
Sentencia 168 de 4 de abril de 2024. (168-2024-0731-2717)
Magistrada Ponente: Yanelis Ponce Tellez.
Integrantes del tribunal: Joselín Sánchez Hidalgo, Yanelis Ponce Tellez (ponente) y María de los Ángeles Reyes Sanz.
Resumen: El acusado en delitos de robo con fuerza en las cosas y hurto, estableció recurso de casación, por considerarse merecedor de apreciar a su favor la circunstancia atenuante relacionada con su contribución al esclarecimiento del proceso, a pesar de que, en el acto de juicio oral, en contraposición con el material probatorio obrante, decidió retractarse de su declaración para negar su participación en los hechos.
Preceptos infringidos: Artículo 79 apartado primero inciso c) del Código Penal (Ley No 151 de 2022)
Precepto autorizante: Artículo 639 ordinal 3, incisos d) de la Ley del Proceso Penal (Ley No 143 de 2022)
Descriptores: circunstancia atenuante, pruebas, juicio oral, no autoincriminación.
La sentencia que se comenta recayó sobre la sentencia número 119 de 2023, dictada por la Sala de los Delitos Contra la Seguridad del Estado, en función de lo penal, del Tribunal Provincial Popular de Camagüey, en la causa número 70 de 2023, de su radicación, seguida por los delitos de robo con fuerza en las cosas, hurto de carácter continuado y hurto.
Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por el acusado, entre otros motivos, a tenor del ordinal tercero, inciso d) del Artículo 639 de la Ley del Proceso Penal, argumentando ser merecedor del reconocimiento de la circunstancia mitigadora del Artículo 79.1.c) de la Ley 151 de 2022, por su contribución al esclarecimiento de los hechos durante la sustanciación del proceso penal.
El Tribunal Supremo Popular, después de analizar la sentencia y los alegatos formulados por las partes, dictó resolución rechazando el recurso, expresando como fundamento que la retractación del impugnante en el acto del juicio oral, con el propósito de franquearse un resultado ventajoso dentro del proceso, a costas de entorpecer la determinación de la verdad material, constituye un intento de evadir la responsabilidad penal en los hechos por él cometidos, por tanto es una postura incompatible con el estímulo legal que representa la aplicación de la circunstancia atenuante de la responsabilidad penal que interesa.
El imputado o acusado está respaldado por el principio nemo tenetur se ipsum accusare "nadie está obligado a acusarse a sí mismo" erigiéndose ello en pilar fundamental del derecho a un juicio justo, igualmente consagrado, como garantía de los derechos de las personas sujetas a procesos penales, en el Artículo 95 inciso e) de la Constitución de República de Cuba y en instrumentos internacionales. Su aplicación busca garantizar que los procesos judiciales sean justos y respeten la dignidad humana. Tiene como objetivo proteger a los individuos frente a la autoincriminación y asegurar que nadie sea forzado a declarar en su contra en un proceso penal.
En consecuencia, el acusado no está obligado a declarar o proporcionar información que pueda ser utilizada en su contra en un proceso judicial o investigativo y así está refrendado este derecho en la Ley del proceso penal en su Artículo 247 apartado 3, donde se le reconoce, además, la posibilidad de declarar cuantas veces estime pertinente; lo que se complementa con el Artículo 6 de la propia ley, que establece la obligación de la parte acusadora de demostrar los hechos con independencia del testimonio del imputado o acusado, el de su cónyuge, pareja de hecho y de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, lo que también valida el texto constitucional.
Por su parte, las circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal para las personas naturales, con una formulación más amplia y mejor concebida, aparecen reguladas en el Artículo 79 apartado 1 del Código penal, y serán apreciadas por el Tribunal de juicio, al igual que el resto de las circunstancias estrictamente personales, solo respecto al acusado a cuyo favor concurra, por mandato del Artículo 71 ordinal 4 del propio cuerpo legal.
Significando que, el paliativo que reclama el recurrente consiste en: proceder a confesar a las autoridades su participación en el hecho, ayudar a su esclarecimiento, evitar, reparar o disminuir los efectos del delito, o dar satisfacción a la víctima o perjudicado, en cualquier momento del proceso antes de declararse el juicio concluso para sentencia.
En el caso concreto, el inconforme ejerció su derecho, al retractarse de sus declaraciones previas durante el juicio oral. Aunque esta conducta mostrada en el acto judicial cumbre del proceso penal, pudo dificultar la determinación de la verdad material, no es reprochable en modo alguno, ya que forma parte de las garantías procesales que protegen al acusado. Sin embargo, tal proceder impide la aplicación de la atenuante solicitada, al no existir un acto de colaboración genuina con la justicia.
La regulación del Artículo 79.1.c) tiene como objetivo estimular la colaboración del acusado, ya sea por confesar, ayudar a su esclarecimiento, evitar, reparar o disminuir los efectos de los actos ilegales que realizó o brindar satisfacción a la víctima, demostrando con esa actitud su arrepentimiento y su voluntad de contribuir con la justicia.
En el comentado caso el impugnante intentó obstaculizar el proceso al ofrecer una versión diferente de lo que realmente sucedió. Hechos ilícitos, comprobados de manera contundente por el resto del material probatorio practicado en juicio oral, por lo que no requerían de su confesión para formar la convicción del órgano juzgador; quedando demostrada su culpabilidad y la inconsistencia de su evasivo testimonio.
Las circunstancias atenuantes no pueden reconocerse de manera automática o indiscriminada, su otorgamiento en este asunto, debió estar avalado por una conducta que verdaderamente demostrara la voluntad del acusado de colaborar con la justicia o de mitigar los efectos de su actuar ilícito, lo que no tuvo lugar.
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Buen trabajo judicial , me gustó el proceder del tribunal. Felicidades.