El reconocimiento judicial de las uniones de hecho afectivas

Maryla Pérez Bernal
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Unión de Hecho

La regulación en el Código de las Familias de las uniones de hecho afectivas significa el desarrollo del precepto constitucional que abraza la diversidad de formas de organización familiar basadas en el afecto.

Estas uniones pueden ser reconocidas en los tribunales de justicia cuando se extinguen sin haberse formalizado, si no han transcurrido más de cinco años contados desde el día siguiente al de su terminación, y de existir desacuerdo entre sus miembros para ejercitar los derechos que otorga la disposición normativa familiar.

El proyecto de vida en común se sitúa como la categoría básica de las uniones de hecho afectivas, que se traduce en la comunidad de vida y se concreta en la asistencia mutua, la contribución al sostenimiento del hogar, el empeño por alcanzar las metas de desarrollo personal y profesional de cada miembro de la unión, etc.

El Código actual garantiza el derecho de las personas a elegir el modelo de familia en correspondencia con el proyecto de vida que comparten, y establece, al mismo tiempo, las circunstancias y requisitos que deben reunir las uniones de hecho para generar los efectos jurídicos previstos: debe tratarse de un vínculo singular, estable, notorio y duradero entre personas con aptitud legal.

Estas exigencias se erigen sobre valores que existen con independencia de los intereses individuales; téngase en cuenta que el Código de las Familias instituye expresamente, como significaciones sociales positivas, el afecto, la lealtad y el respeto. Los requisitos referidos impiden reconocer uniones de hecho que coexistan con otras paralelas, que resulten esporádicas u ocasionales, que no logren fundamentarse a través de la notoriedad o que cuenten con menos de dos años de duración.

EL TRÁNSITO DE UN CÓDIGO A OTRO

Hay que partir de que la Constitución establece que en el ordenamiento jurídico rige el principio de irretroactividad de las leyes, lo cual significa que, como regla, estas se aplican a situaciones acontecidas a partir de su entrada en vigor, a menos que ellas mismas autoricen expresamente su aplicación, por razones de interés social o utilidad pública, a situaciones nacidas bajo la ley derogada.

En este sentido, el Código vigente dispone que las relaciones y actos jurídicos familiares que son regulados por primera vez, como es el caso de la unión de hecho afectiva, se rigen por sus preceptos, aunque las causas que las originaron se hayan producido durante la vigencia del Código de Familia anterior.

Tal previsión se ha entendido como autorizante para la aplicación de la nueva ley a uniones anteriores a su entrada en vigor, el 27 de septiembre de 2022, considerando que su causa originaria se encuentra en la realidad práctica, cuando existían como hechos verdaderos y significativos de la dinámica social, con independencia de que no contaran con tutela jurídica.

La posibilidad de retrotraer los efectos de la disposición normativa familiar vigente implica el cumplimiento de sus enunciados, por lo que las uniones tienen que reunir los requisitos que esta exige, aunque hayan existido en tiempos de vigencia del Código anterior.

Los efectos patrimoniales de la unión de hecho afectiva son diferentes a los del matrimonio formalizado y, por consiguiente, a los que generaba el reconocimiento de la unión matrimonial al amparo del Código derogado.

Debido a la concepción de la unión de hecho sobre la base de la concertación de pactos entre sus miembros, el Código actual dice que, cuando no se ha pactado sobre los bienes adquiridos, cada miembro ejerce libremente sus derechos sobre los bienes de su propiedad, por lo que no puede presumirse la obtención común de aquellos, ni atribuirse a las uniones que procuran su reconocimiento en tales condiciones, los efectos de la comunidad matrimonial de bienes.

EL DERECHO A LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE

Las normas que regulan la herencia como fenómeno jurídico se encuentran en el Código Civil, que no prevé la posibilidad de su retroacción, a diferencia de lo explicado con relación a la normativa familiar, por lo que es improcedente aplicar a uniones extinguidas a causa de la muerte de sus miembros antes de la vigencia del Código de las Familias la actual regulación del Código Civil, que reconoce como heredero al miembro sobreviviente de la pareja de hecho, porque ello es una consecuencia de las modificaciones introducidas a esa ley civil por la vigente disposición normativa familiar.

Esto quiere decir que, aunque se obtenga el reconocimiento judicial de uniones anteriores a aquel, no es atribuible al sobreviviente la condición de heredero de la persona fallecida antes de esa vigencia, porque la ley aplicable, que es la que regía al momento de su muerte, no regulaba esta posibilidad. Tales cuestiones deben ser conocidas para fundar adecuadamente las expectativas de reconocimiento de las uniones de hecho afectivas en los tribunales de justicia.

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