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Ley No. 151 de 2021, Código Penal, publicada en la Gaceta Oficial No. 93 Ordinaria, de 1 de septiembre de 2022:
Artículo 20: La responsabilidad penal es exigible a los autores, partícipes y cómplices.
2. Son autores quienes ejecutan el hecho:
a) Por sí mismos;
b) organizan el plan del delito y su ejecución;
c) conjuntamente con otra u otras personas; o
d) por medio de otro que no es autor o partícipe, o es inimputable, o no responde penalmente del delito por haber actuado bajo violencia o coacción, o en virtud de error al que fue inducido.
3. Son partícipes quienes:
a) Determinan a otro penalmente responsable a cometer un delito;
b) cooperan en la ejecución del hecho delictivo mediante actos sin los cuales no
hubiera podido cometerse; o
c) intervienen en el hecho delictivo en cualquiera de las formas previstas en el apartado anterior, sin ostentar la condición de sujeto especial que exige el delito.
4. (…)
El proceso de reforma legal en Cuba, derivado de la entrada en vigor de la Constitución de la República de 2019, trajo al escenario jurídico un Código Penal garantista, que perfeccionó los presupuestos generales de esta rama del Derecho, y en especial, la intervención en el delito. La formulación actual del Artículo 20 de la norma sustantiva de referencia logró romper las reticencias contenidas en el precepto 18 de la extinta Ley 62 de 1987, que, al acogerse a una postura teórica unitaria del concepto de autor, no distinguía entre estos y los partícipes, lo que suscitó no pocas polémicas en el ámbito interpretativo en tanto impedía la correcta individualización del aporte de cada interviniente al resultado punible y la determinación del reproche.
De tal suerte, la regulación actual de la intervención delictiva, ofrece la condición de “autores” a los ejecutores directos del hecho, a la coautoría y la participación mediata, es decir, por medio de otra persona que no reúne esta condición, o es inimputable, o no responde penalmente del ilícito por haber actuado bajo violencia o coacción, o en virtud de error al que fue inducido. Nótese, que los comportamientos enunciados bajo esta delimitación conceptual tienen como eje transversal su incidencia en la ejecución del ilícito, pero, contrario ello, el legislador de reforma, mantuvo la intervención intelectual dentro de los supuestos de autoría, siendo lo cierto que, si bien el implicado no tiene presencia física en el suceso ilegítimo, su contribución, en modo alguno puede ser considerada como accesoria, en mérito a la trascendencia de su aporte a la organización del hecho con impacto significativo en las consecuencias lesivas que el evento ocasiona.
La fijación legal de la autoría, satisfizo, en sentido general, las exigencias de la doctrina jurídica y los reclamos de la academia y los operadores del sistema de justicia. Su articulación actual, sin lugar a dudas, posibilita una mejor concreción de los principios de individualización, culpabilidad y proporcionalidad, como postulados ordenadores del Derecho Penal.
Todo ello posibilita que los intervinientes en condición de partícipes - el inductor, el cooperador necesario y el extraño en el delito de sujeto especial-, sean valorados jurídicamente, desde una óptica diferente pero no menos complicada, pues su identificación correcta dependerá de la justa evaluación, de su intervención en el delito y la significancia de su contribución al resultado que se juzga, lo que conlleva a un ejercicio cognitivo de interpretación de las pruebas por parte de los jueces actuantes en el caso concreto.
La inducción, antes considerada como forma de autoría, implica la determinación de un sujeto a otro, también responsable penalmente, a cometer un delito. El influjo psicológico directo desarrollado por este partícipe, incide en la voluntad de otra persona y la conmina subjetiva y objetivamente a ejecutar un hecho delictivo, pero a diferencia de otros supuestos, antes vistos, este último tiene la libertad de decidir su comisión o no. Por su parte, el cooperador necesario, ofrece al resultado ilícito, una aportación que, si bien es relevante, se coloca en el término medio entre el coautor y el cómplice. Debe tenerse en cuenta que este partícipe, no interviene directamente en la ejecución del injusto, pero sí lo facilita, siendo de meritoria importancia cualificar la necesariedad de su asistencia y el impacto de esta en las consecuencias que se juzgan, a los fines de evaluar judicialmente, su adecuada cualificación.
Fue muy acertada, la inclusión del “extraño” como una tercera forma de intervención en calidad de partícipe, pues deviene en una fórmula legal, que taxativamente, da solución a un tema bien complejo, sobretodo en el juzgamiento de la delincuencia económica, en los supuestos en que se realizan actos ilícitos por personas que no reúnen las cualidades de especialidad que exige la norma sustantiva, y que no encontraba un tratamiento uniforme en el foro judicial.
Resta abordar que el tratamiento legal de la intervención en el delito, tras la entrada en vigor de la Ley No. 151 de 2021, Código Penal, no solo se limita a establecer los criterios dogmáticos que permiten distinguir a los autores de los partícipes, sino que incluye la regulación, en el Artículo 78 apartado 1, de una regla adecuativa de mitigación de la pena, que obliga al tribunal a adoptar una respuesta diferenciada y coherente con el aporte objetivo de estos intervinientes al delito, gradación que favorece los criterios de justicia, individualización y proporcionalidad que también caracterizan el arbitrio, como facultad ineludible de los jueces y magistrados y que paralelamente, tributará a la consecución de los fines retributivos y preventivos de la sanción establecidos en los preceptos 29 y 71 del propio cuerpo legal.
En posteriores artículos se comentarán aspectos asociados a la complicidad como forma de intervención en el delito.