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Un pilar fundamental en la lucha contra la criminalidad patrimonial, es el delito de receptación, que castiga a quien adquiere, posee, oculta o comercia con bienes sabiendo su origen delictivo, en tanto reprime acciones que aparentemente son menos trascendentes, sin embargo, estimulan y sirven de retaguardia a quienes cometen los despojos de bienes a sus legítimos poseedores.
Lejos de ser una figura moderna, su génesis se remonta a épocas antiguas, evolucionando para proteger no solo la propiedad, sino también la administración de justicia y el orden económico.
Desde Roma, la semilla de la receptación se encuentra en el crimen receptatorum o receptatio; luego el Digesto de Justiniano ya castigaba a quienes albergaban (receptare) a esclavos fugitivos o cosas robadas (res furtivae), considerándolo cómplice del delito originario (hurto, robo), y la pena podía ser equivalente a la del autor del hurto. Se centraba en el encubrimiento y la obstaculización a la recuperación de lo sustraído.
En el Derecho Canónico de la Edad Media, se asociaba con el delito de encubrimiento y se perseguía como un acto que favorecía la impunidad del ladrón y dificultaba la restitución a la víctima, por lo que enfatizaba el aspecto moral de recibir bienes a sabiendas de su origen ilícito.
El Renacimiento trajo una mayor sistematización en este desarrollo, ya que Cesare Beccaria, en “De los delitos y las penas” (1764), mencionaba la necesidad de castigar a los receptadores, mientras que las primeras grandes codificaciones modernas empezaron a diferenciar la receptación del encubrimiento genérico.
El Código Penal Francés de 1810, fue pionero al tipificar explícitamente la receptación (recel) en su artículo 460, separándola del encubrimiento (recelé). Castigaba a quien ocultaba, retenía o transmitía objetos, a sabiendas que procedían de un delito; mientras que el Código Penal Español de 1822 y 1848-1850, siguió el modelo francés, consolidando la receptación como un delito autónomo contra la propiedad, aunque aún con estrechos vínculos conceptuales con el hurto-robo.
Las reformas penales sucedidas en la primera mitad del siglo XX fueron reforzando y ampliando el delito de receptación en cuanto a endurecimiento de penas, especialmente para la receptación organizada, profesional o de bienes de gran valor; ampliación del bien jurídico protegido más allá de la propiedad individual, al reconocer su impacto en la economía general, el mercado legal y la lucha contra la delincuencia organizada; además de diseñar formas específicas como la receptación de vehículos, bienes culturales o derivada de delitos financieros o contra la Hacienda Pública, por lo que se comenzó a hacer énfasis en el lavado de activos, en cuya actividad ilícita la receptación es vista como una acción muy ligada a la primera y así comenzó a plantearse en las convenciones internacionales contra la corrupción y el crimen transnacional organizado, y en las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).
En un sentido teórico, la esencia jurídica de la receptación ha sido objeto de intenso debate, centrado principalmente en dos aspectos, el primero vinculado con su carácter autónomo o accesorio; resultando una postura clásica la de estimar que tiene una naturaleza accesoria o secundaria al delito fuente (hurto, robo, estafa, etc.), por lo que requería la comisión y condena previa de los delitos principales; por consiguiente, el receptador era visto como un cómplice posterior o encubridor.
La segunda variante, que es la que predomina en la actualidad, la concibe como un delito autónomo e independiente, por lo que se castiga una acción propia, en su caso, la adquisición, posesión, ocultación o comercio de bienes de origen delictivo con conocimiento de este último.
Sobre la base de esta última teoría, no se requiere que el ejecutante del delito fuente haya sido identificado, juzgado ni sancionado en principio, sino que basta con que el receptador sepa o deba suponer que el bien proviene de una actividad delictiva, sin necesidad ni depender de lo primero, aunque esto pueda en algunos casos dificultar la prueba; idea que se sustenta en que la receptación se consuma en un momento posterior al delito fuente.
¿Qué se protege con esta figura delictiva? Esta interrogante constituye el núcleo del debate sobre su naturaleza jurídica, ya que inicialmente se trata de salvaguardar la propiedad de la víctima del delito fuente, reprimiendo la disposición del botín y facilitando su recuperación, aunque la doctrina y jurisprudencia actuales sostienen mayoritariamente que el bien jurídico primario protegido es la administración de justicia, pues esta figura delictiva obstaculiza la investigación del delito fuente al ocultar sus frutos y rastros, dificulta la identificación y captura del autor primario, impide o entorpece la restitución del bien o indemnización a la víctima y favorece la impunidad y el enriquecimiento ilícito.
No obstante, también tiene como objetivo asegurar el orden socioeconómico y la seguridad jurídica, lo que se reconoce como un bien jurídico secundario o adicional, en tanto se trata de asegurar la seguridad del comercio y las relaciones patrimoniales, al desincentivar la circulación de bienes de origen desconocido o ilícito, por lo que fortalece la confianza en el mercado legal, combate la delincuencia, al atacar su modelo económico (la necesidad de "blanquear" el botín), pone a resguardo el patrimonio de potenciales nuevas víctimas que podrían adquirir los bienes de buena fe, pero luego perderlos por su procedencia ilícita.
Por ende, se puede asegurar que es una figura delictiva enfocada en la protección de varios bienes jurídicos, aunque el principal sea el relativo a las relaciones patrimoniales.
En el delito de receptación el elemento crucial y distintivo es el conocimiento que su ejecutor tenga acerca del origen del bien adquirido, por lo que no basta con una negligencia o simple sospecha, sino que debe actuar a sabiendas de que proviene de un delito; conocimiento que debe ser directo, cuando se tiene certeza sobre el origen ilícito, o indirecto o presunto, en tanto las circunstancias en las que se produce la adquisición del bien son tan evidentes que cualquier persona hubiera deducido ese origen delictivo (ej.: vender un televisor nuevo a un precio muy por debajo del que se paga ordinariamente, o sin documentos que acrediten su propiedad), o lo que la jurisprudencia suele denominar "conocimiento equivalente" o "certeza moral".
El objeto de este delito debe ser, en todo caso, un bien mueble con un origen delictivo precedente, comprobable y sin que este último elemento haya sido declarado judicialmente.
En Cuba, el delito de receptación tiene sus raíces en el Código Penal español de 1870, que influyó en la legislación cubana durante la época colonial; después, el Código de Defensa Social, de 1936, mantuvo la figura delictiva, cuando la adquisición, ocultación o transmisión de bienes se realizaba con conocimiento de su origen ilícito.
Durante el período revolucionario, los Códigos Penales de 1979 y 1987 (Leyes No. 21 y 62) introdujeron cambios significativos en su configuración, alineándolo con los principios socialistas y enfatizando la lucha contra actividades económicas ilícitas, al punto de ser estimado que la receptación era un delito contra el patrimonio económico del Estado, dada la centralización de la economía en ese momento.
Con la Ley No. 151 de 2022, vigente desde el 29 de noviembre de 2022, este tipo penal se mantuvo dentro de la familia que protege los derechos patrimoniales, se mejoró su redacción en tanto no se exige que el bien receptado sea ocupado, como se expresaba en los códigos precedentes, sino solo se requiere que las circunstancias de la adquisición hagan evidente esa procedencia ilícita previa.
La nueva ley penal resolvió un viejo problema, en tanto en los anteriores códigos de 1979 y 1987 se daba el supuesto que el receptador pudiera ser penalizado con mayor rigor que el responsable del delito fuente, lo que es poco probable ahora porque la escala sancionadora de la figura agravada del Artículo 425.3 discurre entre seis meses y dos años de privación de libertad, que es inferior a la del delito de hurto básico (de uno a tres años).
En su caso, la figura agravada a la que se hizo mención se constituye cuando los bienes son de considerable valor (más de 50 000.00 CUP), o son cuantiosos por su número, o hayan sido adquiridos para traficar con ellos.
En nuestro país la receptación suele estar vinculada al mercado informal (ej.: reventa de productos de procedencia ilícita, por lo que ha ganado relevancia su tratamiento en el orden sancionador, como resultado de las actuales condiciones socioeconómicas, especialmente ante la escasez de bienes, el encarecimiento de sus precios de reposición y el crecimiento de actividades no autorizadas.