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Sentencia No. 49, de 14 de octubre de 2024. 49-2024-1867-3430
Magistrada Ponente: Raiza López Varona.
Integrantes del tribunal: Yomays Olivarez Gainza e Isabel Arredondo Suárez
Resumen: En el asunto se solicitó a la Empresa Eléctrica Provincial de Matanzas la indemnización por daño a la propiedad por deficiente prestación del servicio eléctrico, órgano administrativo que desestimó la solicitud, decisión contra la cual, la interesada, en lugar de agotar la vía administrativa, acudió directamente al tribunal de instancia, que declaró inadmisible la demanda establecida.
Preceptos autorizantes: Artículo 432 incisos a y c del Código de Procesos
Preceptos infringidos: Artículos 92 y 94, inciso e, de la Constitución de la República de Cuba; el artículo15 inciso c del Código de Procesos y el artículo 4.1 de la Ley del Proceso Administrativo.
Descriptores o palabras clave: debido proceso, acceso a la justicia judicial, agotamiento de la vía administrativa.
La recurrente presentó demanda ante la Sala de la especialidad del Tribunal Provincial Popular de Matanzas contra la respuesta dada por el Director General de la Empresa Eléctrica del mencionado territorio por deficiente prestación del servicio eléctrico, cuando debió, conforme a lo previsto en la Resolución 400 de 2021, «Reglamento para la atención a reclamaciones por daños a la propiedad de clientes residenciales y no residenciales derivadas de anomalías en el suministro de energía eléctrica», reclamar esa decisión ante el Director General de la Unión Eléctrica en un término de 10 días hábiles posteriores a la fecha de la notificación, quien estaba obligado a conocer y resolver la reclamación y, sólo de encontrarse inconforme con este último pronunciamiento, la impugnante podía optar por reclamar en la vía judicial.
La sentencia se dictó en ocasión de conocerse el recurso de casación establecido contra la resolución dictada por la Sala de la especialidad del Tribunal Provincial Popular de Matanzas, en la que se declaró inadmisible la demanda establecida por la recurrente, quien insiste en que la decisión impugnada le trunca el acceso a la justicia y su derecho al debido proceso, porque se argumenta que no se agotó la vía administrativa previa; obviando el tribunal su responsabilidad de restablecer la legalidad quebrantada, proteger los derechos y deberes legítimos de las personas y disponer las medidas necesarias para ello.
La Sala de casación ha insistido en un criterio sobre el acceso a la justicia judicial y la tutela judicial efectiva, a partir de considerar que también se ofrece tutela judicial efectiva y se cumple el debido proceso cuando el tribunal inadmite una demanda por las razones que están establecidas en ley, como es el caso del agotamiento de la vía previa, previsto en el artículo 36 de la Ley No. 142, de 28 de octubre de 2021, «Ley del Proceso Administrativo», como presupuesto para acceder a la justicia administrativa.
Este requisito de procedibilidad de la demanda administrativa es concordante con la opinión mayoritaria de la doctrina y su función principal es permitir que las administraciones públicas tengan la oportunidad de corregir sus propios errores, resolver las disputas, sin necesidad de intervención judicial y reducir la carga de trabajo de los tribunales. De esta forma, se busca que los conflictos sean solucionados de la manera más eficiente posible y que solo aquellos casos que no puedan ser resueltos internamente lleguen a las instancias judiciales.
La afirmación anterior se concreta en la exigencia al interesado en impugnar una decisión administrativa de, previamente, dilucidar su inconformidad mediante el cauce que para la autorevisión tenga previsto la entidad administrativa de que se trate y, solamente una vez que obtenga un pronunciamiento de esta, podrá establecer demanda ante los tribunales competentes.
En este sentido, no se trata de que legalmente se le haya impedido a la inconforme el acceso a la justicia judicial, sino que el tribunal realizó un adecuado control de esta entrada, porque su ejercicio y concesión están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos por el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, siempre que no anule o restrinja el derecho, afectando su esencia; por lo que también se satisfacen cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión.