Loa a la jurisdicción del trabajo a un siglo de su alumbramiento

M.Sc. Aymee Fernández Toledo
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Loa a la jurisdicción del trabajo a un siglo de su alumbramiento

Este 9 de junio se cumple un centenario de la constitución, en Cuba, de las comisiones de inteligencia, a las que cabe el mérito de haber sido la primera manifestación jurisdiccional patria propiamente diseñada para dar solución, en lo judicial, a los conflictos entre empleadores y trabajadores.

De acuerdo con lo previsto en la disposición normativa fundacional, que pasó a la historia como «Ley de inteligencia de los puertos» ―aunque no fuera esta su denominación originaria―, tales comisiones se crearon con la finalidad de que solventaran cuantas cuestiones se suscitasen entre los patronos y los trabajadores que prestaban sus servicios a las industrias y los comercios marítimos, o entre estos, en relación con los contratos de trabajos, los salarios, la jornada máxima, el descanso, la huelga, el paro u otros aspectos que los afectasen, directa o indirectamente. Entre sus cometidos se consideraba la recomposición de la paz social por medio de la conciliación. Espacialmente, la competencia alcanzaba a los diferendos nacidos en el puerto en que cada una de aquellas se constituía. 

El surgimiento de dichos órganos estuvo marcado, sin dudas, por la influencia del pujante movimiento obrero nacional del primer cuarto del siglo xx, en especial, el acontecido en el sector portuario, en la búsqueda de mejoras en las condiciones laborales (jornadas, salarios, tarifas…); pero, también, a la que tuvieron, en lo interno, las experiencias internacionales resultantes del debate en torno a la cuestión social, que cuajaron, jurídicamente, en la justificación de la necesidad de medios institucionales especializados para la protección de los derechos laborales, alejados de los cauces del proceso civil, para entonces identificado como excesivamente formalista, lento y costoso. 

Los dos referentes más cercanos de esa tendencia, en la época, fueron los tribunales de conciliación y arbitraje, establecidos por la Constitución de Querétaro, de 1917, y los tribunales industriales europeos, surgidos en Alemania y España, en 1890 y 1908, respectivamente. Ambos cuerpos jurisdiccionales incorporaron dos principios claves, relativos a su integración: la tripartición (juez-empleador-trabajador) y la paridad en el número de representantes entre los dos factores de la producción (empleador-trabajador). 

También lo hicieron las comisiones de inteligencia cubanas, las que estuvieron compuestas por idéntico número de patronos y obreros, en cantidad no superior a cinco miembros propietarios por cada parte e igual cifra de suplentes. Desde entonces hasta nuestros días, las consabidas máximas han acompañado a las variadas fórmulas de solución de conflictos por las que ha transitado el iuslaboralismo nacional. 

Presidía la Comisión el juez de primera instancia del lugar en que se ubicaba el puerto, y, en caso de no haberlo, el juez municipal del término correspondiente, de acuerdo con la organización judicial dispuesta por la «Ley orgánica del poder judicial», de 27 de enero de 1909, consistente, a su vez, con la Constitución de 1901. Donde había varios jueces, la presidencia recaía en el más antiguo, conforme al escalafón judicial.

Las comisiones de inteligencia radicaban en la sede del Juzgado y los aseguramientos para su funcionamiento corrían a cargo del Ministerio de Justicia, al igual que los referidos a la administración de los tribunales, en general. El secretario de Gobierno del Juzgado respectivo actuaba, asimismo, como secretario de la Comisión, salvo para el caso de la correspondiente al Puerto de La Habana, que contaba con un secretario propio.

Las resoluciones de las comisiones de inteligencia eran recurribles ante el secretario de Agricultura, Comercio y Trabajo ―como, a la sazón, se denominaba el ente estatal encargado de todas las cuestiones laborales―, y las de este, en apelación, ante la Sala de lo Civil y lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Los recursos se interponían dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución de que se tratase, mediante escrito en el que la parte interesada solicitaba que la impugnación le fuera admitida y sustanciada, sin más exigencias.

El recurso ante el Tribunal Supremo se tramitaba y resolvía en un plazo de 20 días. El órgano judicial podía interesar todos los antecedentes e informes que juzgara convenientes, a las autoridades y colectividades de la República; para ello, disponía de los antecedentes del asunto y podía conceder audiencia a los interesados. Lo decidido en este nivel adquiría firmeza inmediata. La resolución judicial era notificada al secretario del ramo y el presidente de la Comisión de Inteligencia correspondiente, a la cual se devolvían las actuaciones para que se encargase de la ejecución del fallo.

Lo anterior confirma que el asunto se iniciaba en la sede judicial; luego, era objeto de control ―mediante impugnación― por un órgano de la Administración, cuya decisión, a su vez, podía dar lugar a la instancia de un nuevo proceso judicial, independiente del anterior, pero en este caso, en la vía contencioso-administrativa, por la cual podía llegar hasta el máximo órgano de justicia. Ese procedimiento resulta, cuando menos, curioso; sin embargo, en ningún caso podría ser evaluado a la luz de los postulados técnico-jurídicos de la contemporaneidad ni de una perspectiva de puridad dogmática. 

La opción legislativa pudiera hallar explicación en múltiples elementos: 

Primero, el Derecho laboral, social o del trabajo se configura, desde su nacimiento, como una mezcla de normas procedentes de campos jurídicos diversos: constitucional, administrativo, civil, procesal…; le interesa más ser efectivo en su fin tutelar que la procedencia o filiación de las instituciones. Esa misma tendencia se expresa en los órdenes institucional y procesal; de hecho, este último es un terreno movedizo, con idas y venidas cíclicas entre la jurisdicción administrativa y la judicial, o la combinación de ambas.

Segundo, en la época en que surgen las comisiones de inteligencia, la organización de los tribunales aún es portadora de rasgos de la herencia colonial española y el principio de independencia judicial no se halla suficientemente desarrollado y afianzado, a pesar de la concentración de la función judicial ―antaño concebida como un poder estatal, a tono con la teoría de tripartición de poderes― en el Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales instituidos en las leyes.

Tercero, en ese momento histórico se percibe una fuerte presencia del ejecutivo en la correlación de fuerzas políticas dentro de la institucionalidad estatal.

Cuarto, a raíz de la constitución de la Organización Internacional del Trabajo en 1919, se producen el nacimiento y apogeo de las secretarías del trabajo en Latinoamérica, con protagonismo en la vida interna de las naciones.

En 1945, el insigne doctor Fernando Álvarez Tabío ─entonces juez municipal de Guanabacoa─, en sus comentarios sobre los tribunales del trabajo, a propósito de la Constitución de 1940, resumió magistralmente las ideas comentadas cuando aseguró que 

todas las constituciones de la post-guerra acogieron estos principios [los expresados en el Tratado de Versalles, por el que se constituyó la OIT] de una manera decisiva, y al par que se inició la constitucionalización de la legislación social, surgió también la necesidad de crear organismos adecuados para el estudio, aplicación y modificación de aquella. Y así como del árbol frondoso del derecho privado se desprendió la ya exuberante rama del derecho social, también de la Administración pública se segregaron los organismos adecuados con estructura propia que se ocuparían no sólo de velar por la estricta aplicación de la legislación obrera, sino de mantener entre el capital y el trabajo la indispensable armonía sin la cual la convivencia social sería imposible. Para la solución de los conflictos individuales y colectivos también se recomendó la creación de una jurisdicción especial. Así nació la jurisdicción laboral y con ella los Tribunales del Trabajo. 

Por tanto, a pesar de las críticas que pudieran formularse al modo en que se organizó la impugnación de las decisiones de las comisiones de inteligencia, parece más conveniente reparar en sus múltiples bondades: la simplicidad de las formas, la brevedad, la actuación oficiosa en procura de elementos de convicción, la búsqueda de consenso por medio de la participación, la tutela recursiva, la mayor presencia de la oralidad, el control a la ejecución de las decisiones, todas las que han trascendido hasta el presente.

La jurisprudencia dejó sentada la relevancia que tuvo esta vía resolutiva en innumerables ocasiones. Una Sentencia de 13 de octubre de 1937 se pronunció en sentido amplio con relación a la legitimación para acudir a ese medio de defensa, al entenderlo concedida tanto a un grupo, como a un individuo, al inspector o al obrero a quien afecte la denuncia formulada por cualquiera de los anteriores, y, en todos los casos, al patrono o empresa de que se trate.

Por su parte, otra Sentencia, de 21 de febrero de 1939, ante la omisión normativa de una ley posterior, en cuanto a la resolución de las divergencias surgidas entre los obreros, preservó el derecho de estos de acudir a la Comisión de Inteligencia, como único medio procesal de que disponían, «en cumplimiento de lo prevenido en los textos legales vigentes en relación con las reglas de [la] hermenéutica».

La Ley de 9 de junio de 1924 fue complementada o modificada por otras disposiciones. El Decreto-Ley No. 323, de 10 de julio de 1934, varió el precepto en el que se disponía que donde hubiera varios jueces, la Comisión de Inteligencia estaría presidida por el más antiguo, dado que, en el Partido Judicial de La Habana, quien reunía ese atributo era el juez decano, al que correspondían otras funciones, según la ley. Se dispuso, entonces, que, en tal supuesto, la presidencia recaería en el juez de primera instancia o municipal designado por la Sala de Gobierno de la Audiencia respectiva, según el turno establecido al efecto; por ese orden, además, se designaban dos suplentes para sustituir a aquel. La fórmula normativa se avenía al protagonismo que tenía el órgano interno de gobierno de los tribunales en las decisiones sobre la carrera judicial, particular rescatado por la vigente Ley No. 140, de 28 de octubre de 2021, «De los tribunales de justicia».

Por su parte, la Ley de 12 de abril de 1939 esclareció que las comisiones de inteligencia estarían integradas por igual número de patronos y obreros, y que la del Puerto de La Habana contaría con un secretario, asistido por un oficial y un escribiente; el primero de ellos, sería designado por la Sala de Gobierno de la Audiencia capitalina, a propuesta del juez que presidiera la Comisión, y los demás, se escogerían por este, de acuerdo con la Ley orgánica del poder judicial. A la vez, se ratificó que las comisiones de los restantes puertos actuarían con el secretario de Gobierno del juzgado respectivo.

El Decreto No. 892, de 22 de marzo de 1943, ante la necesidad de no paralizar las actividades en los puertos, en virtud de la intervención de Cuba en la II Guerra Mundial, impedía que las comisiones suspendieran las actividades laborales, con motivo de las reclamaciones presentadas, sin la autorización del organismo competente. Más tarde, por el Decreto No. 668, de 16 de mayo de 1933, se extendió a 10 días el plazo para la interposición de los recursos administrativos y judiciales previstos en la Ley de 9 de junio de 1924, los que debían presentarse por conducto del presidente de la Comisión.

Las comisiones de inteligencias jugaron un rol tan decisivo en la articulación del sistema de protección de los derechos laborales que, para 1935, ya se había naturalizado la alusión a los juzgados del trabajo, a pesar de no encontrar reconocimiento expreso en la organización judicial ―solo referida a las materias criminal (luego penal), civil y contencioso-administrativa― y el predominio de estas dos últimas vías en la composición de los conflictos del orden social; así aparecía, expresamente, en las disposiciones finales de la Ley No. 91, de 12 de abril de 1935, creadora de la Secretaría de Trabajo.

Con la entrada en vigor del Decreto No. 798, de 13 de abril de 1938, «Reglamento de los contratos referentes al trabajo», parte de las competencias encargadas a dichas comisiones pasaron al secretario del Trabajo, con impugnación judicial mediante el proceso contencioso-administrativo. Aun cuando subsistieron las dos formas resolutivas, lo referente a la formalización de la relación laboral, individual y colectiva, y sus efectos, cualquiera que fuera el sector o actividad en que se concertaran ―con excepción de los expresamente excluidos por aquella disposición―, quedó reservado, preliminarmente, al ámbito jurisdiccional de la Administración del trabajo. 

Ello dio lugar a una amplia jurisprudencia que se encargó de enfatizar la preminencia del contencioso-administrativo para esta clase de asuntos, junto a otros que ya le estaban encargados, como los de funcionarios y empleados públicos, o los motivados en accidentes de trabajo.

Al Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales, instituido por la Constitución de 1940, se le encargaron, entre otras cuestiones, las jurídico-políticas y de legislación social que el propio texto y la ley sometiesen a su consideración. En lo que interesa a este artículo, la requerida atribución competencial se alcanzó con la Ley No. 7, de 31 de mayo de 1949, «Ley orgánica del Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales», que facultó a ese órgano para conocer de los recursos de apelación en varias cuestiones laborales (retiros, pensiones, jubilaciones o seguros sociales, accidentes del trabajo, despido de obreros, descanso retribuido, excedencias, escalafones, sindicación, contratos, salarios, jornadas, maternidad obrera, condiciones y derechos de trabajo), incluidas las decisiones de las comisiones de inteligencia, con lo cual quedó eliminado el procedimiento administrativo ―que comenzaba ante el secretario del ramo y concluía con la resolución del recurso por el presidente de la República― y, también, el procedimiento contencioso-administrativo que podía incoarse una vez finalizado aquel.

En el orden práctico, al no promulgarse la ley de desarrollo de las comisiones de conciliación, previstas en la Constitución, o la jurisdicción del trabajo, como también se les identificó, para conocer de los asuntos en primera instancia, la competencia del alto foro se contrajo a las impugnaciones contra las decisiones de las comisiones de inteligencia y poco más. 

Estos últimos órganos sobrevivieron durante más de 30 años hasta desaparecer con la Ley No. 759, de 11 de marzo de 1960, «Nueva ley de procedimiento laboral y normas especiales sobre despido obrero», que tuvo entre sus propósitos el de unificar las disímiles vías de solución de conflictos vigentes en el país ―comisiones de inteligencia obrera, de conciliación, de cooperación social, procedimientos administrativos―, y articular un medio de defensa uniforme y eficaz.

Desaparecía así el germen de la judicialización laboral nacional, pero ya la semilla estaba plantada y vería la luz, tras el período de provisionalidad revolucionaria, con la Ley de procedimiento civil, administrativo y laboral de 1977, a la cual precedieron todo el espíritu renovador de la jurisdicción social desplegado a raíz de la Constitución del 40, en lo teórico y lo normativo, la profunda obra de justicia social emprendida a partir de 1959 y el arraigo de los más nobles principios sentados por las comisiones de inteligencia, en los mecanismos de solución de conflictos laborales. Ellos trascendieron, también, a los códigos de trabajo de 1984 y 2013; se mantuvieron, en su esencia, en la reforma procedimental de los 90 y ahora reverdecen en el proceso sumario del trabajo y la seguridad social, previsto en el Código de procesos.

La historia, ya se sabe, ha de relatarse cual es; sin especulaciones en torno a lo que pudo o debió ser. Desde esta mirada, las comisiones de inteligencia, aun con sus limitaciones, demostraron que el desarrollo de los mecanismos de solución de los conflictos laborales en Cuba discurría en sintonía con el resto del orbe; a la vez, pusieron de manifiesto algunos de los principios más esenciales de la justicia social, que la acompañarían durante las ulteriores transformaciones normativas y abrieron la puerta a la especialización de la jurisdicción judicial, desde un enfoque tutelar. A 100 años de su irrupción en el Derecho nacional, la judicatura laboralista las festeja y les agradece.

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