERO: Se estiman bienes de considerable valor, en el sentido en que este
término se emplea para el delito de apropiación indebida, previsto en el Artículo 335.2,
aquellos cuya cuantía sea superior a 20 000.00 pesos.------------------------------------------
DÉCIMO SEGUNDO: Se estiman bienes de considerable valor, en el sentido en que este
término se emplea para el delito de receptación, previsto en el Artículo 338.3, inciso b),
aquellos cuya cuantía exceda de 50 000.00 pesos.-----------------------------------------------
DÉCIMO TERCERO: A) Se estima bien de considerable valor, en el sentido en que este
término se emplea para el delito de daños, previsto en el Artículo 339.2, aquel cuya cuantía
sea superior a 30 000.00 pesos.---------------------------------------------------------------------
B) Se estiman daños de limitado valor, en el sentido en que este término se emplea
para el delito de daños, previsto en el Artículo 339.3, aquellos cuya cuantía sea inferior
a 10 000.00 pesos.------------------------------------------------------------------------------------
DÉCIMO CUARTO: Lo establecido en la presente Instrucción se aplicará a los
hechos que se cometan a partir del primero de enero de 2021, en que entra en vigor la
implementación del proceso de ordenamiento monetario. -------------------------------------
DÉCIMO QUINTO: El Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular evaluará
periódicamente el comportamiento de lo que regula la presente y procederá a actualizar
su contenido, cuando las circunstancias lo aconsejen. ------------------------------------------
DÉCIMO SEXTO: Se mantiene la vigencia de la Instrucción No. 165, de 12 de abril
de 2001, de este propio Consejo de Gobierno, hasta que se concluyan los procesos que se
encuentran en tramitación, con independencia de su estado.-----------------------------------
COMUNÍQUESE la presente Instrucción a los vicepresidentes y presidentes de sala
del Tribunal Supremo Popular, a los presidentes de los tribunales provinciales populares y
del Tribunal Popular Especial de Isla de la Juventud y, por su conducto, a los presidentes
de los tribunales municipales populares respectivos; hágasele saber a los tribunales
militares, por conducto de la presidenta de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo
Popular, así como al jefe de Dirección de Tribunales Militares; a la fiscal general de la
República, a los ministros de Justicia y del interior, y al presidente de la Organización
Nacional de Bufetes Colectivos, y publíquese en la Gaceta Oficial de la República, para
su general conocimiento.----------------------------------------------------------------------------
Y PARA SU PUBLICACIÓN EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA,
EXPIDO LA PRESENTE EN LA HABANA, A VEINTIOCHO DE DICIEMBRE DE
DOS MIL VEINTE. “AÑO 62 DE LA REVOLUCIÓN” --------------------------------------