Las conminaciones económicas: cumplimiento de las decisiones judiciales

Raiza López Varona, Isabel Arredondo Suárez
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Decisiones judiciales
sistema de tribunales

Las conminaciones económicas resultan medidas de orden compulsivo que los tribunales pueden imponer en cualquier etapa del proceso, sea de oficio o a instancia de parte, ante el reto que supone la negativa o la resistencia del obligado a cumplir el mandato judicial contenido en resolución firme, previo apercibimiento de las consecuencias que puede ocasionar su inobservancia.

Se asemejan a condenas o sanciones pecuniarias dirigidas al obligado que demora el cumplimiento de un mandato judicial, dando lugar a ser requerido de pago por el tribunal a razón de una suma de dinero por cada día, cada semana o cada mes en que retarda la ejecución, a diferencia de la multa procesal, en que se impone a pagar una cuantía fija sin incremento periódico.

La imposición de las conminaciones económicas presupone que el obligado consciente y deliberadamente se sustraiga de satisfacer su condena, lo que se conoce como negativa o resistencia injustificada de cumplir el deber jurídico impuesto en una resolución judicial. De manera que, con la incitación psicológica de evitar la afectación patrimonial que generaría persistir en el incumplimiento de la obligación determinada por resolución judicial, los jueces cuentan con un eficaz medio indirecto para hacer efectivas sus decisiones.

La exigencia de conminación económica no sustituye la obligación de cumplir la condena, el tribunal la impone sin perjuicio de que continúe realizando las acciones encaminadas a la ejecución de lo dispuesto, incluido el uso de la fuerza pública, el resarcimiento por los daños y perjuicios, cuando proceda, y la formulación de denuncia por el posible delito que se cometa por el obligado. 

Lo anterior se explica a partir de que la función jurisdiccional comprende tanto la actividad de conocimiento como la ejecución forzosa de la decisión, y es que concebir la primera sin la posibilidad de su cumplimiento sería admitir el supuesto de decisión judicial aparente, para ello se establece en el Artículo 92 de la Constitución de la República de Cuba el derecho a obtener una tutela efectiva y la obligatoriedad de cumplir las decisiones judiciales, y el Artículo 151 que obliga a cumplirlas a los órganos del Estado, las entidades y los ciudadanos directamente afectados y lo extiende a los que tengan que intervenir en la ejecución.

La demora o el incumplimiento de los fallos judiciales constituye una de las principales insatisfacciones mostradas por los ciudadanos en la impartición de la justicia y, en atención a ello, la Asamblea Nacional del Poder Popular durante la rendición de cuenta del Sistema de Tribunales ante ese órgano, lo ratificó como una de sus recomendaciones, de modo que puso en el centro de atención de nuestros órganos jurisdiccionales la necesidad de garantizar la realización de sus decisiones, como única forma viable para la materialización del derecho reconocido a los interesados en los procesos tramitados en sede judicial.  

Durante la vigencia de la recién derogada Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico, en cuanto a la regulación de la ejecución forzosa, en el orden práctico, saltaban a la vista carencias de mecanismos de eficacia suficientes para vencer la resistencia del obligado respecto a la actuación judicial, que indicaban la necesidad de identificar las causas que en ello incidían y crear el escenario teórico y normativo que tributaran a la eficiencia del cumplimiento de las decisiones jurisdiccionales.

Apremiaba entonces, establecer una regulación independiente de la labor ejecutiva que consolidara los poderes del juez y delimitara las obligaciones de los involucrados directa o indirectamente con el logro del cumplimiento efectivo; así, la preparación de las nuevas leyes procesales aprobadas por la asamblea Nacional del Poder Popular el 28 de octubre de 2021, Ley No. 141, «Código de procesos» y la Ley No. 142, «Del proceso administrativo», en los artículos 57, apartado 2, y el Artículo 22, respectivamente, regulan como parte de las potestades y facultades de los tribunales para aplicar, ante el incumplimiento del mandato judicial, en la primera, con la denominación de conminaciones económicas y , en la segunda, como multas, en su caso, con independencia de la responsabilidad por daños y perjuicios en que pueda incurrir el incumplidor.

El Artículo 479 apartado 4 del Código de Procesos, encargó al Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular la tarea de fijar las reglas necesarias para la imposición y tramitación de las conminaciones, ello en atención a la necesidad de establecer un tratamiento uniforme en el territorio nacional, de modo que se ofrezcan las pautas para la imposición y sustanciación con todas las garantías, se asegure la ejecución de las referidas sanciones pecuniarias, particularizando en las que tributan al cumplimiento de sentencias firmes, sin perjuicio de la aplicabilidad de lo regulado a las demás resoluciones que se utilicen durante la tramitación del proceso.

En cumplimiento de ese mandato, se aprobó por el citado órgano gubernativo la Instrucción 267, previamente sometida a consulta, recibiendo criterios favorables de la mayoría de los directivos de los organismos e instituciones, publicada en la edición ordinaria No. 82 de la Gaceta Oficial de la República, el nueve de agosto presente.

Ante la nueva realidad, y contando ya con herramientas legales adecuadas, resulta trascendente un acertado trabajo de los jueces, caracterizado por la racionalidad y proactividad, de manera que, mediante la función jurisdiccional, se asegure la realización del orden jurídico no solo por medio de la aplicación del derecho objetivo, sino también brindando una efectiva ejecución de lo resuelto en firme, con plena obediencia de los deberes del debido proceso, que coadyuve a la credibilidad  del sistema judicial.

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