El proceso ejecutivo de títulos de crédito en materia mercantil

Alina Bielsa Palomo. Magistrada del Tribunal Supremo Popular
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Sección "Legislación en mano"

Comentario de artículo de la Ley 

Ley No. 141 de 2021, Código de Procesos, publicada en la Gaceta Oficial No. 138 Ordinaria, de 7 de diciembre de 2021:

Artículo 620.1. Tienen fuerza ejecutiva los siguientes títulos líquidos, vencidos y exigibles: 

  1. Las copias de escrituras públicas expedidas con arreglo a la ley; 

  2. las letras de cambio, los pagarés y cheques con sus correspondientes protestos o las declaraciones equivalentes previstas en la legislación especial, salvo que se dispense al tenedor de hacer que se levante del protesto; 

  3. los contratos derivados de operaciones crediticias realizadas por las instituciones financieras; 

  4. las garantías derivadas de contratos; 

  5. los documentos privados cuyo reconocimiento o el de su firma se pida y obtengan en diligencia previa a la ejecución; 

  6. la confesión de la deuda en diligencia previa a la ejecución; 

  7. las letras de cambio, los pagarés y cheques solo contra el aceptante de la letra, el emisor del pagaré o el librador del cheque, aun sin el protesto o las declaraciones equivalentes, cuyo reconocimiento de la deuda o el de su firma se pida y obtengan en diligencia previa a la ejecución.

 

El Código de procesos amplió los títulos de crédito con fuerza ejecutiva que estaban regulados en la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico, al adicionar dos nuevos, que son los contratos derivados de operaciones crediticias realizadas por las instituciones financieras y las garantías derivadas de contratos.

No requieren de la práctica de la diligencia previa a la ejecución las copias de escrituras públicas, las letras de cambio, los pagarés y cheques, con sus correspondientes protestos o las declaraciones equivalentes previstas en la legislación especial, los contratos derivados de operaciones crediticias realizadas por las instituciones financieras y las garantías derivadas de contratos, pues constituyen títulos directos o perfectos.

Se necesita de la práctica de la diligencia previa a la ejecución cuando se trate de documentos privados, cuyo reconocimiento o el de su firma se pida, la confesión de la deuda, y las letras de cambio, los pagarés y cheques sin el protesto o las declaraciones equivalentes; son los más solicitados en las secciones de lo mercantil.

Este tipo de proceso suele ser expedito y para interponer la demanda deben cumplirse los mismos requisitos exigidos para el proceso ordinario, con la adición de la solicitud de medida cautelar y la acreditación de las diligencias previas para los supuestos específicos que prevé la ley.

El diseño del proceso ejecutivo actual recogió sin dudas las experiencias de la aplicación de la Instrucción 215 del 2012 del CGTSP, con la diferencia de que este ahora se conoce y resuelve por las secciones de lo mercantil de los tribunales municipales populares y el órgano judicial competente es el correspondiente al domicilio del demandado, por lo cual no tiene sumisión de parte. 

Cuando el tribunal admite la demanda en la que se solicite diligencia previa, cita a las partes a una audiencia, a la que debe asistir el demandado, quien estará obligado a manifestar, de forma afirmativa o negativa, si la firma en el documento es suya o si es cierta la deuda. Si reconoce la firma, queda preparada la ejecución, aunque se niegue la deuda y, reconocida la deuda, aunque se niegue la firma, igualmente queda preparada la ejecución. 

En el supuesto de que el demandado ofrezca en el acto una respuesta evasiva, esta se toma como el reconocimiento de la deuda a que el documento o la confesión se refiere.

De no reconocer la firma y negar la deuda, no quedará preparada la ejecución y, en este caso, el tribunal lo declara en la propia audiencia, sin perjuicio del derecho del demandante para promover el proceso de conocimiento que corresponda sobre la misma cuestión. 

Si el deudor no comparece a la audiencia sin causa justificada, se le tiene por conforme con la autenticidad del documento o con la certeza de la deuda y queda igualmente preparada la pretensión ejecutiva.

Si queda preparada la pretensión ejecutiva, el tribunal despacha la ejecución en la propia audiencia por la cuantía reconocida y, acto seguido, requiere de pago inmediato al deudor; si no lo hace efectivo, se pronuncia sobre la adopción de la medida cautelar interesada y dispone su práctica, además de emplazar al demandado para que conteste la demanda en el plazo de cinco días.

La regulación actual contiene una acotación importante y es que los documentos suscritos por persona distinta al representante legal de la persona jurídica u otra debidamente autorizada, no tienen fuerza ejecutiva. De ahí la necesidad de que, a la audiencia de la diligencia previa, comparezca el representante legal de la parte demandada u otro directivo, pero para este último supuesto debe presentar un documento que lo autorice a comparecer en ese acto específico con facultades para reconocer o negar la deuda.

Emplazado el demandado puede formular alguna de las excepciones expresamente reguladas en la ley y proponer, al mismo tiempo, las pruebas de que intente valerse. De la contestación se da traslado al ejecutante para que se pronuncie al respecto y proponga sus pruebas y, concluida su práctica, se dicta sentencia. En el supuesto de no alegar oposición o no fundarla en alguna de las excepciones taxativamente señaladas, el tribunal dicta sentencia de remate del bien objeto de embargo.

Una de las novedades de la disposición normativa vigente es que reguló el recurso de apelación para este tipo de proceso que antes no lo tenía, lo que garantiza el doble juzgamiento en estos asuntos y, además, su interposición no interrumpe el curso de la ejecución, aunque el ejecutado puede solicitar la suspensión en caso de que le produzca un daño de difícil reparación. 

Otra de las previsiones nuevas del Código de procesos se refiere a la advertencia de que en estos asuntos no se conoce el fondo de conflicto cuando el debate se refiera a cuestiones contrarias a la naturaleza del proceso ejecutivo, sin perjuicio del derecho del interesado para promover la demanda por la vía del proceso de conocimiento que corresponda.

Las sentencias dictadas en esta clase de procesos, carecen de la autoridad de cosa juzgada. Si la ejecución fue denegada, el demandante puede establecer el proceso de conocimiento que corresponda e, incluso, cumplida la sentencia, el ejecutado puede promover el examen de lo resuelto mediante el proceso de conocimiento que corresponda y ante el propio tribunal que dispuso la ejecución.

 

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