- 298 vistas

Resumen: Sentencia que fue revocada por el tribunal de casación, luego de aplicar al inconforme la atenuación extraordinaria de la sanción, teniendo en cuenta su conducta procesal y el reintegro de las sumas dinerarias que defraudó.
Preceptos autorizantes: Artículo 639.3 e) de la Ley del proceso penal.
Precepto infringido: Artículo 81.1 del Código Penal.
Descriptores o palabras claves: reintegro, defraudación económica, atenuación extraordinaria
Jueces actuantes: Otto Eduardo Molina Rodríguez, Silvia María Jerez Marimón (ponente) y Lourdes María Candó La Rosa.
Juez Ponente: Silvia María Jerez Marimón.
Sentencia No. 544 de 30 de mayo de 2025.
Rollo 419 de 2025
La sentencia que comentaremos, perteneciente a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Popular, recayó sobre la sentencia No. 295 de 2024, dictada por la Sala Primera de lo Penal del Tribunal Provincial Popular de Granma, en la causa número 208 de 2024, de su radicación, seguida por los delitos de apropiación indebida, incumplimiento del deber de preservar bienes en entidades económicas y falsificación de documentos bancarios y de comercio como medio para cometer hurto.
El tribunal de instancia sancionó al acusado como autor del delito de falsificación de documentos bancarios y de comercio como medio a fin para cometer hurto, ambos de carácter continuado, previstos en los artículos 333.1.3 a) y 410.1, en relación con los preceptos 9.1 a) y 10.1 del Código penal y le impuso sanción de diez (10) años de privación de libertad, con las sanciones accesorias correspondientes; y fue absuelto por el delito de apropiación indebida.
En la resolución judicial objeto de análisis, se dio como probado que el acusado se desempeñaba como cajero bancario y con base a las prerrogativas de su cargo, diseminó en un conjunto de acciones fraudulentas que le permitieron apropiarse de elevadas sumas de dinero pertenecientes a los clientes que iban hasta la caja donde cumplía con su desempeño, a efectuar determinadas operaciones; transfiriendo dicho efectivo para la tarjeta bancaria, que había hecho suya al percatarse que su titular se encontraba fuera del país, extrayendo posteriormente el efectivo en diferentes cajeros bancarios. El encartado desde el primer momento que fue requerido por la entidad, ante la reclamación efectuada por una usuaria, reconoció íntegramente su conducta y restituyó con inmediatez las sumas dinerarias de las que se apropió.
Se determinó a través del control casacional que llevaba razón el impugnante, en su recurso de fondo, al manifestar su inconformidad respecto a la manera en que el tribunal de juicio adoptó la decisión punitiva. No obstante, a pesar de no ser denunciado se advirtió desacierto total respecto a la calificación jurídica del hecho declarado probado; pues un análisis lógico y objetivo del modo de operar del inconforme nos conduce inequívocamente a determinar que solo por las funciones que desempeñaba como cajero bancario podía ejecutar los actos de apropiación que se describen como probados; desacierto que no fue posible enmendar por este superior tribunal de justicia en casación porque la calificación correcta de malversación y no de hurto (que se traduce en simple sustracción), agravaría la situación del inconforme, quedando en un estado de indefensión pues el fiscal imputó el propio delito por el que fue sancionado.
Los razonamientos de los jueces de instancia, respecto al rechazo de la aplicación de la atenuación extraordinaria solicitada por el inconforme, no encuentran sustento en las cualidades del acusado, las circunstancias del hecho y la debida simetría, de estas con la sanción a imponer. Vale aclarar que, con independencia a que se le estuviera dando seguimiento a la tarjeta que operaba el recurrente en función de su interés criminal, lo cierto es que ninguna acción en concreto de las ejecutadas por la entidad bancaria, había permitido contar con el cúmulo de elementos fácticos con relevancia jurídico penal que puso al descubierto el acusado a priori, en la entrevista con sus superiores, a lo que se suma la entrega del efectivo apropiado de manera voluntaria y contigua; lográndose demostrar su conducta antijurídica solo después de su plena confesión acerca de los actos apropiativos que ejecutó, en ocasión del ejercicio de sus funciones en la sucursal bancaria.
La disfuncionalidad en el análisis adecuativo trajo consigo un perjuicio al impugnante que se traduce en estado de indefensión, pues a pesar de la marcada confesión de su actuar y el reintegro inmediato de las sumas dinerarias que defraudó, no se articuló un equilibrio de ponderación para premiar el resarcimiento íntegro de la afectación ocasionada; solo una respuesta motivada y congruente, unida a la prudencia del juzgador con base a lo dispuesto en la norma sustantiva, permitiría dar cumplimiento a la tutela judicial efectiva como garantía constitucional prevista en el Artículo 92 de nuestra Carta Magna; razonamientos que posibilitaron acoger el motivo del recurso con base al Artículo 639.3 e) de la Ley del proceso penal.
A partir de este análisis, el tribunal de casación se pronunció por una decisión punitiva diferente a la adoptada por la sala de juicio, teniendo en cuenta que la sanción a imponer en este caso debe ser expresión directa no solo de la culpabilidad del individuo sino de la necesidad de la pena; y por ello se apreció la regla de adecuación prevista en el Artículo 81.1 del Código penal (atenuación extraordinaria), al manifestarse de manera intensa la atenuante establecida en el inciso c) del Artículo 79 de la propia norma, la que fue estimada por el tribunal de instancia, y permitió ajustar la condena en proporciones adecuadas.
Teniendo en cuenta, los razonamientos expuestos, con base a la potestad judicial que aplicó el tribunal de casación, y partiendo de la propia calificación jurídica adoptada por el tribunal de instancia; conforme a lo establecido en el Artículo 9.2 del Código penal se sanciona por el delito más grave, que en este caso es el de falsificación de documentos bancarios y de comercio y, luego de apreciar la continuidad delictiva según lo preceptuado en el Artículo 10.1 de la propia norma; el límite mínimo de la sanción a imponer se sitúa en seis años y tres meses de privación de libertad; pena que fue necesario mitigar a los efectos de premiar su postura procesal, por lo que se aplicó la atenuación extraordinaria que autoriza a rebajar hasta en la mitad ese límite mínimo de la sanción prevista para el delito y, aunque no se aminoró en toda la magnitud que autoriza el precepto, atendiendo a los cánones de racionalidad, proporcionalidad e imparcialidad que deben primar en las decisiones judiciales, se benefició en relación a la extensión de la condena; no obstante, por su cualidad se aplicó la de máximo rigor, pues los actos de apropiación por los que se juzga, los cometió vulnerando sus deberes funcionales y defraudando la confianza en él depositada en su desempeño como cajero bancario y, aunque no existe defraudación económica si se afectó la credibilidad en las gestiones de la sucursal bancaria de cara a sus clientes. Razonamientos que se encuentran en correspondencia con los postulados de los artículos 29 y 71.1 de la norma sustantiva.
Con base a ello se impuso finalmente al acusado una sanción de cinco (5) años de privación de libertad que cumplirá en establecimiento penitenciario del Ministerio del Interior.