Vulneración del principio de correlación imputación-sentencia.

Magistrada Alina de Fátima Santana Echerri
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Foto tomada de IA.

Sentencia 923 de 30 de diciembre de 2024. (923-2024-1875-2716)

 

Magistrada Ponente: Alina de Fátima Santana Echerri

Integrantes del Tribunal: Ileana Julia Gómez Guerra, Alina de Fátima Santana Echerri (ponente), Yanelis Ponce Tellez, Julio Virosa Arango y Luis Pastor Rodríguez Nóbrega.

Resumen: El representante del ministerio público indebidamente, en la segunda de sus conclusiones provisionales, otorgó al mismo hecho, dos calificaciones jurídicas, una por un delito de falsedad en concurso medial con la malversación, aun cuando para esta acusada no narró ningún acto de apropiación, ni tenía la condición de sujeto idóneo para ese ilícito penal y otra por incumplimiento del deber de denunciar; solicitando sanción de un año de privación de libertad, solo por este último delito. 

Esa falta no fue advertida por el tribunal, ni en la admisión del proceso en fase intermedia, ni al momento en que el acusador elevó a definitivas sus conclusiones en el juicio oral y, por tanto, no utilizó la fórmula que establece la Ley del proceso penal, que era la manera de invitar al fiscal para que esclareciera el posible error de calificación, partiendo del hecho imputado y, además, alertar a la acusada de la posibilidad de ser sancionada por un delito diferente y más grave al propuesto.

Preceptos infringidos: Artículos 1 y 546.1 a), 565.1 a), Ley No. 143 de 2021, «Ley del proceso penal».

Preceptos autorizantes: Artículo 639.1, Ley No. 143 de 2021, «Ley del proceso penal».

Descriptores: Objeto del proceso, Derecho a la defensa, principio de congruencia o correlación imputación-sentencia, fórmula procesal, delito más grave, garantías, derechos, principios de igualdad y contradicción. 

La sentencia objeto de comentario recayó sobre la número 19 de 2024, dictada por la Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Provincial Popular de La Habana, en la causa número 54 de 2023, de su radicación, seguida por los delitos falsificación de documentos bancarios y de comercio, falsificación de documentos privados, de carácter continuado como medio para cometer malversación e incumplimiento del deber de denunciar.

El motivo que originó declarar la nulidad de la sentencia antes mentada fue el ordinal primero del Artículo 639 de la Ley del proceso penal, ante el quebrantamiento de formalidades procesales y de garantías individuales que influyeron directamente en la decisión. La magnitud de la falta advertida justificó también que se acogiera la reclamación, teniendo en cuenta que la transgresión ocasionada es trascendente a la parte dispositiva de la sentencia.

En el modelo procesal cubano atañe al fiscal el ejercicio de la acción penal. En su función acusadora establece el objeto del proceso, lo que se materializa a través de los hechos imputados a una persona. El principio de correlación imputación-sentencia, tiene como función esencial que exista congruencia entre los términos de la acusación, que realiza el representante de los intereses públicos y los pronunciamientos del órgano juzgador, a través de la sentencia. 

Esa responsabilidad, que recae en primer orden sobre el fiscal, presupone que los hechos imputados deben guardar correspondencia con los investigados y que, un mismo suceso, no puede tener dos calificaciones jurídicas. En ese estado procesal el Tribunal de conocimiento no debe aceptar conclusiones provisionales ambiguas, en las que no estén expresamente determinados los sucesos que serán juzgados, el delito que podrá integrarse, el grado de intervención en los hechos, las circunstancias concurrentes, las sanciones a imponer y la responsabilidad civil so fuera pertinente.

En este caso, el acusador público narró un hecho en el que, grosso modo, estableció que la acusada se desempeñaba como jefa del Departamento de Fiscalización y Control de la Unidad Básica de Gastronomía (UBG). Desde esa condición laboral cumplió la petición de la entonces directora de la UBG, también acusada, de verificar o hacer seguimiento a productos, específicamente cigarros. Como resultado de esa acción de control detectó la ausencia física de cientos de cajetillas y con ello causas y condiciones que propiciaron el desfalco de esa mercancía. No obstante, la fiscalizadora no realizó el informe correspondiente, ni la identificación de los responsables, ni dio cuenta de los motivos que lo generaron. 

En resumen, no comunicó sobre la posibilidad de un presunto hecho delictivo y, en consecuencia, no se realizó la correspondiente denuncia, a pesar de conocer que era improcedente la aplicación de la responsabilidad material, dado el monto de los faltantes Su actuación se limitó a informar a la directora y a los administradores de unidades involucrados sobre los resultados de su acción de control. Así fue como enmascaró el desvío de mercancías y facilitó que se hiciera el reintegro de dinero en efectivo, correspondiente a productos que sabía no vendidos a la población, con lo cual incumplió sus obligaciones laborales. 

A ese hecho el fiscal, en la segunda de sus conclusiones provisionales otorgó dos calificaciones jurídicas, una por un delito de falsedad en concurso medial con la malversación, aun cuando no narró ningún acto de apropiación, ni tenía la acusada la condición de sujeto idóneo para ese ilícito penal, y otra por incumplimiento del deber de denunciar, a pesar de que su conducta podía ser constitutiva de un ilícito de mayor gravedad a este último; solicitando sanción de un año de privación de libertad, solo por el segundo tipo penal. Esa falta no fue advertida por el tribunal, ni en la admisión del proceso a fase judicial, ni en el momento en que el acusador elevó a definitivas sus conclusiones en el juicio oral y, por tanto, no utilizó la fórmula que establece la Ley del proceso penal, que era la manera de invitar al acusador para que esclareciera el posible error de calificación y, además, alertar a la acusada del riesgo de ser sancionada por un delito diferente y más grave al realmente imputado; no obstante calificó los sucesos como constitutivos de un delito de encubrimiento y sancionó a esa acusada a tres años de privación de libertad, quebrantando con ello el Artículo 1 en relación con el 565.1 a) de la propia Ley del proceso penal. 

Ese modo de actuar vulneró el debido proceso regulado en el Artículo 94 de la Constitución de la República de Cuba y que deviene en requisito esencial en cualquier procedimiento jurisdiccional. Entiéndase que la postura procesal asumida por la acusada frente a la tesis inculpatoria, quedó disminuida. Estas transgresiones coactaron la realización efectiva de los principios de igualdad de las partes y de contradicción, por lo que, al examinarse los motivos de los recursos, el Tribunal Supremo Popular, consideró le asistía razón a esta acusada en los argumentos expuestos, lo que, unido a otras errores en la resolución, determinaron se acogiera su pretensión.

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