
Comentario del Artículo 597 de la Ley No. 143 de 2021, del Proceso Penal, publicada en Gaceta Oficial No. 140, Ordinaria, de 7 de diciembre de 2021. Especial referencia a la apelación y la casación como medios de impugnación.
El derecho al recurso adquirió relevancia constitucional a partir de los postulados de los artículos 92 y 94 inciso f) de la Constitución de la República de 2019, en correspondencia con su importancia como parte del catálogo de garantías del debido proceso.
La vigente Ley No. 143 de 2021, Ley del Proceso Penal, en su Artículo 597 reconoce al acusado o su defensor, al tercero civilmente responsable, a la víctima o al perjudicado, constituidos como partes, y al fiscal el derecho de impugnar las resoluciones judiciales mediante los recursos legalmente establecidos, entre ellos los de apelación y casación. El primero implica ventilar la inconformidad con la solución de un asunto en una nueva instancia en la que el Tribunal superior puede analizar todo el universo del material probatorio sometido a su consideración, sin tener que sujetarse a causas de procedencia, lo que significa la doble instancia o doble juzgamiento; mientras que el segundo procura garantizar que no se ha incurrido en error de derecho, en infracciones vinculadas al proceso de admisión práctica o valoración de pruebas o no se han vulnerado las normas procedimentales de tal modo que hagan revocable la decisión impugnada.
Asimismo, se ampliaron a 13 los supuestos para interponer el recurso de apelación (Artículo 608 de la Ley 143/2021), atendiendo a la diversidad de soluciones definitivas que pueden poner fin al proceso, que comprende su utilización contra las sentencias de cualquier otro tribunal resolviendo asuntos hasta 8 años de privación de libertad, las causales de artículos de previo y especial pronunciamiento, los autos en los que se rechaza la admisión de la querella, los autos de los tribunales municipales aplicando o denegando la retroactividad de la Ley, los autos de los tribunales municipales que resuelven el sobreseimiento definitivo o condicionado, los autos dictados por una sala del Tribunal Supremo Popular cuando deniegan o rechazan de plano las solicitudes de habeas corpus, las que impongan la privación perpetua de libertad y no solo la pena de muerte como se establecía en la Ley procesal anterior.
Asimismo, procede contra decisiones relacionadas con la resolución de incidentes de ejecución como los relacionados con la responsabilidad civil. Además, se introdujo la apelación como mecanismo de impugnación contra las sentencias en que se sancione por primera vez a un acusado en virtud de un proceso de revisión, en delitos sancionables hasta 8 años de privación de libertad.
En relación con el recurso de apelación contra las sentencias que imponen la privación perpetua de libertad o muerte, la nueva ley comprendió un reforzamiento del derecho al recurso, por cuanto todo lo que concierne a la admisión, tramitación y resolución de los recursos de apelación contra sentencias en las que se impone la sanción de muerte, alcanza a las resoluciones en virtud de las que se impone la privación perpetua de libertad. También significó la ampliación del término para interponer este recurso hasta 10 días- equiparado al resto de los términos en materia de impugnación para el procedimiento ordinario en la actual legislación- y los ajustes que en materia de formalidad le vienen impuestas al tribunal superior al dictar sentencia, en correspondencia con los requisitos y formalidades introducidos con la Instrucción 265 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular y que recoge la propia ley en su Artículo 617.
Respecto de la apelación contra sentencias de los tribunales municipales populares se amplió el catálogo de aspectos a regular en sede del procedimiento ordinario (de 3 a 8 años de privación de libertad). Así, es de resaltar la presencia obligatoria de defensor de oficio o designado en la vista de apelación (Artículos 623 y 624) como expresión fehaciente del derecho a la defensa técnica que ha de asegurarse por el órgano jurisdiccional y que se estableció en el Artículo 621 apartado 1 que es facultad del tribunal que resuelve la apelación, celebrar o no la vista aun cuando el recurso solo verse sobre cuestiones de derecho o esté dirigido únicamente a impugnar el ejercicio del arbitrio judicial, pues como ya se apuntó antes, en el Artículo 612 apartado 1, la vista oral de apelación está expresamente constreñida para aquellos casos en que el objeto de debate verse sobre elementos fácticos o de cuestiones de hecho. No obstante, tal decisión denegando la vista de apelación es atacable en súplica, lo que deviene en elemento novedoso.
Por último, en sede casacional también la nueva Ley comprendió una ampliación de los casos en los que procede ante el Tribunal Supremo Popular cuando en su Artículo 637 apartado 1 recoge 9 variantes a diferencia de la Ley No. 5/1977 que se limitaba a 4 supuestos, operando un principio que significó un aspecto evolutivo superior en la vigente norma adjetiva en contraste con su antecesora y es el reconocimiento del principio de trascendencia en su Artículo 638 por cuanto no todo defecto formal o sustantivo en la sentencia que se recurre es revocable sino solo aquellas en las que tal desatino impacte directamente en la decisión y con ello afecten sustancialmente al recurrente o suponga un quebranto de garantías o formalidades con carácter de requisito esencial que amerite la casación de oficio.
Asimismo, operaron cambios sustanciales en la formulación de las causales por las que procede la casación penal, dando con ello cabida a las más disímiles transgresiones de hecho y de derecho que puedan observarse y ser objeto de impugnación en una resolución definitiva dictada en la instancia provincial. No obstante, el Artículo 639 es claro al establecer que tanto el quebranto de formalidades procesales y de garantías individuales de las partes como los defectos en la motivación, fundamentación u obtención y producción de la prueba, solo tendrán repercusión a los efectos de la revocación de lo resuelto cuando ello incida directamente en la decisión, tenga relevancia sustancial para el fallo o revelen omisiones, contradicciones manifiestas o violaciones graves de la Ley o impacten en cuestiones de interpretación del Derecho, lo que vuelve a poner énfasis en el principio de trascendencia del quebranto denunciado.
La Ley No. 143 contiene, a su vez, una serie de regulaciones en forma de principios y limitaciones en su Artículo 653 apartados 2 y 3 y 655 tocantes a las prohibiciones impuestas al tribunal superior de fijar los hechos que considere probados, establecer prejuzgamientos sobre las cuestiones planteadas, tanto de hecho como de derecho y se exige en caso de reenvío a pronunciarse sobre el mantenimiento o no de la prisión provisional de los acusados que obren en la causa; así como la conveniencia de que un tribunal integrado por jueces distintos juzgue nuevamente el asunto al retrotraerse a juicio oral, lo que deberá ser dispuesto expresamente por el tribunal casacional.
Y aun cuando la casación de oficio mantuvo esencialmente sus principales aspectos en relación con la norma precedente sí se aprecia nuevamente el principio de trascendencia en el apartado 3 del Artículo 656 cuando los errores advertidos por el tribunal superior trascienden al fallo como para revocar la resolución de oficio. Además, franquea la posibilidad de resolver por esa vía cuestiones de fondo o de derecho, lo que amplía aún más el alcance de la función revisora a fin de procurar la decisión más justa y consagra el principio esencial en materia de impugnaciones que aparece expresamente regulado en el Artículo 656 apartado 4 referente a la prohibición de modificar en la nueva resolución una decisión en perjuicio del recurrente por su propio recurso, a falta de impugnación del Fiscal.
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Comentarios
Se convierten en garantía del debido proceso y como aseguramiento del principio de recurribilidad de las decisiones judiciales. Excelente artículo