Publica Gaceta Oficial No. 48 Extraordinaria de 2020, Dictamen No. 463 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular

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Gaceta Oficial
Cuba
Tribunal Supremo Popular

M.Sc. MARÍA BELÉN HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, SECRETARIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO Y DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR.

CERTIFICO: que el Consejo de Gobierno de este tribunal, en sesión ordinaria celebrada el día diez de septiembre de dos mil veinte, adoptó el acuerdo que, copiado literalmente, dice así:

Número 195.- Se da cuenta con consulta formulada por el presidente del Tribunal Provincial Popular de La Habana, del tenor siguiente:

“El 28 de agosto de 2020, el Consejo de Ministros emitió el Decreto No. 14, “De las infracciones contra la higiene comunal y las medidas sanitarias para la etapa de enfrentamiento a la COVID-19”, el cual la provincia de La Habana adecuó en materia de contravenciones y fijó otras nuevas cuantías para las multas a aplicar, con el objetivo de incrementar la exigencia, el rigor y el enfrentamiento a las conductas de indisciplinas en relación con las medidas adoptadas para evitar la propagación de la pandemia.

En el mencionado Decreto se establece el procedimiento a seguir para la imposición de las multas, las autoridades facultadas para la aplicación y el cauce para su reclamación, previendo que, en el caso de los infractores que no la abonen en el plazo de 30 días naturales posteriores a su duplicación y sin necesidad de agotar la vía de apremio administrativa, se proceda a formular denuncia para dar inicio al proceso penal.

Por otra parte, en la norma, se plantea que la autoridad facultada para conocer las reclamaciones que realicen los infractores es el jefe inmediato superior del que impuso la multa y que, contra la resolución que desestime el recurso demandado, no procede otro en vía administrativa y queda expedita la vía judicial.

A partir de las referidas disposiciones, es previsible que se presenten denuncias penales o demandas en procesos administrativos, que serán conocidas en los tribunales de La Habana, relacionadas con la aplicación del Decreto No.14 de 2020, por lo que han surgido las siguientes inquietudes: si sería de aplicación lo dispuesto, en la Instrucción No. 190, de 11 de febrero de 2009, del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, en cuanto a que la denuncia se formule de manera directa ante los tribunales por los representantes de las oficinas municipales de Control y Cobro de Multas, y en tales casos, qué documentos deberán acompañarse al proceso; y, por otra parte, si sería procedente considerar como autoridad administrativa a los jefes inmediatos de las autoridades facultades para la imposición de las multas, a pesar de no estar expresamente comprendidos en el Artículo 655 de la Ley de procedimiento civil, administrativo, laboral y económico.

A criterio del consultante, las denuncias por presuntos delitos que se presenten, en virtud de lo regulado en el Decreto No. 14, deben tramitarse por la Policía Nacional Revolucionaria, y tomarse declaración a la autoridad impositora, sobre las circunstancias de su imposición, y las características del infractor, en aras de que se cumpla con las garantías procesales que exige la Constitución y la Ley de procedimiento penal; y,  en cuanto al segundo supuesto, sostiene que, mediante una interpretación extensiva de la norma, resultaría factible conocer la reclamación que se origine contra la resolución dictada por el jefe inmediato de la autoridad impositora, por la vía de lo contencioso-administrativo, aunque esto no se ajusta estrictamente a los presupuestos que define el Artículo 656 de la Ley de procedimiento civil, administrativo, laboral y económico”.

El Consejo de Gobierno acuerda evacuar la consulta formulada en los términos siguientes:

                                                                DICTAMEN No. 463

La reciente promulgación, por el Consejo de Ministros, del Decreto No.14, de 28 de agosto de 2020, obedece a una situación higiénico-epidemiológica particular y compleja, que afronta la provincia de La Habana, en el enfrentamiento a la pandemia de la    COVID-19, en razón de lo cual la aplicación y vigencia de la referida disposición está limitada en el tiempo y en su alcance territorial hasta tanto el propio escenario descripto lo aconseje, y tiene la finalidad de incrementar la exigencia, el rigor y la efectividad en el enfrentamiento a aquellas conductas que afecten el cumplimiento de las medidas sanitarias dispuestas por las autoridades competentes, para evitar la propagación de la peligrosa enfermedad en la capital del país, lo que, necesariamente, requiere de adecuaciones puntuales en la forma de proceder desde lo administrativo y lo judicial, razones que determinan la conveniencia de regular, de manera específica, para los tribunales de justicia de La Habana, el modo de proceder en los procesos incoados, a partir del cumplimiento de la mencionada disposición, para los cuales, en virtud de lo expresado, no resultará de aplicación lo dispuesto en la Instrucción No. 190, de 2009,  del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular.

En tal sentido, tomando en consideración que el aludido Decreto establece que las multas administrativas impuestas se abonan en las unidades de la Policía Nacional Revolucionaria, ante los funcionarios de la Oficina Municipal de Control y Cobros de Multas, resulta procedente establecer que, ante su impago, las denuncias por presuntos  delitos de incumplimiento de las obligaciones derivadas de la comisión de contravenciones, se presente ante la Policía Nacional Revolucionaria del lugar donde reside el acusado, conforme al Artículo 116 de la Ley de procedimiento penal y, de esta forma, garantizar el cumplimiento del debido proceso, establecido en los artículos 94 y 95 de la Constitución de la República.

En los procesos penales incoados, por las denuncias que se produzcan al amparo de lo establecido en dicho Decreto, se deben hacer constar las diligencias indispensables que establece el Artículo 119 de la ley procesal, en particular la identificación del infractor, su declaración, características personales, circunstancias que motivaron la imposición de la multa, copia de las resoluciones dictadas por las autoridades declarando sin lugar recurso, cuando se haya establecido y cualquier otra diligencia que resulte procedente.

En estos asuntos, durante la celebración de los correspondientes juicios orales, los tribunales practicarán las pruebas necesarias y, en su caso, al adecuar las sanciones a los declarados responsables, lo harán con la debida individualización, proporcionalidad y racionalidad, atendiendo a las circunstancias concurrentes, las características personales del comisor y la naturaleza de la infracción cometida, imponiendo también las sanciones accesorias que procedan, en aras de lograr los efectos preventivos y educativos que se requieren.

Cuando se considere proporcional y justo aplicar sanciones subsidiarias de la privación de libertad, o la remisión condicional de la sanción, una vez firme la sentencia, los jueces y asistentes judiciales encargados de la actividad de control, influencia y atención a estos sancionados realizarán las acciones de vigilancia y seguimiento que se requieran.

De presentarse demandas de procesos administrativos al amparo de lo regulado en los artículos 92 y 94 de la Constitución de República y la Instrucción No. 245, de 19 de junio de 2019, del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, los tribunales procederán a su tramitación según corresponda.

En tal sentido, se considerará como autoridad administrativa a los jefes inmediatos de los impositores de multas, aun cuando no estén específicamente comprendidos en los supuestos del Artículo 655 de la Ley de procedimiento civil, administrativo, laboral y económico, entendiéndose que dicha potestad ha quedado expresamente delegada, a tenor de los dictados de la disposición final primera del mencionado Decreto, mediante la cual se responsabiliza al gobernador y los intendentes de los consejos de administración municipales de la provincia de La Habana, con el control y cumplimiento de lo previsto en este, por lo que, con la apelación concedida en el apartado 1) del Artículo 4 de la aludida norma, debe entenderse agotada la reclamación previa, en la vía administrativa, a los fines de la interposición de la correspondiente demanda en el ámbito judicial, a tenor de lo preceptuado en el inciso 2) del Artículo 670 de la ley procesal mencionada.

Hágasele saber lo anterior a las salas de la materia penal, civil y administrativa del Tribunal Supremo Popular y comuníquese al presidente  del Tribunal Provincial Popular de La Habana y militar territorial occidental, para su conocimiento, a los fines de su cumplimiento, así como para que, por su conducto, se le haga saber al resto de los tribunales de sus respectivos territorios, a la fiscal general de la República, el ministro del Interior, el presidente de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos, la  ministra de Finanzas y Precios y, publíquese en la Gaceta Oficial de la República, para general conocimiento.

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Comentarios

Vie, 18/09/2020 - 22:17
Mairobys

Reflejo de la aplicación de una justicia de contexto.

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