Extinción de copropiedad por cuotas entre personas en situación de vulnerabilidad.

Kenia María Valdés Rosabal. Magistrada del Tribunal Supremo Popular
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Sección "El tribunal decide"

Sentencia número 24-2024-1989-3332, de 30 de octubre de 2024

Magistrada ponente: Kenia María Valdés Rosabal.

Integrantes del tribunal: Yomays Olivarez Gainza, Maryla Pérez Bernal, Verena Abreu Espínola y Sonia Rodríguez Gómez.

Resumen: solicitud de revisión de sentencia firme sobre el fundamento de haberle provocado a la parte promovente una situación de indefensión sustantiva o de fondo, con trascendencia al derecho reclamado, consistente en que se autorice la división obligatoria para extinguir la copropiedad por cuotas iguales existente entre las partes sobre el inmueble que ocupan en situación jurídica de cotitularidad.   

Preceptos autorizantes: Artículo 442, apartado 1, inciso e) del Código de Procesos.  

Preceptos infringidos: Artículo 166 del Código Civil, el 73 de la Ley General de la Vivienda, visto en relación con la Instrucción 230, de 22 de diciembre de 2014, dictada por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular; 40, 71, 88 y 89 todos de la Constitución de la República, los preceptos 9.1 a) y 12.5, ambos de la Convención de los derechos de las personas con discapacidad.  

Descriptores o palabras clave: discapacidad físico-motora, vulnerabilidad, adulto mayor, accesibilidad, igualdad, derecho real de propiedad, equidad, liquidación de la copropiedad. 

La sentencia firme sometida a revisión judicial estimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección de lo Civil del Tribunal Municipal Popular de San Miguel del Padrón, en un proceso sobre División de inmueble, en la que se desestimó la demanda establecida y en la que se interesaba la extinción de la copropiedad por cuotas existente entre las partes sobre el inmueble en polémica. Ambas partes, hasta agotada la vía recursiva, alegaron un mejor derecho para obtener los espacios ubicados en el primer nivel del inmueble que ocupan como cotitulares, con base en la situación de vulnerabilidad que presentan, por razón de discapacidad físico-motora en el demandado y por razón de la edad, en la promovente.

La sentencia, para la solución de la petición de revisión procurada, argumentó que el tribunal deviene en órgano garante para dar efectividad a los derechos de las personas en situaciones de vulnerabilidad, reconocidos en las normas que configuran su protección especial, desde la Constitución de la República de Cuba y los distintos tratados internacionales de los que el Estado cubano es firmante, en efectiva y continua salvaguarda de sus derechos fundamentales; y de aquellos de carácter subjetivo reconocidos en las leyes procesales y sustantivas vigentes, como el que constituye objeto del debate.

En el proceso se reclamó el ejercicio del legítimo derecho real que ostentan, conforme a las facultades de disposición frente a terceros en el tráfico jurídico, el cual, solo es inviable en específicos supuestos previstos en la legislación especial que en materia de vivienda rige, inexistentes en este caso; por lo que, la reclamación a cargo de personas en situación de vulnerabilidad, debió evaluarse con el sentido de humanismo y racionalidad debidos. Las limitaciones y desventajas que, según el estado de vulnerabilidad que concurra en aquellas involucradas en el proceso, debieron valorarse con mayor alcance para dispensar el amparo legal procurado, sin atisbo discriminatorio, ni subjetividades de clase alguna.

Se configuró el estado de indefensión alegado por la lesión al derecho subjetivo que la cotitular demandante reclamó, defecto de obligado restablecimiento mediante un nuevo y excepcionalísimo examen del objeto del proceso, en ejercicio de la especial potestad revisora de esta Sala, sobre las decisiones judiciales dictadas en firme, frente al fundamento de que la discapacidad físico - motora del demandado, solo se erige en un verdadero cortapisas para el ejercicio de sus derechos al interactuar con barreras actitudinales y sociales que se lo impidan en plena igualdad con las demás personas, en coherencia con la concepción social de la discapacidad, como premisa regente en la Convención de los derechos de las personas con discapacidad para justipreciar la protección que en todos los ámbitos dispensa para garantizar su disfrute en plano de igualdad, según la expresión de vulnerabilidad de que se trate. Lo contrario implicaría entender la discapacidad no solo como una desventaja social, en franca contraposición a la dignidad humana como principio rector de la capacidad jurídica civil, sino también como nexo causal para cercenar el lícito ejercicio de un derecho ajeno. 

Sentado lo anterior, las circunstancias concurrentes en la otrora demandante, persona adulta mayor de 74 años, resultan de una valoración preeminente, en tanto aquella transita por la última etapa de la vida, en la que concurren situaciones en que, a la postre, no podrá valerse por sí misma y requerirá de la ayuda de terceros para realizar las actividades básicas, pues se trata de un proceso natural que marca el ciclo vital de las personas, y de ordinario trae consigo, el deterioro funcional y físico inherente a la senectud, lo que se agrava ostensiblemente con los diagnósticos clínicos acreditados respecto a la demandante, estado de cosas que amerita la tutela de su interés a fin de la proporcionalidad debida entre las necesidades ascendentes que en todos los ámbitos presenta este grupo etario, y la satisfacción que la sociedad y el Estado han de garantizarles en el ejercicio de sus derechos, de cara a la salvaguarda efectiva de una superior calidad de vida en la vejez.        

Las consideraciones precedentes permiten colegir la viabilidad de la extinción de la copropiedad sobre el bien indiviso, cuando la propuesta de división controvertida no solo responde al estado de cosas, previamente descrito, sino que encuentra amparo legal en el Artículo 166 del Código Civil, el 73 de la Ley General de la Vivienda, visto en relación con la Instrucción 230, de 22 de diciembre de 2014, dictada por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, para uniformar la práctica judicial en la tramitación y solución de estos asuntos, los artículos 40, 71, 88 y 89 de la Constitución de la República, los preceptos 9.1 a), referido, entre otros, al derecho de accesibilidad al entorno físico, fijado como responsabilidad de los Estados Partes para garantizar el acceso de las personas en situación de discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, en cuyo entorno incluye la vivienda, de lo que no puede entenderse sea una carga para su contraparte, ni que, el disfrute del acceso se materialice en detrimento del legítimo derecho de aquella, y el Artículo 12.5, ambos de la expresada Convención de los derechos de las personas con discapacidad.

En otro orden se significa que, para la solución de este conflicto y, en respuesta a la expresa oposición para la aprobación judicial de la división que, toda contrapropuesta divisoria para extinguir la copropiedad sobre bienes inmuebles, será factible siempre que enmarque un desglose físico y estructuralmente diferente al sostenido de contrario, supuesto que se debe justificar con la documentación técnica requerida que avale la posibilidad de formalizar una escisión del bien, distinta a la contenida en la demanda, lo que no es indispensable aportar cuando el desacuerdo radica en invertir la ocupación de los espacios y comodidades en los que decidieron residir voluntariamente para independizar la convivencia como cotitulares.  

De conformidad con el Derecho aplicable al caso se arriba a la conclusión de que si bien las situaciones de discapacidad como la ancianidad resultan expresiones concretas de vulnerabilidad, poseen como invariable punto de conexión que, el enfoque para ponderar sus efectos frente a la interacción con la sociedad en todos los ámbitos, es a favor de la autonomía personal de quienes se encuentren en una u otra situación, de cara a minimizar la dependencia tanto para el desarrollo de la vida diaria como en el ejercicio efectivo de sus derechos, premisa que guio el análisis del asunto, para encausar su solución a favor de suprimir el enconado conflicto que representa para la partes continuar en una situación jurídica de cotitularidad que, a todas luces, les perjudica en la potestad de disponer sobre el patrimonio común mediante consenso mutuo, que los obliga a permanecer en un estado de hostilidad que atenta contra el bienestar y la salud de ambos, afectando, al unísono, la libertad de acción y decisión sobre el inmueble en la específica participación que cada uno ostenta. 

 

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