En fecha reciente, fue publicada en el sitio web del Tribunal Supremo Popular, replicada luego en las diferentes plataformas institucionales y redes sociales, la convocatoria para la subasta judicial de un vehículo, con el fin de dar cumplimiento a una sentencia firme dictada por la Sala de lo Mercantil del Tribunal Provincial Popular de La Habana, lo que causó conmoción en algunas personas, debido a su infrecuencia, y otras se alarmaron, pues lo consideraron como una «vuelta al capitalismo».
En Cuba, la subasta judicial ha existido siempre, como parte de la ejecución de las resoluciones firmes, igual que en la mayoría de los países, pues constituye el modo ordinario para el cierre de la llamada vía o procedimiento de apremio, trámite procesal que se realiza cuando el deudor no posee dinero para pagar la deuda y el tribunal dispone la venta forzosa de los bienes de su propiedad, para que se cumpla la condena con el monto que se obtenga.
Durante años, los tribunales realizaron subastas judiciales, tanto en la materia civil como en la económica.
De esta forma, fueron vendidos vehículos, obras de arte, buques y bienes domésticos, entre otros, pero la publicidad era limitada, por la no existencia de las plataformas digitales de comunicación que ahora ofrecen esa amplia posibilidad y, por ello, solo se enteraba un número reducido de compradores, a pesar de que la legislación preveía que la convocatoria a la subasta podía fijarse en cualquier otro lugar, fuera del tribunal, para su conocimiento general.
LA NOVEDAD ASOCIADA A LA SUBASTA JUDICIAL
El Artículo 151 de la Constitución de la República define que las sentencias y demás resoluciones firmes de los tribunales, dictadas dentro de los límites de su competencia, son de obligatorio cumplimiento por los órganos del Estado, las entidades y los ciudadanos, tanto por los directamente afectados por ellas como por los que, sin interés directo en su ejecución, tengan que intervenir en esta.
El derecho de tutela judicial efectiva se consagra con la ejecución de la resolución firme.
Existen dos clases de cumplimiento de los fallos judiciales: la voluntaria, cuando el obligado de manera espontánea efectúa la condena de pagar, dar, hacer o no hacer alguna cosa, sin la intervención del órgano jurisdiccional, que es el modo natural de su materialización; y la forzosa, que procede cuando el obligado no cumple la condena y el acreedor tiene que acudir al tribunal para que este actúe coactivamente.
La recién derogada Ley de procedimiento civil, administrativo, laboral y económico, vigente en nuestro país desde 1977, regulaba la venta pública forzosa de los bienes del deudor, como parte de la vía de apremio en el proceso de ejecución de sentencias; así se recogía en sus artículos del 505 al 515, similar al antiguo procedimiento existente en la Ley de enjuiciamiento civil española, que rigió en la Isla desde 1886 hasta 1974.
En la actualidad, dicho trámite se encuentra previsto en los artículos del 454 al 489 de la Ley No. 141, Código de Procesos, de 28 de octubre de 2021, con el detalle de que facultó expresamente al Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, en su Artículo 482, para dictar las reglas que guíen la realización de la subasta y, por tal razón, el 29 de julio de 2022 se aprobó la Instrucción No. 269, publicada en la edición ordinaria No. 82 de la Gaceta Oficial de la República de Cuba, de 9 de agosto de ese año, por la que se adecuó el procedimiento correspondiente.
La novedad de las disposiciones contenidas en esta instrucción radica en que estas se encaminan a delinear, con mayor precisión que las leyes procesales anteriores, los pasos esenciales a cumplir por los jueces para este acto procesal tan complejo, de manera uniforme, como son: amplia publicidad, posibilidad de hacer intervenir a un especialista (rematador o martillero) para que realice la subasta, depósito de los bienes para su exhibición, venta pública, determinación del límite inferior de las ofertas (apuestas, pujas o posturas), requisitos de los licitadores (compradores, apostadores, oferentes o postores), monto y pago de fianza, forma de pago del remate (precio de la venta), entre otros aspectos, lo que es de aplicación para todas las materias jurisdiccionales que regula el Código de Procesos.
¿CUÁLES BIENES PUEDEN SER SUBASTADOS?
Puede subastarse todo lo que tenga un valor económico: inmuebles, vehículos, muebles (joyas, cuadros, maquinaria, etc.) y cualquier otra clase de bienes o derechos, siempre que no sean aquellos considerados inembargables. En cada subasta pueden venderse un bien del deudor, o varios.
En nuestro sistema económico, los bienes integrantes de la propiedad socialista son inembargables, de acuerdo con lo regulado en los artículos 23 y 24 de la Constitución, también aquellos con los que cuentan las instituciones presupuestadas y las entidades empresariales estatales, sobre los cuales ejercen los derechos que les corresponden, de conformidad con lo previsto en la ley.
Asimismo, en el Artículo 44 del Código Civil, se prevé que las personas jurídicas responden de sus obligaciones con los bienes que integran su patrimonio, y las empresas estatales, solo con sus recursos financieros.
En el Artículo 249 del Código de Procesos se establece que pueden ser objeto de embargo o de cualquier otra medida asegurativa, toda clase de bienes y derechos, con excepción de los que se expresan a continuación:
- Los bienes que sean propiedad socialista y otros de igual naturaleza, administrados por entidades estatales, salvo los recursos financieros de estas y los que así se regulen en la legislación especial.
- El inmueble que constituya la vivienda permanente del deudor.
- Los bienes de propiedad personal del deudor, de uso imprescindible para la vida doméstica.
- Las pensiones alimenticias.
- Las tierras del pequeño agricultor.
- Los salarios y las prestaciones de la Seguridad Social, con las excepciones previstas.
¿QUIÉNES REALIZAN LA SUBASTA JUDICIAL?
La subasta judicial la realiza directamente un juez o puede designarse a un rematador o especialista en esta actividad para que la efectúe.
En nuestra legislación anterior, solo podía realizarse por los jueces profesionales y legos que conformaban el tribunal a cargo de la tramitación del proceso judicial.
Esta regulación no es uniforme en todos los países. En varios, no siempre es realizada la subasta por los jueces; sino también por un notario, alguacil, secretario judicial, oficial de justicia, martillero público, comisario de justicia o auxiliar judicial.
Como se puede apreciar, son diversas las denominaciones y la forma de actuación de los expertos que intervienen.
¿EN QUÉ LUGAR SE CELEBRA?
La subasta judicial puede realizarse en la sede del tribunal o en otro lugar que se habilite al efecto; a ese fin, se ordenará a quien tenga los bienes en su poder o custodia, que los presente para tenerlos a la vista.
Cuando por su naturaleza u otra situación razonable, los bienes no puedan trasladarse, el tribunal decidirá si se efectúa la subasta en el lugar en que se encuentren, de contar con las condiciones requeridas para su celebración, o si se desarrolla sin estos.
¿CUÁL ES LA BASE U OFERTA MÍNIMA PARA INICIAR LAS APUESTAS?
La finalidad de la subasta judicial es incrementar al máximo el valor del bien propiedad del deudor, para que, con su venta forzosa, se pueda cubrir el monto de la deuda, pagar al acreedor y que este quede satisfecho por recibir la totalidad de su dinero.
La tasación de los bienes embargados se realiza por peritos designados por el tribunal; para ello, generalmente son seleccionados los especialistas, que laboran en entidades estatales dedicadas al avalúo e inspección de mercancías, que toman como referencia los valores oficiales para realizar su dictamen, el que puede ser impugnado por las partes.
El tribunal decide sobre la aprobación de la tasación presentada, conforme con lo regulado en los artículos 476 y 480 del Código de Procesos.
Las ofertas iniciales se hacen por un valor igual o superior al de la tasación de los bienes subastados; en la legislación precedente, debían cubrir las cuatro quintas partes del importe de aquella.
Es diversa la regulación de este requisito en las leyes procesales de otros países; por ejemplo, en Alemania se estableció que es la mitad del valor habitual de venta de lo subastado, en Costa Rica es una suma pactada por las partes, en Colombia la propuesta se presenta en sobre cerrado, y en Francia no existe límite mínimo para comenzar la rueda de las apuestas.