La responsabildad parental. Una mirada a la luz del Código de las Familias.

Raiza López Varona. Magistrada del Tribunal Supremo Popular
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Sección "Interésate por saber"

La Constitución de la República de Cuba de 2019 le reconoce una especial importancia a la dignidad humana como valor supremo y al interés superior de niñas, niños y adolescentes, en lo sucesivo NNA. El texto constitucional en su Artículo 84, tercer párrafo, deja establecido la responsabilidad de madres y padres en la educación y formación integral de sus hijos e hijas, enunciado que se materializa en la proyección de la Ley 156, de 27 de septiembre de 2022, Código de las Familias, cuya preceptiva concreta las normas jurídico-familiares, reguladoras de las relaciones entre aquellos, y las vías de solución de conflictos, originados sobre el ejercicio de la clásicamente denominada patria potestad, y con ello se afilia a las tendencias contemporáneas, las convenciones internacionales y los diferentes escenarios en los cuales se desarrollan las familias. 

La nueva disposición normativa familiar tiene como mérito destacar la atención al desarrollo integral de la personalidad de las personas menores de edad, remplazando el término patria potestad por el de responsabilidad parental, esto no solo implica el cambio de nomenclatura sino una transformación de fondo en su regulación, que adopta casi una transcripción de los derechos previstos en la Convención de los Derechos del Niño y concreta la participación de las hijas y los hijos en la toma de decisiones, lo cual obliga al tribunal, en el momento de resolver los casos concretos, a evaluar en forma progresiva el ejercicio autónomo de sus derechos.

La responsabilidad parental se considera como el conjunto de derechos y deberes ejercidos por madres y padres en función del beneficio de hijos e hijas menores de edad, de acuerdo a la personalidad de estos. Su contenido comprende las relaciones personales (guarda y cuidado, comunicación, alimentos, educación y representación) y patrimoniales (administración y disposición de bienes). 

Los principios que tutelan la responsabilidad parental tienen su brújula en el interés superior de NNA, su autonomía progresiva, el derecho a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez; sin embargo, para la correcta comprensión, interpretación y concreción de estos, resulta importante tener en cuenta la corresponsabilidad parental, entendida como la responsabilidad que concierne a ambos titulares en la crianza y educación de aquellos.

La corresponsabilidad parental resulta una institución indisolublemente ligada al interés superior de NNA, de manera que, a ambos padres, vivan juntos o separados, les conciernen responsabilidades respecto a sus hijos e hijas, no tanto porque ambos tienen iguales derechos sino porque así lo demanda dicho interés superior. 

Como novedoso en este Código, destaca la distinción que se realiza entre la titularidad y el ejercicio de la responsabilidad parental, porque la legislación sustantiva anterior era omisa al respecto. Se trata de términos que resulta necesario delimitar: el ejercicio se puede atribuir a uno de los progenitores, mientras que la titularidad es conjunta, incumbe por ley a ambos padres por efecto de la filiación; aunque puede ser unipersonal cuando uno de estos fallece o se priva de la responsabilidad parental por sentencia.

Es conveniente precisar que, aunque la titularidad de la responsabilidad parental corresponde de manera conjunta a madres y padres, existen supuestos de excepción referidos a situaciones extremas en las que se suspende, priva o extingue, dando lugar a la incorporación de otras figuras como la tutela o la adopción a cargo de terceras personas que pueden ser familiares o no, y la regla para determinar la titularidad depende de la relación de filiación. 

La titularidad es conjunta si está determinada la filiación con ambos progenitores, que están emplazados a ejercerla conjuntamente o por separado, dependiendo de las circunstancias concretas de cada caso, y solo ante la falta de acuerdo se recurre al tribunal. Aquellos actos de suma gravedad o importancia para la vida de los hijos, deben contar con el consentimiento expreso de ambos titulares; el resto, cuando los realiza un progenitor se presume que cuenta con el consentimiento del otro. 

No obstante, el código prevé la posibilidad de delegar parte del ejercicio de la responsabilidad parental a las abuelas y los abuelos, a otros parientes o personas afectivamente cercanas a la hija o hijo menor de edad, siempre en su interés superior y con carácter temporal y excepcional, sin que ello signifique que los padres puedan renunciar a la titularidad ni al ejercicio de la responsabilidad que deben cumplir, sino que se delegan algunos aspectos de su contenido en favor de un tercero ante determinadas situaciones de la vida. En caso de existir acuerdo de los padres y madres, se hace constar por escritura notarial o se homologa judicialmente aquel en procedimiento judicial de jurisdicción voluntaria.

Cuando existan discrepancias con motivo del ejercicio de la responsabilidad parental, la madre o el padre pueden acudir a la vía judicial y, en el supuesto de que utilicen la mediación, como método alternativo de solución de los conflictos, tienen que homologar los acuerdos a los que arriben ante el tribunal competente.

Los asuntos sobre la responsabilidad parental, por su elevada sensibilidad e impacto social, exigen un detenido y profundo análisis por la judicatura que tendrán como prevalentes el mandato del Artículo 86 texto constitucional. 

El Código de las Familias nos recuerda que educar, proteger y amar son los pilares para construir una sociedad más justa y humana. La responsabilidad parental no es solo un deber legal, sino un compromiso con el futuro.  

 

 

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