El delito de lavado de activos en el Código penal cubano

Alina de Fátima Santana Echerri y Tomás Betancourt Peña, magistrados del Tribunal Supremo Popular, Cuba.
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Foto: Tomada de Cubadebate

Comentario de artículo de la Ley

Ley No. 151 de 2022, Código penal, publicado en la Gaceta Oficial No. 93 Ordinaria, de 1 de septiembre de 2022:

Artículo 324.1. Incurre en sanción de privación de libertad de cinco a doce años, quien adquiera, convierta, transfiera, utilice o tenga en su poder recursos, fondos, bienes, derechos, acciones u otras formas de participación a ellos relativos, o intente realizar estas operaciones, con el propósito de ocultar o disimular su origen ilícito, o con conocimiento o debiendo conocer, o suponer racionalmente por la ocasión o circunstancias de la operación, que proceden directa o indirectamente de cualquier delito.

2. En igual sanción incurre quien encubra, oculte o impida la determinación real de la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o propiedad verdadera de recursos, fondos, bienes o derechos a ellos relativos, a sabiendas, o debiendo conocer o suponer racionalmente, por la ocasión o circunstancia de la operación, que procedían de los actos referidos en el apartado anterior.

3. Quien cometa los hechos previstos en los apartados anteriores, formando parte de un grupo organizado o estructurado, o cuando estos constituyan actos asociados a la corrupción o la delincuencia organizada transnacional o que dañen la flora o la fauna especialmente protegida, incurre en sanción de privación de libertad de siete a quince años.

4. Si los hechos referidos en los apartados que anteceden se cometen por ignorancia inexcusable, la sanción es de dos a cinco años de privación de libertad.

5. Los hechos previstos en este artículo se sancionan con independencia del lugar de ejecución del delito precedente y de que su responsable haya sido previamente juzgado y sancionado.

6. Los delitos previstos en este artículo se sancionan con independencia de los cometidos en ocasión de ellos.

7. La sanción accesoria de confiscación de bienes puede imponerse a los declarados responsables de los hechos delictivos previstos en este artículo.

El delito que analizamos aparece en la legislación sustantiva, con la modificación que se realizó al Código penal cubano, en virtud de la Ley No. 87 de 16 de febrero de 1999, que en el Artículo 21 lo nombró lavado de dinero. Desde entonces y hasta la fecha, ha tenido cambios en su denominación y regulación, con el propósito de atemperar la norma a exigencias internacionales, ya sea por convenciones de las Naciones Unidas, que obligan a los estados partes a asumir sus postulados o por requerimiento de mecanismos multilaterales o regionales que dan seguimiento a esta conducta y de los que Cuba es miembro.

En la actualidad, el lavado de activos se encuentra configurado en el Título X “Delitos contra el Orden Económico Nacional”, específicamente, en el Capítulo II, como un delito contra la Hacienda Pública. Su objetivo es la protección de la economía y de las finanzas. Es un delito pluriofensivo, que conjuga el contenido patrimonial, con los efectos perjudiciales a la economía y al sistema financiero de la nación. Además, es autónomo y trasciende las fronteras nacionales, lo que lo convierte en un ilícito público, de gran impacto social y, por ende, perseguible de oficio.

Por su configuración legal se clasifica como un delito de resultado. El sujeto activo puede ser cualquier persona natural o jurídica. En la actual regulación mantuvo la multiplicidad de verbos rectores, pero en esta ocasión el legislador, atinadamente, se apartó del sistema de listado de delitos precedentes y acogió una redacción más certera, clara y precisa. Su alcance no está restringido a figuras delictivas específicas, sino que al ampliarse el diapasón evita que la delincuencia, cada vez más sofisticada, encuentre fisuras para blanquear el dinero procedente de actividades ilícitas, que no estén previstas dentro de los elementos normativos que conforman este tipo penal.

El objeto del delito recae sobre bienes diversos que grosso modo se identifican con activos o capitales de cualquier tipo o naturaleza, pueden ser tangibles o intangibles, corporales o no, muebles o inmuebles e incluye los documentos o instrumentos legales que acrediten la posesión u otros derechos sobre dichos activos y que resulten directamente de la conducta precedente. Esta figura al recoger el término “o intente realizar estas operaciones”, prevé la posibilidad de la consumación anticipada.

El elemento subjetivo de los apartados 1 y 2, se caracteriza por la presencia del dolo directo, aunque su redacción no descarta que también se manifieste con el dolo eventual. La acción que se realiza es intencional y se produce a partir de un delito previo, en el que el agente ejecuta actos necesarios para desvirtuar el origen real del producto o ganancia de aquel delito, con el propósito de insertar ese beneficio dentro del comercio lícito. Así logra dar un matiz legal al dinero o activos obtenidos de forma completamente furtiva. En su realización pone de manifiesto que quiere y asume el resultado que pueda ocasionar con sus actos.

Los verbos rectores de la conducta del apartado dos, imponen el análisis del concurso aparente con el encubrimiento o la receptación, lo que remite al juzgador a realizar valoraciones relacionadas con los principios de consunción y especialidad. En este proceso, cuando se comprueba que la conducta o el hecho puede ser subsumido en más de una de las contempladas dentro del repertorio normativo, sea encubrimiento, receptación o lavado de activos, el operador legal debe poner la mira en el marco penal previsto para los delitos en concurso teniendo en cuenta que las conductas más graves absorben a las menos graves. Esta solución encuentra asidero en la doctrina y en la práctica judicial.

Los requerimientos normativos del apartado 3 lo convierten en una figura derivada agravada por circunstancias relacionadas con cometer los hechos descritos en los apartados precedentes, formando parte de un grupo organizado o estructurado, o cuando estos constituyan actos asociados a la corrupción o la delincuencia organizada transnacional o que dañen la flora o la fauna especialmente protegida. Su presencia en el Código se justifica por el enfrentamiento a conductas lesivas de alto impacto, que a su vez son exigencias de estándares internacionales que tienen reflejo positivo en el ordenamiento interno.

El legislador extrema el alcance de los actos de lavado de activos, al regular la ignorancia inexcusable en el apartado 4. Esta forma de comisión remite al estudio de categorías como son el conocimiento y la previsibilidad de los actos, en tanto, parece poco probable que, partiendo de hechos intencionales o pensados, que se describen en los apartados anteriores, se pueda integrar esta modalidad. Es más, un comportamiento compatible con la imprudencia y, por tanto, su comisión puede darse de manera culposa. Esta modalidad solo se justifica por razones de política criminal o por el acatamiento de los instrumentos jurídicos internacionales afines a esta conducta, que conminan a sancionar la negligencia.

En cuanto a lo dispuesto en el apartado 5 no es exigencia para su integración y juzgamiento, que los actos que lo precedieron hayan sido cometidos en el territorio nacional, ni que sobre estos recaiga decisión judicial, aunque sí deben constar elementos comprobables de la conducta ilícita que aprovisionó al acusado de caudales espurios, previo a su decisión de blanquearlos. El apartado 6 ubica al juzgador en las reglas del concurso real. El comisor del lavado de activos, puede serlo también del delito precedente de manera que, cuando concurran varias figuras, en la solución punitiva se siguen las reglas de la sanción conjunta.

La formulación del apartado 7, es de carácter preceptivo porque dispone que, a los declarados responsables de los delitos previstos en los apartados anteriores se les impone, además, la sanción accesoria de confiscación de bienes. A los culpables de estos delitos también puede aplicárseles, otras sanciones accesorias previstas en la parte general del Código, como por ejemplo el comiso. Para garantizar la efectividad de la investigación y juzgamiento de los hechos de esta naturaleza, es preciso que desde los inicios del proceso se realicen acciones tendentes a asegurar los bienes que puedan tener los autores u otros partícipes en estas conductas, lo que permitirá luego al juez decidir sobre su destino.

Las actividades delictivas relacionadas con el blanqueo de capitales traen aparejado que se realicen de modo organizado, planeado e inteligente y con pluralidad de partícipes, por lo que se puede afirmar que el lavado de activos alcanza su mayor expresión y desarrollo como manifestación de la delincuencia organizada. El enfrentamiento a la delincuencia económica, especialmente la relacionada con la hacienda pública, constituye un imperativo para cualquier sociedad contemporánea y, en medio de la complejidad que supone para los operadores del Derecho penal, los jueces tienen el deber constitucional y ético de observar los principios y garantías del debido proceso, actuar con estricto apego a la ley y con plena independencia en la función de impartir justicia, pero conscientes de su imprescindible enfrentamiento con el debido rigor, individualización y contextualización, lo que exige una actividad probatoria suficiente para determinar con acierto la comisión de los hechos delictivos.

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