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Sentencia No. 6, de 23 de septiembre de 2024. (6-2024-1965-3332)
Magistrado Ponente: Yomays Olivarez Gainza.
Integrantes del tribunal: Maryla Anna Pérez Bernal, Kenia Pérez Conde, Milagros Begué Martínez y Verena Caridad Abreu Espínola.
Título: Indemnización por daños y perjuicios como consecuencia de violaciones al derecho de autor (remuneración por la comunicación pública de las obras musicales).
Resumen: La demanda interpuesta por la ACDAM que motivó la sentencia objeto del recurso estuvo encaminada a exigir a un trabajador por cuenta propia en la modalidad de actividades artísticas, de entretenimiento y recreativas la cual realizaba en un bar del cual era su titular, el pago de las retribuciones correspondientes por concepto de la comunicación pública, sin la debida autorización, del repertorio de obras musicales gestionado por la demandante; al propio tiempo que interesó la abstención de aquel a usar o ejecutar en su actividad comercial las creaciones intelectuales gestionadas por la promovente hasta tanto se obtuvieran las autorizaciones necesarias y la subscrición del contrato/licencia para continuar con la comunicación pública en su establecimiento comercial de dichas obras. El demandado no recurrente se opuso a esta reclamación porque, según afirmó, los actos de comunicación pública lo fueron de artistas que la recurrente no acreditó poseer su gestión; criterio que asumió la Sala de la especialidad del Tribunal Provincial Popular de Villa Clara.
Preceptos autorizantes: Art. 432 c) Código de procesos
Preceptos infringidos: Art. 92, Ley No. 154 de 2022
Descriptores o palabras clave: Derecho de autor, organización de gestión colectiva de los derechos de autor de obras musicales, Agencia Cubana del Derecho de Autor Musical (ACDAM), legitimación, retribución por comunicación pública de obras musicales.
El recurso de casación examinado propició el debate jurídico respecto a la retribución a los autores, musicales en este caso, por la comunicación pública de sus obras sin la debida autorización y la legitimación de las organizaciones de gestión colectiva de autores para gestionar y cobrar la remuneración correspondiente por tales los actos de comunicación pública que se realicen de las obras musicales de autores, referentes a nacionales o y extranjeros, a partir de los contratos de representación recíproca o unilateral suscritos con sus homólogas internacionales, promovidos por la Confederación Internacional de Sociedades de Autores y Compositores (CISAC).
El problema jurídico suscitado en el caso no estuvo asociado a la existencia de actos de comunicación pública, en tanto la parte demandada, como el tribunal de instancia, reconocen que ello sí aconteció. Tampoco la legitimación de la recurrente para la cobranza de la remuneración como consecuencia del uso de las creaciones de su repertorio; en tanto el Artículo 92 de la Ley No. 154/2022 (de 16 de mayo, «de los Derechos del autor y del artista intérprete» (LDAAI), resulta bastante claro respecto a dicho particular. Además, esto también fue aceptado por la Sala juzgadora, a pesar de ser cuestionado por el demandado en su oposición a la demanda interpuesta en su contra. La cuestión controvertida radica en conocer si tal legitimación libera, o no, a la organización de gestión colectiva de acreditar al comunicador de la obra, o en las actuaciones judiciales de manera individualizada, a cada uno de los autores cuyas obras fueron comunicadas públicamente por el demandado sin la debida autorización y que estos le encomendaron la gestión de sus derechos.
En este sentido, no debe desconocerse el régimen jurídico a que están sometidas dichas organizaciones y los derechos que gestionan. Para cumplir sus fines, justamente, descansan en la presunción legal a que se refiere el precepto comentado, por el cual se asume que las facultades ejercidas les han sido encomendadas, directa o indirectamente, por sus propios titulares. Tal extremo siquiera se desconoce en la redacción del Artículo 8.1, de la Resolución No. 65/2022, de 21 de noviembre, dictada por el Ministerio de Cultura, en la que se inserta el reglamento de las organizaciones de gestión colectiva de derechos sobre creaciones literarias y artísticas, cuando se regulan las relaciones entre el autor y las entidades de gestión colectiva y de estas con los utilizadores de las obras.
Ahora bien, como presunción legal que es ―y he aquí la cuestión medular en la que se sienta la sentencia comentada para resolver el litigio―, corresponderá, a aquel que pretenda desconocer la reclamación de la remuneración equitativa que realizan las entidades de gestión colectivas como la ACDAM, acreditar que, respecto a los autores comunicados públicamente en su establecimiento, no tiene la obligación de pago a la señalada entidad, sea porque conforme a lo establecido en el Artículo 83 de la Ley No. 154/2022, son obras que se encuentran libres en el mercado musical para su uso, sin las debidas autorizaciones por haber concluido los plazos de duración de las facultades de carácter económico establecidas en la ley; porque se posee una licencia de uso otorgada por los titulares de las obras, conforme a las facultades conferidas al autor por el Artículo 22 b) de la mencionada disposición normativa y, sobre todo, su renuncia a la remuneración; porque estamos en presencia de algunos de los supuestos de utilización de las creaciones sin autorización ni remuneración, previstos en el Artículo 86 de la LDAAI o se cuenta con una licencia no exclusiva e intransferible, otorgada por la autoridad nacional competente en materia de derechos sobre creaciones literarias y artísticas, según faculta el Artículo 89 de la propia norma comentada. Entender lo contrario supondría dejar prácticamente vacía la previsión normativa señalada como infringida.
No obstante, tales excepciones no resultan directamente del Artículo 92 de la Ley No. 154/2022, como claramente se puede leer, pero sí están incorporadas en su configuración. En este entendido, no puede soslayarse que los cuerpos normativos se articulan de forma sistémica, a fin de ser plenos y coherentes de manera interna, amén de su coherencia externa con el ordenamiento jurídico en el que se insertan; en consecuencia, habrá que acudirse a un análisis holístico de la norma para ofrecer una plena tutela de los derechos autorales.
En lo que respecta concretamente a la autorización directa, por parte del autor de obras musicales, a un utilizador de su repertorio para la comunicación pública de esta, es razonablemente posible, al menos en principio y en lo que quedó circunscrito el debate, que este, con independencia de las facultades conferidas a la agencia que gestiona su repertorio, otorgue una licencia de manera directa a algún utilizador de sus obras para su comunicación pública o consienta que este la utilice, razón por la cual no necesita aquel concertar contrato/licencia alguno(a) con la entidad de gestión colectiva que administra dichas obras. La Sala de casación, no obstante, valoró que ello no debe asumirse como una liberación, a su vez, de la obligación de la retribución por el uso, en tanto solo supone que el autor ha permitido esa concreta comunicación pública de su obra, pero no la renuncia a la retribución que, si no es declinada o pactada forma distinta de cobranza, continúa siendo procurada por la entidad de gestión colectiva correspondiente. El resto de los supuestos se explican por sí solos; son hipótesis que, en sus propias configuraciones, exoneran a los utilizadores de las creaciones del debido pago de la remuneración equitativa.
Dichas consideraciones no permitieron cosa distinta que disentir con la tesis desarrollada por la parte demandada, en su persistente negativa de pagar por el uso de las obras musicables que se comunican en su establecimiento, lo cual, además de antijurídico, es éticamente reprochable. Constatada la violación del derecho exclusivo que los autores tienen reconocido en el Artículo 22 b) de la referida disposición normativa, en relación con el Artículo 25 de la misma norma, se determinó la obligación del demandado de pagar a la ACDAM la cuantía adeudada por el uso de la música en su establecimiento, de enero a marzo de 2023.
La sentencia comentada, igualmente, condenó al demandado al cese de la actividad ilícita de comunicación pública no autorizada del repertorio de obras gestionado por la ACDAM, en tanto no obtenga la debida autorización, cuya inobservancia puede condicionar el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, prevista en el Decreto No. 349 de 2018, de 20 de abril, del Consejo de Ministros.
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