¿Cuándo los padres pierden la patria potestad?

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¿Cuándo los padres pierden la patria potestad?
Derecho de familia
Granma
entrevista

La historia de ella ya la conocemos. Granma la contó recientemente cuando visitó el Hogar para Niños sin Amparo Familiar de Guanabacoa.

A ella, supimos entonces, «la abandonaron cuando tenía un mes de nacida. Su mamá, al menos la mujer que la parió, la dejó en la casa de una bisabuela alcohólica. La abuela también es alcohólica y está privada de libertad. Sus tíos mayores cumplen condenas y otros dos, aún menores de edad, están en otro Hogar para Niños sin Amparo Familiar. Ella ya cumplió cuatro años y no conoce a quien la llevó nueve meses en el vientre».

Por el comportamiento de su madre biológica, la directora del Hogar y tutora legal de la niña inició, desde enero del 2017, un proceso para que se le privara de la patria potestad. Solo así podría ser dada en adopción a una familia sustituta que conoce hace más de dos años.

El Código de Familia cubano, aun superado por los vertiginosos cambios que ha vivido la sociedad, explicita que la patria potestad, en términos de deberes de los padres, supone, entre otros (y la lista es bien larga), tener a los hijos bajo su guarda y cuidado; esforzarse para que tengan una habitación estable y una alimentación adecuada; cuidar de su salud; darles la debida protección; atender su educación; dirigir su formación para la vida social…

Y también la norma, en uno de sus acápites deja bien claro, entre las causas para privar de la patria potestad a uno o a ambos padres, incumplir gravemente los deberes mencionados antes.

¿Considerará entonces el juez que abandonar a una pequeña con un mes de nacida y no preocuparse jamás, en cuatro años, por un solo detalle de la vida de la niña, será motivo suficientemente grave para la privación?

LO NORMADO

Para hablar de patria potestad, coincide la doctora Ana María Álvarez-Tabío Albo, profesora titular de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana, primero hay que hacer un poco de historia.

«La Patria Potestad hereda su denominación del Derecho romano, pero en la actualidad, ni es ya exclusiva del padre, ni es potestad. No se trata de derechos sobre los hijos, sino de deberes y funciones que deben cumplir los padres en beneficio de estos.

«Se trata, en definitiva, de un deber-función, cuyo contenido atañe a la persona y a los bienes de los hijos menores de edad y en la cual se integran muchas figuras: custodia, régimen de comunicación, alimento, así como cada uno de los requerimientos contenidos en el artículo 85 del Código de Familia».

En ese sentido, la norma tiene retos considerables, y «debe ponerse a tono con lo que pasa al interior de la familia cubana y no seguir con esquemas que dejan todo en manos de los progenitores, sin que exista participación de otros familiares como abuelos, tíos, hermanos mayores de edad…».

Sobre las razones por las cuales la patria potestad se extingue, se pierde, se suspende o se priva también la Ley es clara (artículos del 92 al 95 del Código de Familia), y respecto al último supuesto, se introduce la causa de «incumplir gravemente los deberes previstos en el artículo 85».

Entre los derechos y deberes que el citado artículo recoge, se hallan tener a los hijos bajo su guarda y cuidado; esforzarse para que tengan una habitación estable y una alimentación adecuada; cuidar de su salud y aseo personal; proporcionarles los medios recreativos propios para su edad que estén dentro de sus posibilidades; darles la debida protección; velar por su buena conducta y cooperar con las autoridades correspondientes para superar cualquier situación o medio ambiental que influya o pueda influir desfavorablemente en su formación y desarrollo.

También atender la educación de sus hijos; inculcarles el amor al estudio; cuidar de su asistencia al centro educacional donde estuvieren matriculados; velar por su adecuada superación técnica, científica y cultural con arreglo a sus aptitudes y vocación y a los requerimientos del desarrollo del país y colaborar con las autoridades educacionales en los planes y actividades escolares.

Entre los deberes se incluyen dirigir la formación de sus hijos para la vida social; inculcarles el amor a la patria, el respeto a sus símbolos y la debida estimación a sus valores, el espíritu internacionalista, las normas de la convivencia y de la moral socialista y el respeto a los bienes patrimoniales de la sociedad y a los bienes y derechos personales de los demás; inspirarles con su actitud y con su trato el respeto que les deben y enseñarles a respetar a las autoridades, a sus maestros y a las demás personas.

De igual forma, administrar y cuidar los bienes de sus hijos con la mayor diligencia; velar por que sus hijos usen y disfruten adecuadamente los bienes que les pertenezcan; y no enajenar, permutar ni ceder dichos bienes, sino en interés de los propios menores; así como representar a sus hijos en todos los actos y negocios jurídicos en que tengan interés.

¿Qué sería entonces, en términos jurídicos, «incumplir gravemente»? La norma, explica Alvarez-Tabío, no puede ceñir la gravedad a fórmulas; ello depende de la valoración que hagan los jueces de las pruebas, de escuchar a las partes y de tener siempre presente cuál es el interés superior del menor, concepto que se llena de sentido en cada caso concreto.

Se trata, a su juicio, de asumir, ante cada conflicto, un papel creador, una visión activa, evolutiva y dialéctica de la familia, sin apartarse de la Ley ni encorsetarse a ella, en aras de alcanzar las soluciones más atinadas.

NO SOLO DESDE EL ESTRADO

En Cuba no existe una jurisdicción de familia propiamente dicha. Lo ideal sería contar con tribunales de atención de la justicia familiar, con profesionales especializados para entender que el Derecho en esta materia no es solo norma, sino también sociología, sicología, pedagogía, demografía…

Ese criterio lo sostiene la doctora Álvarez-Tabío y lo comparte el juez de la Sala de lo Civil, del Tribunal Supremo Popular (TSP), Carlos Manuel Díaz Tenreiro, quien insiste en el valor de los enfoques multidisciplinarios.

Si bien no existen tribunales especializados, el Consejo de Gobierno del TSP ha venido dictando instrucciones desde el 2007, en particular la No. 216, suscrita en el 2012, que refuerza la participación de grupos multidisciplinarios como apoyo en la solución de los conflictos de familia, detalla la metodología para la comparecencia de las partes y esclarece los principios para la escucha de los menores, herramientas todas que le permiten a los jueces acompañar los procesos, ya no desde el estrado ni luego de la lectura fría de un expediente.

El Código de Familia, por ejemplo, establece que los menores se exploran; sin embargo, de acuerdo con los postulados de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, estos deben escucharse, según su grado de madurez. Ello, desde su introducción, significó un cambio notable, notabilísimo.

Con el auxilio de estos instrumentos, durante el 2017 se radicaron en todo el país 50 casos de privación de patria potestad, lo cual, en opinión de los especialistas, es poco.

El imaginario popular, por su parte, habla de procesos dilatados, proteccionistas y demasiado complicados para concretarse.

Díaz Tenreiro, en cambio, asegura que, aun cuando la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico, de 1977, requiere reformas, no hay obstáculos para que, jurídicamente, los asuntos de privación de patria potestad transcurran en términos adecuados.

No obstante, acota, los plazos varían según el estado de los expedientes, las pruebas aportadas, la presentación o no de recursos de casación… Y también destaca que una decisión en este tipo de procesos, por su magnitud e irrevocabilidad sancionadora, no se puede tomar de modo apresurado, pues para los menores, lo ideal sería estar junto a sus padres.

Pero existen otras opciones, reconoce, que desde la práctica judicial podrían emplearse más. Menciona la posibilidad de suspender la patria potestad, en lugar de privarla; o aplicar la pérdida como sanción accesoria, tras la ocurrencia de hechos delictivos violentos. En este particular, valdría volver la vista sobre el papel activo y diligente que ha de asumir la Fiscalía, a quien, por lo general, le interesa este tipo de medidas.

***

Luego de casi un año, la madre fue privada de la patria potestad.  Hubo recursos interpuestos, alguna dilación quizá; pero al final, ganó el interés superior del menor.
Esa frase, que pudiera parecer abstracta, en este caso implica, simplemente, vivir con una familia de verdad, que la acompañe a hacer las tareas y que no la deje ir a la cama sin bañar.
 

CAUSAS POR LAS CUALES SE PRIVA A UN PADRE O A AMBOS DE LA PATRIA POTESTAD (ARTÍCULO 95 DEL CÓDIGO DE FAMILIA)

- Incumplir gravemente los deberes previstos en el artículo 85.

- Inducir al hijo a ejecutar algún acto delictivo.

- Abandonar el territorio nacional y, por tanto, a sus hijos.

- Mantener una conducta viciosa, corrupta, delictiva o peligrosa, que resulte incompatible con el debido ejercicio de la patria potestad.

- Cometer delito contra la persona del hijo.

CÓMO SOLICITAR LA PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD

Lo promueve la persona interesada en ese pronunciamiento, madre o padre, el representante legal del menor o el fiscal, en caso de no tener representante legal.

Se contratan los servicios de un abogado para iniciar un proceso ordinario de suspensión o privación de la patria potestad.

Por la magnitud de estos asuntos se presentan ante los tribunales provinciales, se notifica el asunto al implicado y, entre otras acciones, se convoca a la comparecencia para escuchar a las partes, se apertura a pruebas y el proceso queda concluso para sentencia.

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