Publica Gaceta Oficial de la República: Reglamento de la Ley de los Tribunales de Justicia

Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular
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Gaceta Oficial
Cuba
Tribunal Supremo Popular
Ley

GOC-2022-100-EX9

MSC. ORLANDO LORENZO DEL RÍO, SECRETARIO JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR.

CERTIFICO: Que el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, en sesión ordinaria, celebrada el diecinueve de enero de dos mil veintidós, adoptó el acuerdo número 87, que es del tenor siguiente:

POR CUANTO: Por Acuerdo No. 46, de 24 de diciembre de 1997, del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, se aprobó el Reglamento de la Ley No. 82, de 11 de julio de 1997, «De los tribunales populares», disposición normativa que requiere ser actualizada, en atención al desarrollo alcanzado por la práctica judicial y la promulgación de una nueva ley orgánica.

POR CUANTO: La disposición final cuarta de la «Ley de los tribunales de justicia», encomienda al Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular dictar su reglamento y las demás disposiciones requeridas para su implementación efectiva y aplicación uniforme por los tribunales.

POR TANTO: El Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 148, tercer párrafo, de la Constitución de la República de Cuba, y el Artículo 29, apartado Uno, inciso h) de la Ley No. 140, de 28 de octubre de 2021, «De los tribunales de justicia», dicta el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA TITULO I LA FUNCIÓN JUDICIAL

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.1. El presente Reglamento establece las disposiciones y los procedimientos internos requeridos para dar cumplimiento a lo dispuesto en la «Ley de los tribunales de justicia», en lo adelante la Ley, en relación con el ejercicio de la función judicial, el sistema de tribunales de justicia, la carrera judicial, la elección y participación de los jueces legos en los actos de impartir justicia, el personal auxiliar, la gestión de las actividades de apoyo al servicio que prestan los órganos de justicia y las relaciones institucionales.

2. En correspondencia con lo dispuesto en el Artículo 37, apartado Tres, de la Ley, cuando en el presente Reglamento se alude al Tribunal Provincial Popular, se considera incluido el Tribunal Especial Popular de Isla de la Juventud.

Artículo 2. Las normas contenidas en el «Código de ética de los cuadros del Estado cubano» y el «Código de ética judicial» son de estricta observancia por los directivos, magistrados, jueces y demás trabajadores de los tribunales de justicia, en lo que les concierna.

Artículo 3.1. Las disposiciones del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular y del Presidente de este órgano son obligatorias para todos los tribunales.

2. El Consejo de Gobierno del Tribunal Provincial Popular y el presidente de este órgano, en el ámbito de las competencias, los deberes y las atribuciones que les encarga la «Ley de los tribunales de justicia», pueden impartir orientaciones a los tribunales municipales populares de sus demarcaciones respectivas.

Artículo 4.1. A los fines que previene el Artículo 6 de la Ley, siempre que un tribunal, en ocasión de la tramitación y solución de un proceso judicial, advierta una presunta violación de las disposiciones normativas vigentes, no comprendida en el objeto de enjuiciamiento, lo pone en conocimiento de la Fiscalía en el nivel que corresponda.

  1. Igual proceder se sigue con la Contraloría cuando se identifiquen hechos que revelen la corrupción administrativa, afecten la administración del patrimonio público o, de alguna forma, los fondos o bienes estatales, demuestren un actuar negligente, la inobservancia de las normas de control interno o de las que regulan la disciplina económica, financiera y administrativa.
  2. En los casos que lo ameriten, pueden librarse comunicaciones a otras autoridades sobre las presuntas violaciones de la ley advertidas en sus ámbitos de actuación.
  3. La comunicación a que se refieren los apartados anteriores se dispone inmediatamente que el órgano judicial a cargo del asunto tiene conocimiento de la presunta violación y se cursa mediante escrito del Presidente del Tribunal Supremo Popular, del presidente del Tribunal Provincial Popular o el Tribunal Municipal Popular, según corresponda.

Artículo 5. La organización del trabajo administrativo o gubernativo de los tribunales de justicia se realiza de acuerdo con lo establecido en la «Ley de los tribunales de justicia», el presente Reglamento, y las disposiciones del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular y su Presidente.

CAPÍTULO II

APERTURA DEL AÑO JUDICIAL

Artículo 6.1. El Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular dispone la celebración del acto de apertura del año judicial en la fecha más próxima posible al inicio del año natural.

2. La apertura del año judicial por el Tribunal Supremo Popular surte efecto para todos los tribunales de justicia.

Artículo 7.1. La ceremonia es presidida por el Presidente del Tribunal Supremo Popular, salvo cuando asista a ella el Presidente de la República, en cuyo caso corresponde a este encabezarla.

  1. En la ceremonia, el Presidente del Tribunal Supremo Popular informa sobre los principales resultados de trabajo de los tribunales durante el último año judicial, y anuncia las estrategias y proyecciones para el que comienza.
  2. También puede invitar a intervenir a uno de los presentes o a varios.

 

  1. El acto concluye con la declaración de inicio del año judicial.

Artículo 8.1. Las actuaciones judiciales practicadas en el período comprendido entre el inicio del año natural y la apertura del año judicial se consideran válidas a todos los efectos legales.

2. De la sesión de apertura del año judicial se deja constancia en acta, la cual se conserva por la Secretaría del Tribunal Supremo Popular.

CAPÍTULO III

PROTECCIÓN A LA INDEPENDENCIA JUDICIAL  DE MAGISTRADOS Y JUECES

Artículo 9.1. En correspondencia con lo dispuesto en el Artículo 13, apartado Uno, inciso b), de la Ley, se consideran actuaciones perturbadoras de la independencia judicial los actos de amenaza, presión, influencia, intromisión indebida o cualquier otro realizado por una persona natural o jurídica, directa o indirectamente, por cualquier vía, con el propósito de influir en la libre capacidad de resolución de magistrados y jueces.

2. También constituyen perturbaciones los actos que, aun no teniendo el ánimo expresado en el apartado precedente, puedan afectar o afecten la independencia de magistrados y jueces, en atención a la cualidad o condición de quien los realiza, o a las circunstancias en que tienen lugar.

Artículo 10.1. Los magistrados y jueces que sean objeto de los actos descritos en el artículo anterior proceden a comunicarlo, sin dilación, por la vía más expedita posible, a su superior inmediato, quien queda encargado de participarlo, a la mayor brevedad, por el conducto jerárquico:

  1. Al Presidente del Tribunal Supremo Popular, cuando la perturbación provenga de órganos, organismos, entidades u otras personas jurídicas de alcance nacional; se dirija contra un magistrado del Tribunal Supremo Popular; exista riesgo inminente para la vida o la integridad física del juez, sus familiares, convivientes o allegados; o se desconozca el origen del acto; y
  2. al presidente del Tribunal Provincial Popular, siempre que la actuación perturbadora proceda de personas naturales domiciliadas en su demarcación, autoridades locales o personas jurídicas de alcance territorial.

2. Si el magistrado o juez estuviera imposibilitado de efectuar la comunicación a que se refiere el apartado anterior, puede realizarla, en su lugar, cualquiera que tenga conocimiento del acto, al superior inmediato o a alguno de los integrantes del Consejo de Gobierno del Tribunal Provincial Popular.

Artículo 11. El Presidente del Tribunal Supremo Popular y el presidente del Tribunal Provincial Popular pueden disponer, sumariamente, las diligencias investigativas que estimen pertinentes para el esclarecimiento de la perturbación alegada y, de acreditarse su existencia, están facultados para:

  1. Persuadir al autor a que cese en su actuación, cuando lo permita la naturaleza de esta;
  2. adoptar medidas para la protección del magistrado o juez implicado, o de sus familiares, convivientes o allegados; y
  3. formular denuncia por los delitos que procedan.

CAPÍTULO IV

RENDICIÓN DE CUENTA

SECCIÓN PRIMERA

Rendición de cuenta del Tribunal Supremo Popular  ante la Asamblea Nacional del Poder Popular

Artículo 12.1. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 16 de la Ley, el Presidente del Tribunal Supremo Popular interesa, a los presidentes de las salas de justicia de este órgano, los directivos principales de sus dependencias de apoyo a la actividad judicial y gubernativa, y los presidentes de los tribunales provinciales populares, información del trabajo realizado por las estructuras que dirigen.

  1. La información se aporta sobre los aspectos que se determinen, en la forma y los plazos fijados al efecto y, en el caso de los tribunales provinciales populares, incluye la labor de los tribunales municipales populares de sus demarcaciones respectivas.
  2. En vista de los datos recibidos, el Presidente del Tribunal Supremo Popular elabora el proyecto de informe de rendición de cuenta de los tribunales de justicia, que se somete a la aprobación del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular.
  3. Aprobado el informe, el Presidente del Tribunal Supremo Popular lo presenta a la Asamblea Nacional del Poder Popular, en el plazo establecido para ello.

Artículo 13.1. Con la información recabada se confecciona un expediente, numerado, indizado y certificado, al cual se incorporan, además, las actas de los intercambios con los diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular y los delegados a las asambleas municipales del Poder Popular, las recomendaciones realizadas por la Asamblea Nacional del Poder Popular, el plan de medidas para su cumplimiento y los acuerdos de las sesiones del Consejo de Gobierno en que se evalúe dicha cuestión, en lo sucesivo.

2. El expediente es confeccionado y custodiado por el secretario judicial del tribunal, y se conserva por un período de diez años.

Artículo 14.1. Durante la preparación del proceso de rendición de cuenta, pueden organizarse visitas de los diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular y de los delegados a las asambleas municipales del Poder Popular a los órganos jurisdiccionales, con el objetivo de que intercambien con el personal judicial y las personas usuarias sobre el funcionamiento de estos.

2. De los encuentros se extiende acta por el secretario judicial del tribunal, en la que deja constancia de los principales aspectos debatidos, documento que se remite al secretario judicial del Tribunal Supremo Popular, para su inclusión en el expediente de la rendición de cuenta.

Artículo 15.1. Cuando los órganos locales del Poder Popular u otras autoridades territoriales requieran información sobre aspectos concretos de la actividad judicial, en correspondencia con lo dispuesto en el Artículo 18 de la Ley, el presidente del Tribunal Provincial Popular o el del Tribunal Municipal Popular, según el caso, confecciona un proyecto de informe, que somete a la consideración del Consejo de Gobierno del Tribunal Provincial Popular, por cuyo conducto, una vez analizado, se presenta a la aprobación del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, que se pronuncia en el más breve plazo posible.

2. El secretario judicial del Tribunal Provincial Popular conserva copia del informe remitido.

Artículo 16.1. Cuando las informaciones solicitadas conciernan al Tribunal Municipal Popular, su presidente prepara el proyecto de informe y lo remite al presidente del Tribunal Provincial Popular, a fin de que proceda en la forma que establece el artículo anterior.

2. El secretario judicial del Tribunal Provincial Popular y el del Tribunal Municipal Popular conservan copia del informe remitido.

Artículo 17. Los presidentes de los tribunales provinciales populares analizan las observaciones de los órganos locales del Poder Popular u otras autoridades territoriales en sus consejos de Gobierno y, de estimarlo pertinente, adoptan medidas que tributen al perfeccionamiento de la actividad judicial.

SECCIÓN SEGUNDA

Rendición de cuenta de magistrados, jueces y otros trabajadores de los tribunales

Artículo 18.1. En correspondencia con lo dispuesto en los artículos 17 y 29, apartado Tres, inciso c), de la Ley, el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, en el momento en que lo estime pertinente, puede llamar a rendir cuenta del resultado de su trabajo a los presidentes de los tribunales, las salas de justicia o sus secciones, los magistrados, jueces y otros trabajadores del sistema de tribunales de justicia.

  1. A ese efecto, les indica previamente los aspectos sobre los que deben proyectarse y puede solicitarles la presentación de un informe escrito, en el plazo que determine.
  2. La rendición de cuenta se lleva a cabo mediante la comparecencia del convocado a la sesión respectiva del Consejo de Gobierno y las recomendaciones que este realice se incorporan a las de la evaluación del desempeño de aquel, de ser pertinente, con la obligación de adoptar las medidas que se requieran para cumplirlas. TITULO II

SISTEMA DE TRIBUNALES DE JUSTICIA

CAPÍTULO I

CONSEJO DE GOBIERNO

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones generales

Artículo 19. Las disposiciones de este Capítulo se aplican al Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular y al de los tribunales provinciales populares.

Artículo 20.1. Los temas a analizar por el Consejo de Gobierno se incluyen en la planificación de actividades del Tribunal Supremo Popular y del Tribunal Provincial Popular, según el caso, y se actualizan sistemáticamente, de acuerdo con las necesidades del servicio judicial.

2. El plan de temas es aprobado por el Consejo de Gobierno en diciembre de cada año; a ese efecto, el secretario judicial del tribunal, previa consulta con el presidente y los vicepresidentes, presidentes de las salas de justicia y directivos principales de las dependencias de apoyo a la actividad judicial, elabora un proyecto, que somete a la consideración de los miembros.

SECCIÓN SEGUNDA

De las sesiones

Artículo 21.1. El Consejo de Gobierno celebra sesiones ordinarias una vez al mes, salvo cuando, en atención a razones justificadas, resulte imposible su realización; asimismo, se efectúan cuantas sesiones extraordinarias sean necesarias, siempre que lo disponga el presidente, por iniciativa propia o a solicitud fundada de uno de sus miembros.

  1. Las sesiones ordinarias se convocan con no menos de diez días hábiles de antelación.
  2. La agenda del Consejo de Gobierno y la documentación que corresponde examinar en él se entrega a sus miembros e invitados al menos cinco días hábiles antes de la fecha señalada para celebrarlo.
  3. De los temas de la agenda del Consejo de Gobierno que lo requieran, los responsables elaboran un informe, acompañado de los proyectos de acuerdos a adoptar.

Artículo 22.1. Excepcionalmente, puede emplearse el método de consulta, cuando el asunto a tratar y su urgencia lo permitan o concurran circunstancias que impidan celebrar la sesión en la forma que dispone el artículo anterior.

2. Los miembros del Consejo de Gobierno emiten su criterio por escrito el mismo día de haber recibido los documentos o, a más tardar, al siguiente.

Artículo 23.1. Para las sesiones del Consejo de Gobierno se requiere la asistencia de la totalidad de sus miembros o de quienes deban sustituirlos por ausencia o impedimento legítimo y del secretario judicial.

2. Las reuniones del Consejo de Gobierno se desarrollan con la solemnidad requerida, presididas por la Bandera y el Escudo, en las condiciones de ambiente y vestuario definidas por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular.

SECCIÓN TERCERA

De los invitados a las sesiones

Artículo 24.1. Cuando el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular pretenda adoptar disposiciones que estén relacionadas con la actividad de otros órganos y organismos del Estado, organizaciones, instituciones o entidades, les solicita su parecer previamente en un plazo fijado al efecto e invita a sus representantes a las sesiones en que tales documentos vayan a ser sometidos a aprobación.

2. Igual proceder sigue el Consejo de Gobierno del Tribunal Provincial Popular con respecto a las autoridades u otros invitados de su demarcación respectiva.

Artículo 25.1. Los directivos principales de las dependencias de apoyo a la actividad judicial y gubernativa del Tribunal Supremo Popular pueden asistir, como invitados, a las sesiones del Consejo de Gobierno de este órgano; el presidente del Tribunal Provincial Popular de La Habana tiene la condición de invitado permanente, salvo cuando el propio órgano disponga lo contrario, ante circunstancias que así lo ameriten.

  1. El Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular convoca a otros presidentes de tribunales provinciales populares, cuando estime necesaria su asistencia, por la naturaleza del asunto a tratar.
  2. Los presidentes de los tribunales municipales populares de los municipios cabeceras son invitados permanentes a las sesiones del Consejo de Gobierno del Tribunal Provincial Popular, salvo cuando este órgano disponga lo contrario ante circunstancias en las que resulte prudente funcionar solo con su membresía.
  3. El Consejo de Gobierno del Tribunal Provincial Popular puede convocar a otros presidentes de tribunales municipales populares o de sus secciones, cuando estime necesaria su asistencia, por la naturaleza del asunto a tratar.

SECCIÓN CUARTA

Del registro de las sesiones

Artículo 26.1. Todas las sesiones del Consejo de Gobierno se registran mediante acta, rubricada por el presidente, los demás integrantes y el secretario judicial del tribunal, o por otros medios de grabación o filmación autorizados por su presidente.

  1. Las actas de las reuniones del Consejo de Gobierno se firman en un plazo de diez días hábiles posteriores a la celebración de la reunión y en ellas se reflejan los aspectos siguientes:
    1. El lugar, la fecha, las horas de comienzo y de terminación;
    2. el tipo de reunión;
    3. los nombres, apellidos y cargos de los participantes;
    4. los temas de la agenda;
    5. las principales intervenciones de los participantes;
    6. los acuerdos adoptados;
    7. cualquier otra cuestión que lo amerite; y
    8. los demás requisitos establecidos por el sistema de gestión documental y archivística.
  2. Los informes a presentar al Consejo de Gobierno se redactan con sujeción a las reglas siguientes:
  1. Expresan la cuestión sobre la que se debe conocer o decidir concreta y claramente;
  2. cuando se refieran a aspectos que incidan en otros órganos, organismos, organizaciones, instituciones o entidades, consignan, sucintamente, el resultado de las conciliaciones previas realizadas con estos, con alusión a los criterios emitidos, si fueron aceptados o no y si existe alguna discrepancia;
  3. siempre que, para la implementación de las propuestas, se requiera de recursos materiales o financieros, se hacen constar estos con precisión, de acuerdo con la conciliación previa llevada a cabo con la Dirección o Departamento de Economía, según el caso;
  4. si responden a un acuerdo previo del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular o a alguna de las disposiciones de este órgano o de su Presidente, y, en el caso de los tribunales provinciales populares, además, a un acuerdo de su Consejo de Gobierno, reflejan su estado de cumplimiento, los aspectos que se incumplen y las medidas que se proponen para su solución;
  5. si la cuestión presentada requiere de una decisión del Consejo de Gobierno o de la adopción de una instrucción o un dictamen, se incluye el proyecto de acuerdo, con sus participantes, responsable y fecha de cumplimiento; y
  6. los demás requisitos establecidos en el sistema de gestión documental del Tribunal Supremo Popular.

4. Las actas del Consejo de Gobierno se organizan en un legajo anual y a ellas se anexan los informes presentados, en su caso.

Artículo 27. Las actas de las reuniones del Consejo de Gobierno de los tribunales provinciales populares se remiten al secretario judicial del Tribunal Supremo Popular, inmediatamente que sean firmadas por todos los que deben hacerlo.

SECCIÓN QUINTA

De los acuerdos

Artículo 28.1. Los acuerdos se adoptan por mayoría simple de votos o por consenso.

  1. Ningún miembro del Consejo de Gobierno puede abstenerse de emitir su parecer.
  2. Cuando se produzca empate en la votación, esta se repite y, de no alcanzarse mayoría, se decide por el presidente.

Artículo 29. El miembro del Consejo de Gobierno que disienta de la mayoría puede solicitar que se consigne su reserva en el acta.

Artículo 30.1. Una vez aprobado el acuerdo, el presidente imparte las indicaciones pertinentes para su ejecución y, de ser necesario, emite las disposiciones normativas que correspondan.

2. El secretario judicial del tribunal notifica el acuerdo, inmediatamente, al responsable de su ejecución; da seguimiento a su cumplimiento e informa sobre ello en la sesión del Consejo de Gobierno siguiente.

Artículo 31. Los acuerdos del Consejo de Gobierno se numeran de forma consecutiva por año; en ellos, se consignan los responsables de su ejecución y la fecha de cumplimiento, y se conservan en un legajo confeccionado al efecto.

SECCIÓN SEXTA

De la Secretaría

Artículo 32.1. En el Tribunal Supremo Popular y en los tribunales provinciales populares existe una Secretaría, subordinada directamente a sus presidentes, al frente de la cual se encuentra el secretario judicial del tribunal.

  1. La Secretaría del tribunal es, a su vez, la del Consejo de Gobierno.
  2. Corresponde a la Secretaría:
  1. Auxiliar al presidente, los vicepresidentes y miembros del Consejo de Gobierno del tribunal, en sus funciones gubernativas y, además, en las judiciales, siempre que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en la Ley y este Reglamento;
  2. cumplir y hacer cumplir, en lo que le concierne, la Constitución de la República de Cuba, las leyes y demás disposiciones normativas, los acuerdos, dictámenes e instrucciones del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, los acuerdos del Pleno y las disposiciones del presidente del tribunal;
  3. circular la convocatoria al Consejo de Gobierno, acompañada de la agenda y de los documentos a examinar;
  4. coordinar y asesorar metodológicamente la elaboración de los informes a presentar al Consejo de Gobierno o a su presidente;
  5. gestionar el cumplimiento de los acuerdos del Consejo de Gobierno y las disposiciones del presidente;
  6. promover el conocimiento y la aplicación de las disposiciones del Consejo de Gobierno y su presidente;
  7. tramitar los expedientes para la elección y revocación de los jueces profesionales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley y este Reglamento;
  8. tramitar la toma de posesión de los magistrados, jueces profesionales y legos, según el caso;
  9. trasladar los escritos y otros documentos impresos, presentados por las partes ante las oficinas de trámites, a las salas de justicia respectivas, y notificar las resoluciones judiciales adoptadas por estas, cuando corresponda;
  10. tramitar las solicitudes de cooperación jurídica internacional, en lo que le concierna;
  11. registrar y conservar las acciones e informaciones sobre el proceso de rendición de cuenta del Tribunal Supremo Popular a la Asamblea Nacional del Poder Popular, de conformidad con lo dispuesto en la Ley y este Reglamento;
  12. participar en las acciones de supervisión que se determine, en el ámbito de sus competencias;
  13. cumplir las disposiciones normativas sobre gestión documental y archivística, en lo que le corresponda;
  14. gestionar el sistema de información judicial en el ámbito de sus competencias;

ñ) rendir cuenta de su trabajo ante el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, en las ocasiones en que dicho órgano lo disponga; y

  • los demás deberes y atribuciones que deriven de la legislación vigente.

Artículo 33.1. La Secretaría del Tribunal Supremo Popular es, además, la del Pleno y la de la Sala Especial de ese órgano.

2. Corresponde a la Secretaría del Tribunal Supremo Popular, en adición a los deberes y atribuciones establecidos en el artículo anterior:

  1. Coordinar y documentar las sesiones y actuaciones del Consejo de Gobierno, el

Pleno y la Sala Especial del Tribunal Supremo Popular;

  1. habilitar los libros y registros, y tramitar los expedientes de los asuntos que competan al Pleno y a la Sala Especial del Tribunal Supremo Popular, de conformidad con lo establecido en las leyes procesales, la Ley y el presente Reglamento;
  2. cumplir y hacer cumplir los plazos y términos legales, en lo que a la Secretaría concierne, en los asuntos atribuidos al conocimiento del Pleno y la Sala Especial del Tribunal Supremo Popular, así como en los expedientes gubernativos y demás trámites a su cargo;
  3. comunicar las disposiciones del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular y de su Presidente a los destinatarios identificados en ellas;
  4. coordinar la publicación de las disposiciones del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular y de su Presidente en la Gaceta Oficial de la República de Cuba y en otras plataformas de comunicación, para conocimiento general de los usuarios del servicio de justicia y otros interesados;
  5. analizar las actas de los consejos de Gobierno de los tribunales provinciales populares y dar cuenta de ellas a los vicepresidentes del Tribunal Supremo Popular, según corresponda;
  6. asesorar la actividad gubernativa de las Secretarías de los tribunales provinciales populares; y
  7. preparar y mantener actualizados los facsímiles de firmas autorizadas del sistema de tribunales de justicia.

CAPÍTULO II

CONSULTAS

Artículo 34.1. La formalización de una consulta, al amparo de lo establecido en el Artículo 29, apartado Uno, inciso g), de la Ley, tiene como finalidad exclusiva establecer una práctica judicial uniforme y coherente en la interpretación y aplicación de la Ley.

  1. En ningún caso, puede formularse la consulta para dar solución a los asuntos que estén en curso ante los tribunales.
  2. La presentación de una consulta no puede dilatar, posponer, suspender o aplazar la resolución de ningún proceso.

 Artículo 35.1. Pueden formular consultas:

  1. Los miembros del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular;
  2. el Consejo de Gobierno del Tribunal Provincial Popular;
  3. el Consejo de Gobierno del Tribunal Militar Territorial;
  4. el Fiscal General de la República;
  5. el Ministro de Justicia;
  6. el Presidente de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos; y
  7. otras autoridades del Estado y el Gobierno, como prevé el Artículo 29, apartado Uno, inciso g), de la Ley.

2. Los presidentes de las salas de justicia de los tribunales provinciales populares y los presidentes de los tribunales municipales populares formalizan las consultas al Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular por la vía que prevé el inciso b) del apartado anterior.

Artículo 36.1. La consulta se formula en términos precisos, con expresión clara y concreta de la duda o dificultad que la origina, una breve exposición de los estudios o análisis verificados para resolverla y la solución que propone el consultante.

2. De no reunir estas exigencias, puede ser rechazada de plano.

Artículo 37.1. La consulta se presenta en la Secretaría del Tribunal Supremo Popular y se dirige a su Presidente, quien designa un ponente, entre los miembros del Consejo de Gobierno, a fin de que elabore y proponga un proyecto de dictamen o de instrucción, según corresponda, para su ulterior consideración.

  1. Cuando el Presidente lo estime pertinente, en atención a la naturaleza de la cuestión consultada, somete el proyecto a la consideración del Pleno y de otros directivos o jueces profesionales, organizaciones e instituciones.
  2. Las recomendaciones aprobadas por el Pleno se anexan al cuerpo de la propuesta.

Artículo 38.1. El proyecto de dictamen o de instrucción, con las recomendaciones del Pleno, en su caso, se circula entre los miembros del Consejo de Gobierno, para que, en el plazo que se fije, según la urgencia del asunto, formulen sus opiniones por escrito, con las enmiendas que estimen pertinentes.

2. El proyecto y las propuestas presentadas se someten a la consideración del Consejo de Gobierno en la oportunidad que se señale.

Artículo 39.1. En la reunión del Consejo de Gobierno en que deba conocerse la consulta, el ponente designado presenta la propuesta y ofrece las explicaciones o aclaraciones que los miembros le soliciten; a continuación, quienes hayan propuesto modificaciones, pueden realizar las aclaraciones que estimen pertinentes.

2. Finalizado el debate, el proyecto de dictamen o de instrucción se somete a la decisión del Consejo de Gobierno.

Artículo 40.1. La consulta se resuelve por medio de instrucción cuando, dada la índole de las cuestiones de que se trate, se requiera regular la forma de proceder; en los demás casos, se realiza mediante dictamen.

  1. Si la cuestión planteada está claramente resuelta en la Ley, basta con dar dicha respuesta al consultante, mediante un escrito en el que se indique la disposición aplicable.
  2. En todos los casos, la decisión se adopta mediante el correspondiente acuerdo.

Artículo 41.1. Las instrucciones y los dictámenes, una vez acordados, son anotados y numerados consecutivamente en un libro a cargo del secretario judicial del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular.

  1. Corresponde al secretario judicial, además, circular las instrucciones y los dictámenes, en la forma que proceda y remitirlos a la Gaceta Oficial de la República de Cuba, para su publicación, cuando así se disponga en el acuerdo respectivo.
  2. El secretario judicial del Tribunal Provincial Popular y el del Tribunal Municipal Popular están obligados a llevar un legajo de las instrucciones y los dictámenes recibidos, y mantenerlo actualizado.
  3. Las instrucciones y los dictámenes acordados son de obligatoria observancia por los tribunales, una vez que les sean dados a conocer.

CAPÍTULO III

SALAS Y SECCIONES

SECCIÓN PRIMERA

Funciones y atribuciones de las salas y secciones de justicia Artículo 42. Corresponde a las salas y secciones de justicia:

  1. Resolver los asuntos que les competen según las leyes procesales;
  2. cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República de Cuba, las leyes, los acuerdos y dictámenes, las instrucciones del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular y las disposiciones del presidente del tribunal;
  3. analizar los resultados de la actividad judicial de la sala o sección y proponer medidas encaminadas a su mejora;
  4. mantenerse actualizadas sobre la calidad de la tramitación y solución de los asuntos de la materia en los tribunales inferiores y participar en las acciones que se diseñen para su perfeccionamiento;
  5. participar en la formación y capacitación del personal judicial, según las necesidades identificadas, y en las investigaciones, en correspondencia con la estrategia aprobada por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular;
  6. estimular la autopreparación y superación profesional de los magistrados y jueces;
  7. participar en las acciones de control y supervisión a la calidad de la tramitación y solución de los asuntos de la materia, según se determine;
  8. rendir cuenta de los resultados de su trabajo ante el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular; y
  9. cualquier otra afín a la naturaleza de sus funciones y que se les encomienden por el presidente de la sala o sección.

SECCIÓN SEGUNDA

Composición general

Artículo 43.1. La integración de las salas y secciones de justicia, para la tramitación y solución de los asuntos que les competen, de conformidad con las reglas expresadas en los artículos 20 y 21 de la Ley y 67, 68, 69, 74 y 75 de este Reglamento, se dispone con el turnado del asunto, o en cualquier momento posterior en que resulte necesario, por:

  1. El presidente de la sala o sección; y
  2. el presidente del tribunal, cuando este no esté conformado por salas o secciones.

2. Los trámites de mero impulso procesal se disponen por el magistrado o juez ponente, con excepción del caso a que se refiere el Artículo 49 de este Reglamento.

SECCIÓN TERCERA

Turnado de los asuntos Artículo 44.1. El turnado de los asuntos se realiza por:

  1. El presidente de la sala de justicia, entre sus diferentes secciones, si las hay o entre los magistrados o jueces profesionales que las integran; y
  2. el presidente de sección, entre sus magistrados y jueces profesionales.
  1. Los asuntos se turnan de forma aleatoria, proporcional, consecutiva y transparente, según se presenten, entre los magistrados y jueces profesionales que integran el tribunal, la sala de justicia o la sección.
  2. No obstante, el directivo facultado puede encomendar un asunto a una sala de justicia, sección, magistrado o juez profesional específico, cuando, dada su especialidad, resulte lo más conveniente para su solución.

Artículo 45.1. Los presidentes de las salas de justicia del Tribunal Supremo Popular y de los tribunales provinciales populares, y los presidentes de sección de los tribunales municipales populares, están obligados a poner en conocimiento del presidente del tribunal respectivo, aquellos asuntos que lo requieran, por su complejidad y naturaleza, y a mantenerlo actualizado sobre su tramitación y solución.

  1. El Presidente del Tribunal Supremo Popular preside los asuntos atribuidos, en primera instancia, al conocimiento de la Sala de Amparo de los Derechos Constitucionales del máximo órgano de justicia, en los que se ventilen cuestiones estratégicas para el país, se reclamen presuntas vulneraciones de los derechos constitucionales causadas por los jefes de los órganos superiores del Estado u otros casos en los que lo estime pertinente.
  2. El presidente del Tribunal Provincial Popular preside los asuntos atribuidos al conocimiento de la Sala de Amparo de los Derechos Constitucionales de ese órgano en los que se ventilen cuestiones de alta sensibilidad para el territorio, se reclamen presuntas violaciones de los derechos constitucionales causadas por el Gobernador, el Consejo Provincial o los jefes de las entidades provinciales u otros casos en los que lo estime pertinente.

Artículo 46.1. El presidente de la Sala de Amparo de los Derechos Constitucionales del Tribunal Supremo Popular y el de la sala de igual denominación de los tribunales provinciales populares, cuando estimen que, para el juzgamiento de un asunto, es necesaria la integración al tribunal del presidente de otra de las salas de justicia de los propios órganos, lo solicitan al presidente del tribunal respectivo.

2. Siempre que, en un asunto de los atribuidos a la competencia de la Sala de Amparo de los Derechos Constitucionales, intervengan, de conjunto, el presidente de esta y otro u otros de los presidentes de salas de justicia, corresponde al primero de ellos presidir los actos judiciales.

CAPÍTULO IV

CATEGORIZACIÓN DE LAS ESTRUCTURAS JUDICIALES

Artículo 47.1. En correspondencia con lo previsto en el Artículo 22 de la Ley, las estructuras judiciales se clasifican en dos categorías.

2.  La categorización se determina por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, de oficio o a propuesta fundamentada del Consejo de Gobierno del Tribunal Provincial Popular, en atención a:

  1. El número o la complejidad de los asuntos que radican; y
  2. las peculiaridades del territorio en el que ejercen su jurisdicción.

CAPÍTULO V

GESTIÓN DE LAS AUDIENCIAS

Artículo 48.1. Los tribunales prestan servicio de lunes a viernes, de ocho de la mañana a cinco de la tarde, salvo cuando, en atención a circunstancias justificadas, el Tribunal Supremo Popular apruebe un horario distinto.

2. El horario de trabajo de los tribunales se divulga para conocimiento general de la población.

Artículo 49.1. Los señalamientos de las audiencias se disponen:

  1. En el Tribunal Supremo Popular y en los tribunales provinciales populares, por los presidentes de las salas de justicia; y
  2. en los tribunales municipales populares o sus secciones, por los presidentes de estos.

2. Al efectuar el señalamiento, se determinan la hora, la fecha y el lugar en que la audiencia deba llevarse a cabo.

Artículo 50.1. En los casos en que se señalen, para una misma hora y fecha, audiencias de diferentes materias e instancias, en las que deban intervenir idénticas partes, se tienen en cuenta las reglas siguientes:

  1. Los procesos en los que figuren, como partes, acusados en prisión provisional o personas en situación de vulnerabilidad, tienen preferencia, con independencia de la instancia en que se encuentren;
  2. de no concurrir las circunstancias anteriores, los procesos con mayor número de acusados, partes, representantes procesales, testigos y peritos convocados, tienen preferencia sobre los que no se encuentren en dicha situación;
  3. siempre que no se integre ninguno de los criterios precedentes, las audiencias de los recursos y procesos de revisión se celebran preferentemente a las de la instancia; y
  4. de no concurrir los supuestos anteriores o existir una coincidencia entre ellos, tiene prioridad el proceso cuyo señalamiento se haya notificado primero.
  1. Las audiencias no pueden suspenderse debido a la incomparecencia del fiscal; cuando la circunstancia prevista en el apartado anterior concurra en esa parte, la Fiscalía, en el nivel que corresponda, garantiza su sustitución.
  2. En los procesos en los que las partes hayan designado abogados sustitutos o hayan hecho uso de la representación múltiple, a tenor de lo regulado en el Código de procesos, corresponde a estos asegurar la asistencia de uno de los designados a las audiencias, para garantizar su celebración.

Artículo 51.1. De existir desacuerdo entre los tribunales o salas de justicia de una misma provincia respecto a cuál de ellos debe modificar el señalamiento, se somete dicha cuestión por sus presidentes, por la vía más expedita posible, a la decisión inmediata del presidente del Tribunal Provincial Popular.

  1. Si se produce dicha situación entre las salas de justicia del Tribunal Supremo Popular, los presidentes de estas procuran arribar a un acuerdo y, de no lograrlo, someten la discordia a la decisión del Presidente del Tribunal Supremo Popular.
  2. De igual modo proceden los presidentes de los tribunales provinciales populares, cuando la discordia se produzca entre las salas de justicia, los tribunales municipales populares o sus secciones de diferentes provincias.
  3. Cuando la discordia se presente entre tribunales de la jurisdicción común y la militar, se procede en la forma que determina el apartado Dos, en lo atinente.

Artículo 52. Los presidentes de los tribunales deben adoptar todas las medidas a su alcance para evitar situaciones de discordia y, de presentarse, resolverlas entre ellos.

Artículo 53.1. La celebración de las audiencias comienza en la fecha y hora previstas.

  1. Cuando no sea posible iniciarlas a la hora señalada, el tribunal se constituye, explica las razones que impiden comenzar la sesión y adopta las medidas que resulten pertinentes.
  2. Si la sesión se extiende del horario hábil, el tiempo excedido se entiende habilitado, sin necesidad de declaración expresa.

Artículo 54.1. El tribunal adopta las medidas necesarias para garantizar la asistencia de quienes deban intervenir en las audiencias, gestiona los aseguramientos de rigor y verifica su cumplimiento con la debida antelación, a fin de poder adoptar las previsiones a su alcance, a favor de la celebración.

  1. A ese fin, evita que las personas permanezcan en espera, por tiempo excesivo, sin causa justificada.
  2. Las audiencias previstas para igual fecha, se señalan de forma escalonada, en horarios racionalmente estimados, atendiendo a las reglas de preferencia antes señaladas; la cantidad de señalamientos depende de la complejidad de los asuntos.

Artículo 55.1. Las audiencias se celebran en la sede oficial del tribunal, en la de otro órgano judicial o en lugar distinto que se dispone por quien señala, según resulte conveniente, de acuerdo con la naturaleza del asunto, el lugar de residencia de las partes y testigos, y demás circunstancias concurrentes que así lo justifiquen.

  1. Cuando la naturaleza del acto lo requiera, el tribunal solicita y coordina, con el órgano correspondiente del Ministerio del Interior, la seguridad y el orden del lugar en que deba desarrollarse, o con otras autoridades o instituciones llamadas a intervenir en él.
  2. El tribunal garantiza la transparencia de su actuación en todas las coordinaciones que realice.

Artículo 56.1. Las audiencias se celebran con la solemnidad que establecen las leyes procesales y con las condiciones materiales mínimas para el buen desempeño de las funciones del tribunal, y de las personas que intervienen en el acto.

2. A los efectos del cumplimiento de lo antes dispuesto, deben garantizarse:

  1. La colocación del Escudo y de la Bandera Nacional, en la forma que determina la

«Ley de símbolos nacionales»;

  1. el estrado para el tribunal y las partes, siempre que resulte necesario por la naturaleza del acto;
  2. los asientos para el público;
  3. los medios para llamar al orden y la disciplina en el local, o mantenerlos, ubicados al alcance de quien preside;
  4. los equipos informáticos u otros necesarios; y
  5. los demás aseguramientos requeridos, según el caso.

Artículo 57.1. Las audiencias pueden desarrollarse mediante audio o videoconferencia, o cualquier otro medio fiable para transmitir la imagen y el sonido, siempre que lo permita la naturaleza del asunto y existan las condiciones técnicas indispensables para celebrarlas con la calidad requerida, y garantizar la seguridad de la información.

2. En este caso, el tribunal puede disponer la grabación y registro en soporte idóneo, que se une a las actuaciones, y dejar la salva correspondiente.

Artículo 58.1. Cuando la audiencia sea filmada o grabada, el presidente del tribunal, la sala de justicia o la sección, escuchado el criterio de las partes, puede prescindir del acta, sin perjuicio de que se realicen las anotaciones que se estimen pertinentes y de que las partes puedan solicitar que se consigne, expresamente, algún elemento de interés.

2. En estos casos, el soporte tecnológico de la grabación se une a las actuaciones.

Artículo 59.1. Los abogados y fiscales pueden hacer uso de ordenadores portátiles, tabletas, celulares u otros soportes similares contentivos de información, siempre que lo soliciten previamente al tribunal que esté conociendo del asunto y este lo autorice, con la previsión de no utilizarlos para fotografiar, grabar o filmar las audiencias y de no conectarse a alguna red móvil de recepción o trasmisión de datos, mientras se celebre el acto judicial.

2. Antes de comenzar la audiencia, el tribunal efectúa los apercibimientos previstos en el apartado anterior e instruye a las partes de la responsabilidad que puede acarrearles su incumplimiento.

Artículo 60.1. Los magistrados, jueces, fiscales, abogados en ejercicio y el secretario judicial actuante, están obligados al uso de la toga en las audiencias.

  1. La toga se porta sobre la vestimenta formal establecida al efecto por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular.
  2. Excepcionalmente, puede prescindirse del uso de la toga en atención a las características del lugar en que deba desarrollarse el acto o la naturaleza de este.

CAPÍTULO VI

TRIBUNAL SUPREMO POPULAR

SECCIÓN PRIMERA

Pleno

Artículo 61.1.  El Pleno se reúne cuando deba constituirse en tribunal de justicia, de acuerdo con las leyes procesales o en las ocasiones en que sea convocado por el Presidente del Tribunal Supremo Popular para ejercer las funciones a que se contraen los incisos del b) al f), apartado Uno, del Artículo 31 de la Ley.

  1. Las cuestiones que deban ser objeto de análisis y los documentos a ser examinados por los magistrados para pronunciarse en la sesión convocada se circulan con, al menos, cinco días hábiles de antelación.
  2. Cuando la naturaleza o complejidad de la cuestión lo demande, el Presidente puede designar a un ponente que la presente ante los demás, con expresión de los puntos controvertidos que deban ser objeto de pronunciamiento.

Artículo 62.1. De cada sesión se extiende acta por el secretario judicial, ajustada, en lo pertinente, a las exigencias establecidas para las actas del Consejo de Gobierno, a la que se anexan los informes presentados por los miembros, en su caso.

  1. Los acuerdos adoptados por el Pleno se numeran por orden consecutivo y se adjuntan a las actas.
  2. Las actas se conservan en un legajo anual certificado por el secretario judicial y el presidente.

Artículo 63.1. Cuando el Pleno se constituya como tribunal de justicia, adopta sus decisiones por votación, de conformidad con la ley procesal correspondiente.

  1. Si el Pleno se reúne para el ejercicio de las funciones que le encomiendan los incisos del b) al f), apartado Uno, del Artículo 31 de la Ley, toma sus acuerdos por mayoría simple de votos o por consenso, los que no pueden ser impugnados por quien no haya asistido.
  2. La votación a que se refiere el párrafo anterior se realiza a mano alzada, de forma abierta y pública; cuando se produzca empate en la votación, esta se repite y, de no alcanzarse mayoría, se decide por el presidente.
  3. Ninguno de los miembros presentes puede abstenerse de emitir su parecer.

Artículo 64.1. Cuando existan más de dos criterios en pugna, sin que ninguno de ellos alcance mayoría, los dos que hayan alcanzado más votos se someten a una nueva votación y se decide entre ellos aplicando las reglas anteriores.

2. El miembro del Pleno que disienta de la mayoría puede solicitar que se consigne su reserva en el acta.

Artículo 65.1. Excepcionalmente, cuando concurran circunstancias que impidan reunir al Pleno para el ejercicio de sus funciones consultivas, se pueden formalizar sus acuerdos por el método de consulta.

  1. En tal caso es obligatorio que cada integrante emita su parecer sobre la cuestión a decidir mediante escrito que se conserva por el secretario judicial del tribunal.
  2. El secretario judicial del tribunal procesa los criterios emitidos, formula el acuerdo y lo informa a los miembros.

SECCIÓN SEGUNDA Presidente y vicepresidentes

Artículo 66.1. El Presidente y los vicepresidentes del Tribunal Supremo Popular, para el ejercicio de sus atribuciones, cuentan con una dependencia auxiliar, integrada por asesores, secretarios judiciales y otros trabajadores, a la que se denomina despacho.

2. La composición y funciones del despacho se aprueba por el Consejo de Gobierno del máximo órgano de justicia.

SECCIÓN TERCERA

Composición de las salas de justicia

Artículo 67. Las salas de justicia del Tribunal Supremo Popular se constituyen por un juez profesional, en correspondencia con lo dispuesto en el Artículo 20, apartado Dos, de la Ley, para:

  1. Las actuaciones de mero impulso procesal; y
  2. los trámites de ejecución de las resoluciones judiciales.

CAPÍTULO VII

TRIBUNALES PROVINCIALES POPULARES

SECCIÓN ÚNICA

Composición de las salas de justicia

Artículo 68.1. Las salas de justicia del Tribunal Provincial Popular se constituyen por un juez profesional, en correspondencia con lo dispuesto en el Artículo 20, apartado Dos, de la Ley, para:

  1. Las actuaciones de mero impulso procesal;  y
  2. los trámites de ejecución de las resoluciones judiciales.

2. Además, adoptan esa forma de composición, en materia penal, para:

  1. Las decisiones de la fase intermedia del proceso, con excepción de aquellas que, por su naturaleza, deban adoptarse de forma colegiada, incluido el procedimiento de habeas corpus;
  2. los actos de conciliación;
  3. los casos en que el acusado y la víctima estén de acuerdo con la imputación y la sanción o responsabilidad exigidas, siempre que concurran los requisitos previstos en la ley procesal penal;
  4. la solicitud de prórroga para la aplicación de técnicas especiales; y
  5. el control de la medida cautelar de prisión provisional.

Artículo 69. El recurso de apelación, en todas las materias, se resuelve de forma colegiada, según corresponda, de acuerdo con lo previsto en los incisos b) y d) del Artículo 21 de la Ley, aunque el Tribunal Municipal Popular se haya constituido, en primera instancia, por un juez profesional.

CAPÍTULO VIII

TRIBUNALES MUNICIPALES POPULARES

SECCIÓN PRIMERA

Sustituciones del presidente del tribunal

Artículo 70.1. El presidente del Tribunal Municipal Popular, para ausentarse del ejercicio de sus funciones, está obligado a garantizar su remplazo por el sustituto que corresponda; cuando concurran circunstancias justificadas que le imposibiliten asegurar debidamente su sustitución, lo comunica al presidente del Tribunal Provincial Popular, por la vía más rápida posible, a efectos de lo establecido en el Artículo 42, inciso ñ), de la Ley.

2. Es obligación inexcusable del secretario judicial del Tribunal Municipal Popular comunicar inmediatamente, al presidente del Tribunal Provincial Popular, la ausencia del presidente del Tribunal Municipal Popular, cuando concurran las circunstancias a que se refiere el apartado que antecede y el presidente se haya visto impedido de comunicarlas por sí.

SECCIÓN SEGUNDA

Creación de secciones

Artículo 71.1. Cuando, de conformidad con lo previsto en los incisos a) y c), apartado Tres, del Artículo 48 de la Ley, se cree más de un tribunal en la demarcación de un municipio, estos adoptan la denominación que la Ley establece para esa estructura, seguida de la de la materia o materias cuya competencia se les atribuya.

  1. De forma similar se procede para identificar las diferentes secciones constituidas en un Tribunal Municipal Popular, al amparo de los incisos b) y c), del apartado Tres del Artículo 48 de la Ley.
  2. Si, de acuerdo con lo antes dispuesto, hubiera más de una sección a las que deba corresponder igual denominación, se añade el numeral que proceda, comenzando por la primera.

Artículo 72.1. Cuando, de acuerdo con las necesidades del servicio judicial, se disponga la creación de secciones especializadas, para conocer de los asuntos que competen a la instancia municipal, estas se identifican por la materia que se les atribuya y por el territorio donde radiquen.

2. En el acuerdo del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular que las cree, se especifican los municipios a los que se extiende su competencia y las medidas dispuestas para garantizar el acceso a la justicia, lo que se publica en la Gaceta Oficial de la República de Cuba y se divulga en los medios de difusión masiva, para su conocimiento general.

Artículo 73. También pueden crearse secciones que radiquen en lugares diferentes a la sede del tribunal, las que se denominan en la forma que previene el artículo anterior.

SECCIÓN TERCERA

Composición de tribunales y secciones

Artículo 74. Los tribunales municipales populares o sus secciones se constituyen, para los actos de impartir justicia, en correspondencia con lo previsto en el Artículo 21, apartado uno, inciso a), de la Ley, por:

  1. Un juez profesional, que los preside, y dos jueces legos, para el juzgamiento de los procesos de su competencia que no correspondan a un juez profesional; y
  2. dos jueces profesionales, uno de los cuales los preside y un juez lego, cuando lo decida el presidente del tribunal o de la sección territorial, en su caso, en atención a la complejidad del asunto.

Artículo 75.1. De conformidad con lo previsto en el Artículo 20, apartado Dos, de la Ley, los tribunales municipales populares o sus secciones se integran por un juez profesional, en los casos siguientes: 

  1. Las actuaciones de impulso procesal aunque el asunto, por su naturaleza, se atenga a la composición colegiada;
  2. los trámites de ejecución de las resoluciones judiciales;
  3. los asuntos de jurisdicción voluntaria; y
  4. los asuntos que se contraigan, estrictamente, a la interpretación y aplicación del Derecho, y además:

2. En la materia penal:

  1. Los delitos cuyo marco sancionador no exceda de un año de privación de libertad o multa;
  2. los casos en que el acusado y la víctima estén de acuerdo con la imputación y la sanción o responsabilidad exigidas, siempre que no se contraponga a la Ley;
  3. las decisiones de la fase intermedia del proceso, con excepción de aquellas que, por su naturaleza, deban adoptarse de forma colegiada, incluido el procedimiento de habeas corpus;
  4. los actos de conciliación;
  5. la solicitud de prórroga para la aplicación de técnicas especiales; y
  6. el control de la medida cautelar de prisión provisional.

 3. En la materia civil:

  1. Las demandas en las que la cantidad de dinero reclamada sea de menor cuantía, de acuerdo con lo definido al respecto por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular; y
  2. los procesos ejecutivos de títulos de créditos.

4. En la materia familiar:

  1. Los procesos de divorcio, salvo cuando en el curso de su tramitación se aprecie que existe conflicto entre las partes; y
  2. las demandas de alimentos.
  1. En la materia del trabajo, los procesos promovidos por inconformidad con la aplicación de medidas disciplinarias que no afecten el estatus laboral de los trabajadores.
  2. En la materia mercantil:
  1. Los procesos ejecutivos de títulos de créditos; y
  2. las demandas de menor cuantía fundadas en el incumplimiento de la obligación de pago pactada en el contrato, de acuerdo con lo definido al respecto por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular.

7. En la materia administrativa:

  1. Las reclamaciones por la aplicación de multas derivadas de contravenciones, dispuestas por entidades municipales; y
  2. los asuntos de limitado valor económico.

TITULO III

CARRERA JUDICIAL

CAPÍTULO I

INGRESO, PERMANENCIA Y CESE EN LA FUNCIÓN JUDICIAL

SECCIÓN PRIMERA

Concursos de oposición y de méritos

Artículo 76.1. El ingreso y la promoción en el sistema de tribunales de justicia se produce mediante la elección de los órganos facultados, con base en el cumplimiento de los requisitos y competencias previstos en los artículos 59, 60 y 62 de la Ley, y el resultado de los concursos de oposición y de méritos a que se refieren los artículos 68 y 69 de igual disposición.

  1. Los recién egresados de la licenciatura en Derecho y los profesores, comprendidos en los artículos 71 y 72 de la Ley, no requieren concursar para ingresar a los tribunales como jueces profesionales suplentes.
  2. El Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular puede equiparar el ejercicio de culminación de estudios al concurso de oposición, en el caso de los egresados de las facultades o carreras de Derecho, que hayan estado vinculados a los tribunales antes de su graduación y aspiren a ingresar al sistema de tribunales de justicia, con la finalidad de que sean electos como jueces profesionales titulares.

Artículo 77. Los concursos de oposición y de méritos se realizan, previa convocatoria, de acuerdo con las necesidades del servicio.

Artículo 78.1. El concurso de oposición consiste en un examen sobre distintas ramas del Derecho, al que se someten los interesados ante el tribunal examinador previamente designado, según los requisitos que se establezcan al respecto, consignados en la convocatoria.

  1. El concurso de oposición puede consistir, también, en la exposición y defensa de un tema o varios, ante el tribunal examinador, u otros ejercicios similares.
  2. Cualquiera de las modalidades que se determine para la realización del concurso debe contribuir a apreciar los conocimientos jurídicos, las habilidades, la experiencia y las aptitudes personales de los aspirantes para el desempeño judicial, expresados en las competencias a que se refiere el Artículo 62 de la Ley.
  3. El sistema de evaluación se declara en la convocatoria.

Artículo 79.1. El concurso de méritos es el ejercicio mediante el cual el aspirante acredita los resultados profesionales y científicos que, en su criterio, lo hacen merecedor del cargo judicial vacante, con la certificación de:

  1. El título académico o el grado científico alcanzado en materia de Derecho;
  2. los años de servicio acumulados en la especialidad jurídica de que se trate;
  3. los resultados de su desempeño profesional;
  4. los cursos de postgrado, especialidad o maestría que haya vencido en las diferentes ramas del Derecho;
  5. la presentación de ponencias o trabajos de interés jurídico en cursos, congresos u otros eventos de similar naturaleza;
  6. las publicaciones jurídicas realizadas;
  7. las investigaciones científicas;
  8. las actividades de asesoramiento llevadas a cabo como experto en el ámbito jurídico;
  9. la participación en la elaboración de proyectos legislativos relacionados con la temática judicial;
  10. los conocimientos de idiomas extranjeros;
  11. las distinciones, títulos honoríficos, medallas u otros reconocimientos recibidos en el servicio profesional; y
  12. cualquier otro de similar naturaleza.

2. Las reglas para la valoración de los aspectos expuestos en el apartado anterior se declaran en la convocatoria.

Artículo 80. A los efectos de valorar los méritos acreditados por los aspirantes, el tribunal examinador debe convocar la celebración de entrevistas individuales.

 Artículo 81. Los concursos de oposición y de méritos se convocan, con antelación suficiente, por acuerdo del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, en el que se señalan los particulares siguientes:

  1. Los cargos que se convocan;
  2. la fecha y el lugar en que se efectuarán los ejercicios;
  3. los requisitos que deben cumplir los interesados;
  4. las fechas de apertura y cierre de la convocatoria, y de publicación de los listados de aspirantes y de aprobados;
  5. la relación de los integrantes de los tribunales examinadores y la responsabilidad que corresponde a cada cual; y
  6. los temas objeto del concurso de oposición.

Artículo 82. Las convocatorias son publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Cuba y se divulgan por el sistema de comunicación institucional, en todos los niveles.

Artículo 83.1. El tribunal examinador se integra, como mínimo, por tres miembros, seleccionados entre los magistrados y jueces profesionales en ejercicio.

  1. Una vez conocida la cantidad de aspirantes, el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular puede ampliar la integración del tribunal examinador a un número impar superior.
  2. La constitución del tribunal examinador se lleva a efecto con las formalidades requeridas, en el lugar que determine el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, de lo cual se deja constancia en acta.

Artículo 84.1. El presidente del tribunal examinador informa al Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular sobre los resultados de los concursos, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la conclusión de su práctica.

  1. En igual plazo, publica las evaluaciones, para conocimiento de los interesados.
  2. Las inconformidades con las calificaciones otorgadas pueden ser objeto de revisión ante el presidente del tribunal examinador, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del resultado.

Artículo 85.1. La Escuela de Formación Judicial expide los certificados de los aprobados en los concursos de oposición y de méritos, rubricados por el presidente del Tribunal Supremo Popular,  los que tienen validez por cinco años.

2. La aprobación del concurso permite integrar la cantera de elegibles, pero el ingreso y la promoción dependen del cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley.

Artículo 86. Los recién egresados de Derecho, electos como jueces profesionales suplentes, pueden concursar para optar por las plazas de juez profesional titular que se encuentren vacantes, una vez vencida su etapa de preparación inicial o cuando sean dispensados por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, como prevé el Artículo 71, apartado Dos, de la Ley.

SECCIÓN SEGUNDA

Reglas especiales sobre el ingreso y la permanencia

Artículo 87.1. Los jueces asistentes del Tribunal Supremo Popular se seleccionan, en principio, entre los jueces profesionales de los tribunales provinciales populares.

2. En el acuerdo de elección del juez asistente, el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular determina el tribunal, la sala de justicia o sección en que ejercerá las funciones judiciales, su periodicidad y el turnado que asumirá.

Artículo 88.1. Cuando la permanencia de un juez profesional en el mismo cargo, por un período prolongado, pueda afectar el desempeño de la función judicial en el territorio, el Consejo de Gobierno del Tribunal Provincial Popular evalúa la pertinencia de su traslado definitivo o promoción, de acuerdo con sus resultados de trabajo y las posibilidades existentes.

2. De no aceptarse por el juez profesional las opciones ofrecidas, se promueve su revocación ante el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular.

SECCIÓN TERCERA

Elección

Artículo 89.1. En correspondencia con lo dispuesto en los artículos del 78 al 81 de la Ley, los magistrados y jueces profesionales ingresan y promueven en los tribunales de justicia, mediante la elección, que procede a partir de la propuesta fundamentada que se presenta por:

  1. El Presidente del Tribunal Supremo Popular, en el caso de los vicepresidentes, presidentes de las salas de justicia o secciones, y magistrados de ese órgano, previo acuerdo de su Consejo de Gobierno; o cuando se trate de los presidentes y vicepresidentes de los tribunales provinciales populares, oído el parecer del Consejo de

Gobierno en este nivel;

  1. los presidentes de las salas de justicia del Tribunal Supremo Popular, en cuanto a los jueces asistentes de los magistrados que las integran, escuchado el criterio del Consejo de Gobierno del Tribunal Provincial Popular, siempre que la propuesta se refiera a un juez profesional de este o de alguno de los tribunales municipales populares de su demarcación; y
  2. el presidente del Tribunal Provincial Popular, previo acuerdo de su Consejo de Gobierno, cuando se trate de los presidentes de salas de justicia o secciones y jueces profesionales de la instancia provincial, o de los presidentes, vicepresidentes, presidentes de sección y jueces profesionales de los tribunales municipales populares de su demarcación.
  1. En la propuesta, se reseña la trayectoria del candidato, con base en los requisitos y perfil profesional dispuestos en los artículos 59, 60 y 62 de la Ley.
  2. La propuesta se acompañan de:
  1. La solicitud del aspirante, en su caso;
  2. los resultados de los concursos de oposición y de méritos, de haberse convocado;
  3. las verificaciones realizadas en los centros de procedencia o zonas de residencia;
  4. cualquier otro documento que, en el criterio del proponente, deba ser del conocimiento del órgano elector; y
  5. el acuerdo del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular o el del Tribunal Provincial Popular, por el que se apruebe darle curso, en los casos procedentes.

4. Siempre que sea posible, la propuesta incluye, al menos, dos opciones jerarquizadas de acuerdo con el criterio del proponente.

Artículo 90. Las propuestas de elección de magistrados y jueces profesionales, antes de ser presentadas al órgano elector, son evaluadas por la Comisión de Cuadros del Tribunal Supremo Popular o del Tribunal Provincial Popular, respectivamente.

Artículo 91. Una vez cumplidos los requisitos anteriores, las propuestas se presentan por la autoridad facultada al órgano competente para la elección, como sigue:

  1. Las relativas a los vicepresidentes, presidentes de las salas de justicia o secciones y magistrados del Tribunal Supremo Popular, a la Asamblea Nacional del Poder

Popular o el Consejo de Estado, según corresponda; y

  1. las del resto de los cargos judiciales, al Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular.

Artículo 92.1. Los acuerdos de elección, aprobados por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, se comunican al proponente dentro de los cinco días hábiles posteriores a su adopción.

2. A ese efecto, se le remite una copia del acuerdo respectivo.

Artículo 93. Las propuestas de elección presentadas y los documentos acompañados para fundamentarlas se conservan por la Secretaría del Tribunal Supremo Popular durante diez años.

SECCIÓN CUARTA

Toma de posesión

Artículo 94.1. La toma de posesión de los magistrados y jueces profesionales electos se lleva a cabo en acto solemne convocado por el Presidente del Tribunal Supremo Popular o el del Tribunal Provincial Popular, según el caso, en el plazo a que se refiere el Artículo 82, apartado Dos, de la Ley, en la sede del tribunal respectivo u otro lugar convenientemente seleccionado al efecto.

  1. En el acto, participan los integrantes del Consejo de Gobierno, y los magistrados o jueces profesionales del tribunal, según el caso.
  2. Cuando se estime conveniente, pueden ser invitados a la ceremonia los representantes de la Fiscalía General de la República, el Ministerio del Interior, la Organización Nacional de Bufetes Colectivos, la Unión Nacional de Juristas de Cuba u otras autoridades, en el nivel que corresponda.
  3. Si, excepcionalmente, resulta imposible la realización del acto en la forma prevista en los apartados anteriores, el elegido toma posesión ante el Consejo de Gobierno del tribunal correspondiente.

Artículo 95.1. Para dar inicio al acto, los integrantes del Consejo de Gobierno del tribunal, previamente togados, se ubican en la presidencia; frente a ellos, lo hace el magistrado o juez profesional que será investido en su cargo; detrás de este, se sitúan el magistrado o juez profesional de mayor antigüedad y el de más reciente incorporación, también togados.

  1. A continuación, el secretario judicial procede a la presentación de la ceremonia y da lectura al acuerdo de elección.
  2. Seguidamente, el presidente del tribunal toma juramento a los magistrados o jueces profesionales electos.

Artículo 96.1. A los fines que previene el apartado Tres del artículo anterior, el juramentado coloca su antebrazo, mano y dedos derechos en posición vertical hacia arriba y se compromete a cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes y demás disposiciones normativas, de conformidad con los principios que las inspiran; desempeñar el cargo con integridad y responsabilidad, de acuerdo con el Código de ética judicial, y observar los demás deberes que le impone el Artículo 56 de la Ley, a cuyo efecto responde a las preguntas del presidente, en alta voz, con la expresión: «Juro».

  1. Una vez realizado el juramento, el presidente, el investido y el secretario judicial rubrican el acta; seguidamente, el magistrado o juez profesional de mayor antigüedad y el de más reciente incorporación proceden a colocarle la toga al electo.
  2. A continuación, el presidente declara al magistrado o juez profesional en posesión de su cargo y lo invita a dirigirse a los presentes.

Artículo 97.1. El acta de la toma de posesión se conserva por el secretario judicial del Tribunal Supremo Popular y del Tribunal Provincial Popular por un período de diez años.

2. Con las actas de toma de posesión se confecciona un legajo consecutivo.

Artículo 98. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta sección, cuando el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular lo estime pertinente, puede disponer la presentación de los presidentes de los tribunales provinciales y municipales populares, los presidentes de las salas de justicia o secciones y los jueces profesionales de estos, ante los órganos locales del Poder Popular u otras autoridades territoriales.

SECCIÓN QUINTA

Promociones y traslados

Artículo 99. El juez interesado en el traslado o la promoción presenta su solicitud fundada ante el secretario judicial del tribunal que oferta, la que, de conjunto con los resultados obtenidos en el concurso de oposición o de mérito, sirve de base para determinar quién debe ocupar la plaza vacante, con excepción del caso a que se contrae el Artículo 68, apartado Dos, de la Ley.

Artículo 100. El traslado, en sus dos modalidades y la promoción se tramitan por el procedimiento establecido para la elección.

Artículo 101.1. Antes de decidir el traslado temporal de un juez profesional por necesidades del servicio, en correspondencia con lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley, el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular o el presidente del Tribunal Provincial Popular, según corresponda, sostiene una entrevista con él, al objeto de conocer su disposición respecto al movimiento y, de ser favorable a su realización, acordar los términos en que deba realizarse.

2. Vencido el período por el que se convenga el traslado temporal, el juez profesional debe ser restituido en su cargo.

SECCIÓN SEXTA

Sustituciones, suspensiones y cese

Artículo 102. A efectos de lo dispuesto en el Artículo 66 de la Ley, en los períodos de suplencia, el juez profesional que la desarrolla tiene las mismas obligaciones y derechos que el titular.

Artículo 103. La sustitución provisional de los presidentes, vicepresidentes, presidentes de las salas de justicia o secciones, magistrados y jueces profesionales, en los casos de ausencia temporal o impedimento para el ejercicio de sus funciones, prevista en el Artículo 87 de la Ley, se atiene a las reglas siguientes:

  1. Los vicepresidentes del Tribunal Supremo Popular sustituyen al Presidente, en el orden aprobado por el Consejo de Gobierno del máximo órgano judicial;
  2. los presidentes de las salas de justicia del Tribunal Supremo Popular sustituyen a los vicepresidentes, según se determine por el Consejo de Gobierno de este órgano; c) la sustitución de los presidentes de las salas de justicia del Tribunal Supremo Popular se efectúa por los magistrados de estas, de acuerdo con el orden establecido por el Consejo de Gobierno de este órgano;
  1. los magistrados de las salas de justicia del Tribunal Supremo Popular son sustituidos por los de las otras salas, mediante designación del Presidente del máximo órgano judicial, excepto cuando se trate de la de lo militar;
  2. el vicepresidente del Tribunal Provincial Popular sustituye al presidente; cuando exista más de un vicepresidente, el orden de sustitución se aprueba por el Consejo de Gobierno de esos órganos;
  3. los presidentes de las salas de justicia del Tribunal Provincial Popular sustituyen a los vicepresidentes, según se establezca por el Consejo de Gobierno en ese nivel;
  4. los presidentes de las salas de justicia del Tribunal Especial Popular de Isla de la Juventud sustituyen al presidente, de acuerdo con el orden aprobado por el Consejo de Gobierno de ese tribunal;
  5. la sustitución de los presidentes de las salas de justicia de los tribunales provinciales populares se efectúa por los jueces titulares de estas, de acuerdo con el orden establecido por el Consejo de Gobierno de esos órganos;
  6. los jueces titulares de las salas de justicia del Tribunal Provincial Popular son sustituidos por los de otras salas, los jueces profesionales suplentes o los jueces profesionales titulares de los tribunales municipales populares de la provincia, mediante designación del presidente del Tribunal Provincial Popular;
  7. los presidentes de los tribunales municipales populares son sustituidos por el vicepresidente, el presidente de sección o alguno de los jueces profesionales titulares que los integran, en el orden que se determine por el Consejo de Gobierno del Tribunal Provincial Popular, siguiendo las reglas establecidas en los incisos anteriores, en lo atinente; y
  8. la sustitución de los vicepresidentes, presidentes de sección y jueces profesionales titulares de los tribunales municipales populares se decide por el Consejo de Gobierno del Tribunal Provincial Popular respectivo, entre los jueces del territorio.

Artículo 104.1. Los presidentes de las salas de justicia del Tribunal Supremo Popular y los presidentes de los tribunales provinciales populares pueden solicitar la suspensión en el ejercicio de las funciones judiciales de los magistrados y jueces respectivos, en quienes concurran las causas previstas en el Artículo 88 de la Ley.

  1. La suspensión dispuesta se deja sin efecto cuando desaparezca la causa que la haya motivado o se decida, definitivamente, el tratamiento que corresponda.
  2. Si, como resultado del procedimiento incoado, se concluye la no procedencia de exigir responsabilidad disciplinaria o penal, o la revocación, según el caso, se deja sin efecto la suspensión impuesta.
  3. En el supuesto a que se refiere el apartado anterior, el magistrado o juez profesional implicado es restituido a su cargo, indemnizado por los haberes dejados de abonar y resarcido moralmente por el daño ocasionado.

 Artículo 105.  En correspondencia con lo dispuesto en el Artículo 90, apartado Uno, inciso c), de la Ley, cuando un magistrado o juez profesional presente limitaciones que afecten su capacidad para el cumplimiento de las funciones judiciales, su jefe inmediato emite una evaluación, en la que hace constar la situación y los efectos negativos apreciados en el desempeño, la que se eleva, por el conducto jerárquico establecido, al Presidente del Tribunal Supremo Popular, a los efectos que prevé el apartado tres, del artículo antes mencionado.

Artículo 106.1. Los magistrados y jueces profesionales de los tribunales populares que, al llegar a la edad legal para la jubilación, cuenten con las facultades físicas y mentales necesarias, pueden continuar en el desempeño de sus funciones.

2. Los magistrados y jueces profesionales con resultados de trabajo meritorios, que se encuentren en condiciones para continuar aportando sus conocimientos y experiencias, pueden ser autorizados por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular para jubilarse y continuar en su desempeño, en la forma prevista en el Artículo 74, inciso b), de la Ley; a ese fin, el interesado presenta su solicitud por escrito al presidente del tribunal, la sala de justicia o la sección a que pertenece, que la eleva por el conducto jerárquico establecido.

Artículo 107. El Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, de oficio o a solicitud de los presidentes de las salas de justicia del máximo órgano judicial, o del Consejo de Gobierno del Tribunal Provincial Popular, promueve la jubilación forzosa, por edad, de los magistrados y jueces profesionales que reúnan los requisitos para ello, previstos en la legislación de seguridad social y que, no obstante su voluntad de permanecer en el cargo, reflejen una pérdida notable de sus capacidades en magnitud que pueda afectar la calidad del servicio.

Artículo 108.1. La renuncia a que se refiere el Artículo 90, apartado Uno, inciso d), de la Ley, se tramita en la forma prevista para la elección, en lo atinente.

2. Siempre que lo estimen pertinente, el presidente del Tribunal Supremo Popular y los presidentes de los tribunales provinciales populares pueden entrevistarse con los magistrados y jueces renunciantes; de dicho encuentro se extiende acta, que se incorpora a la propuesta.

CAPÍTULO II

VACACIONES

Artículo 109. El personal de los tribunales tiene derecho al disfrute de vacaciones, de conformidad con lo establecido en la legislación laboral vigente.

Artículo 110. La programación de las vacaciones del personal de los tribunales de justicia se realiza sin afectar el servicio judicial.

Artículo 111.1. El Presidente del Tribunal Supremo Popular aprueba los planes anuales de vacaciones de:

  1. Los vicepresidentes, presidentes de las salas de justicia, magistrados y jueces asistentes, secretario judicial, jefes de direcciones y departamentos independientes del Tribunal Supremo Popular; y
  2. los presidentes de los tribunales provinciales populares.

2. El Presidente del Tribunal Provincial Popular aprueba los planes de vacaciones de:

  1. El (los) vicepresidente(s), según corresponda, los presidentes de las salas de justicia, los jueces profesionales, el secretario judicial y los jefes de departamentos del propio tribunal; y
  2. los presidentes de los tribunales municipales populares del territorio.

3. Los presidentes de los tribunales municipales populares aprueban el plan anual de vacaciones de los vicepresidentes, presidentes de sección, jueces profesionales, secretario judicial y demás personal de sus órganos respectivos.

Artículo 112. Las vacaciones anuales de los demás trabajadores del sistema de tribunales de justicia son aprobadas por los jefes inmediatos superiores a quienes se subordinan.

Artículo 113. El plan anual de vacaciones queda formalizado en el mes de diciembre precedente al año en que deba ejecutarse.

Artículo 114.1. El Presidente y los vicepresidentes del Tribunal Supremo Popular no pueden disfrutar de vacaciones en fecha coincidente con quien deba sustituirlos; cuando el llamado a ejercer tal función se encuentre impedido de hacerlo por razón de enfermedad u otro impedimento justificado, aquellos posponen el disfrute de sus vacaciones.

2. Igual regla se observa en los tribunales provinciales y municipales populares.

Artículo 115. Cuando sea necesaria la posposición del disfrute de las vacaciones programadas, se estará a lo regulado por la legislación laboral vigente a ese respecto.

CAPÍTULO III

FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN

Artículo 116.1. La carrera judicial tiene un sistema de formación inicial y continua con tres componentes fundamentales: la formación de pregrado; la preparación para el empleo, concebida y ejecutada en los tribunales con el propósito de desarrollar los modos de actuación profesional del recién graduado; y la educación de posgrado, que posibilita la especialización, reorientación y actualización permanente en el ámbito judicial.

  1. Los programas de estudio se elaboran atendiendo a las necesidades y problemas, generales e individuales, identificados en la práctica judicial, los cambios científico-tecnológicos y socioeconómicos, el escenario nacional e internacional y la respuesta a las demandas y necesidades del país.
  2. La labor educativa se desarrolla utilizando un enfoque integral, con la participación activa de estudiantes, profesores y trabajadores, y el empleo generalizado de modalidades y métodos prácticos de enseñanza.

Artículo 117.1. La Estrategia de formación judicial define las prioridades de la actividad docente, de acuerdo con el diagnóstico de necesidades del sistema de tribunales de justicia.

  1. Su dirección principal es la educación de postgrado; entre sus componentes se incluyen, además, la orientación profesional, y la formación y desarrollo de la fuerza de trabajo calificada.
  2. Entre las variantes que tributan a la preparación de los estudiantes para el empleo y la realización de su ejercicio de culminación de estudios, se encuentran las pasantías por los tribunales, su contratación en plazas judiciales auxiliares u otras formas de vinculación, así como la participación en la formación técnico-profesional.

Artículo 118.1. A quienes ingresan a los tribunales como jueces profesionales suplentes, según dispone el Artículo 71, apartado Uno, de la Ley, se les provee una formación inicial dirigida al desarrollo de las competencias y habilidades inherentes a esta función, cuya duración, los contenidos y las modalidades se determinan en función de sus necesidades individuales, oportunamente diagnosticadas.

  1. En dicho período, se les fija, además, un tutor, seleccionado entre los jueces profesionales de mejores resultados de trabajo, experiencia y aptitud docente, quien se encarga de conducir el proceso de enseñanza-aprendizaje, coordinar las rotaciones por las diferentes especialidades y proponer la modalidad evaluativa final que deba aplicársele.
  2. El Presidente del Tribunal Provincial Popular, a solicitud del interesado o de oficio, puede solicitar la dispensa de quienes no requieran cursar, parcial o totalmente, esta preparación, en la forma que prevé el Artículo 73, apartado Dos, de la Ley.

Artículo 119.1. Se considera que revisten especial interés para la institución las acciones formativas:

  1. Dirigidas al perfeccionamiento de las competencias necesarias para el desempeño judicial, relacionadas con el perfil profesional del interesado;
  2. las de perfil general, encaminadas a la actualización científica, cultural y política de magistrados y jueces; y
  3. las que puedan propiciar soluciones a problemas judiciales.

2. Quienes realicen estas acciones, reciben el tratamiento laboral y salarial previsto en la legislación dictada al efecto.

Artículo 120. Los ejercicios de culminación de estudios, en las modalidades de posgrado que los requieren, desarrollan temas incluidos en las líneas de investigación aprobadas por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular y sus resultados son remitidos a este, para la evaluación de su aplicabilidad.

CAPÍTULO IV

EVALUACIÓN

Artículo 121. La evaluación del desempeño se realiza mediante un sistema de acciones de medición de los resultados del trabajo, que permite la articulación del ejercicio individual con los objetivos institucionales y la determinación periódica de la forma concreta en que cada uno de sus miembros contribuye a su cumplimiento.

Artículo 122.1. La evaluación es confeccionada por el jefe inmediato superior del evaluado, en el transcurso del primer bimestre del año siguiente al que se evalúa, a cuyo efecto interesa previamente la autoevaluación de los magistrados o jueces profesionales de su dotación.

2. El resultado de la evaluación se plasma por escrito, en correspondencia con las funciones y contenidos de trabajo establecidos para el cargo, durante el año judicial vencido.

Artículo 123. Los indicadores fundamentales para realizar la evaluación del desempeño son los siguientes:

  1. Los resultados específicos de la actividad judicial del evaluado;
  2. su ejemplaridad, exigencia y autoridad ante el colectivo;
  3. el cumplimiento de la disciplina laboral y los principios éticos;
  4. la efectividad en las acciones de control de su gestión;
  5. los resultados de su preparación;
  6. el nivel de competencia y rendimiento laboral demostrados; y
  7. el cumplimiento de la disciplina informativa, en lo que le compete.

Artículo 124. Para la evaluación, se sigue un criterio cualitativo, expresado en las categorías que determine el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular.

Artículo 125. Para el desarrollo del ejercicio evaluativo, los evaluadores cumplen con la metodología establecida en el modelo Certificado de evaluación y observan las reglas generales siguientes:

  1. Se evalúan los integrantes de la carrera judicial con seis meses o más de permanencia; cuando el período sea inferior, es facultad del jefe determinar si los evalúa o no;
  2. se exponen los argumentos que sustentan las valoraciones de los indicadores, las deficiencias fundamentales y la proyección con el evaluado;
  3. en el proceso de evaluación, se consulta a las organizaciones políticas y de masas, cuando resulte necesario; y
  4. en intercambio personal con el evaluado, se reflexiona sobre los resultados concretos del período analizado, como punto de partida para la evaluación posterior.

Artículo 126.1. El evaluado puede manifestar su inconformidad con la evaluación realizada, mediante un escrito fundado, presentado dentro de los diez días hábiles posteriores a su notificación, aunque en su momento no haya expresado su intención de hacerlo.

2. La reclamación se presenta ante el propio evaluador, quien la remite,  en el plazo de tres días hábiles:

  1. Al Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, cuando se trate de los presidentes de las salas de justicia y magistrados de este órgano, los presidentes y vicepresidentes de los tribunales provinciales populares; y
  2. al Consejo de Gobierno del Tribunal Provincial Popular, si se refiere a los presidentes de las salas de justicia o secciones, y jueces profesionales de este órgano, o a los presidentes, vicepresidentes, presidentes de sección y jueces profesionales de los tribunales municipales populares de su demarcación.

Artículo 127.1. El Consejo de Gobierno que corresponda resuelve en el plazo de treinta días hábiles; en todo caso, escucha al inconforme y, de entenderlo, puede practicar pruebas y celebrar vista.

2. De acogerse la reclamación, se deja sin efecto la evaluación y se indica al evaluador la confección de una nueva evaluación, en el plazo de quince días hábiles posteriores a su recibo.

Artículo 128. Las evaluaciones de regular o mal se analizan por el Consejo de Gobierno respectivo, el que adopta las medidas que correspondan.

CAPÍTULO V

REMUNERACIÓN Y ESTÍMULOS

SECCIÓN PRIMERA

Estímulos

Artículo 129. Los magistrados y jueces del sistema de tribunales de justicia son estimulados por el cumplimiento destacado de sus funciones y por mantener una actitud ejemplar y una conducta íntegra en su trayectoria laboral y social.

Artículo 130.1. Cuando se proponga el otorgamiento de estímulos, se escucha el criterio de las organizaciones políticas y sociales del centro.

2. La asamblea de trabajadores de la sección sindical que corresponda puede formular propuestas a los Consejos de Gobierno respectivos.

Artículo 131.1. El otorgamiento de estímulos se realiza en acto solemne, con la participación de los directivos y trabajadores del centro, y de los familiares del estimulado, siempre que sea posible.

2. Del estímulo otorgado se expide un certificado y se registra para la memoria histórica del tribunal.

Artículo 132. Para la concesión del estímulo se requiere:

  1. Mantener una actitud y conducta ejemplares en el desempeño de sus funciones;
  2. cumplir de manera sobresaliente con las tareas atribuidas; y
  3. otros específicamente requeridos por el estímulo de que se trate.

Artículo 133.1. El estímulo a magistrados y jueces se propone por su jefe inmediato y se aprueba por el Consejo de Gobierno que corresponda.

2. Los jubilados pueden ser estimulados, a partir de su trayectoria laboral.

 Artículo 134.1. El reconocimiento se otorga, en cualquier momento, a quienes demuestren un desempeño destacado o a quienes permanezcan en el sistema de tribunales de justicia con buenos resultados, durante diez, veinte, treinta y cuarenta años de servicio.

  1. Pueden ser acreedores de un reconocimiento, además, quienes sean promovidos para desempeñar otras funciones y tareas dentro del sistema de tribunales de justicia o fuera de él, por razón de su condición de directivo u otra decisión institucional.
  2. El reconocimiento con motivo de la permanencia en el sistema de tribunales de justicia se aprueba por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, a propuesta fundamentada de los Consejos de Gobierno de los tribunales provinciales populares, o por iniciativa propia.

Artículo 135.1. Los sellos conmemorativos son aprobados por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular y se otorgan, con carácter excepcional, para rememorar momentos trascendentales de la actividad judicial.

  1. Pueden recibir los sellos conmemorativos los magistrados y jueces que hayan mantenido una conducta ejemplar en el ejercicio de sus funciones.
  2. Los sellos conmemorativos son concedidos de oficio o a instancia del Consejo de Gobierno del Tribunal Provincial Popular.

Artículo 136.1. El Reconocimiento al Mérito Judicial constituye la forma superior de estimulación dentro del sistema de tribunales de justicia; se otorga con carácter excepcional a magistrados y jueces que se destaquen significativamente por su permanencia y trayectoria ejemplar al servicio de la impartición de justicia o cuando otra circunstancia muy justificada así lo amerite.

2. Se concede por acuerdo del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular y su entrega se hace por el Presidente de este órgano.

Artículo 137. El otorgamiento del resto de las medallas y sellos se atiene a la regulación específica dictada para cada uno de ellos.

Artículo 138. El Presidente del Tribunal Supremo Popular, oído el criterio de las organizaciones políticas y sindicales del centro, previa aprobación del Consejo de Gobierno, presenta la propuesta para la concesión de condecoraciones y títulos honoríficos a magistrados y jueces del sistema de tribunales de justicia, como reconocimiento a sus méritos relevantes y extraordinarios, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 100 de la «Ley de los tribunales de justicia» y la legislación especial aplicable.

Artículo 139.1. Las propuestas provenientes de otras instituciones, para la estimulación de magistrados y jueces, se aprueban por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, a solicitud de aquellas.

2. Los presidentes de los tribunales provinciales populares, oído el parecer de su Consejo de Gobierno, remiten al Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, las propuestas fundamentadas, cuando se trate de condecoraciones o títulos de sus demarcaciones.

Artículo 140. A efectos de lo dispuesto en el Artículo 29, apartado Uno, inciso s), de la Ley, el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular puede:

  1. Autorizar la adecuación de las condiciones de trabajo, y la retribución o la concesión de una licencia remunerada, a los integrantes de la carrera judicial para el cuidado de padres, hijos, cónyuges y otros familiares que dependan de ellos, por razón de enfermedad, o ante otras situaciones que lo justifiquen;
  2. dispensar a quienes, al arribar a la edad de jubilación, ejerzan este derecho y, a su vez,  tengan condiciones para mantenerse en el cargo y opten por este;
  3. acordar que se promueva por su Presidente, ante el ministro de Trabajo y Seguridad Social, la concesión excepcional de las pensiones de seguridad social, sin sujeción a los requisitos, términos y cuantías establecidos en la legislación vigente, en los casos que lo ameriten; y
  4. adoptar las medidas que procedan en función de la permanencia y estabilidad de magistrados y jueces.

SECCIÓN SEGUNDA

Del Magistrado o Juez Emérito

Artículo 141.1. En correspondencia con lo establecido en el Artículo 29, apartado uno, inciso t), de la Ley, el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular acuerda promover al cargo de Magistrado o Juez Emérito a quienes arriben a la edad de la jubilación y reúnan los requisitos establecidos en el Artículo 74, inciso c), de esa disposición.

2. A ese efecto, los presidentes de las salas de justicia del Tribunal Supremo Popular y el Consejo de Gobierno de los tribunales provinciales populares pueden realizar las propuestas, fundadas en los méritos obtenidos y el resultado de la evaluación del desempeño del magistrado o juez profesional de su interés.

Artículo 142.1. El Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, en el momento de aprobar la propuesta, distingue las condiciones, cargas y contenidos de trabajo del magistrado o juez reconocido, en correspondencia con sus características y esfera de desempeño.

2. La referida condición se da a conocer en acto solemne convocado por el Tribunal Supremo Popular.

CAPÍTULO VI

RESPONSABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS  Y JUECES PROFESIONALES

SECCIÓN PRIMERA

Procedimiento para la reclamación de la responsabilidad patrimonial del Tribunal Supremo Popular en la vía administrativa

Artículo 143.1. Los daños y perjuicios causados por los magistrados, jueces, secretarios judiciales y demás trabajadores de los tribunales, en el ejercicio indebido de sus funciones, confieren a las personas el derecho a reclamar y obtener, del Tribunal Supremo Popular, la correspondiente indemnización.

2. El daño o perjuicio tiene que ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con respecto al reclamante.

Artículo 144.1. Está imposibilitado de presentar la reclamación quien no haya agotado los medios de defensa previstos en la Ley contra la resolución judicial o la actuación causante del daño o perjuicio.

2. Tampoco puede solicitar la indemnización quien, con sus actos, haya dado lugar a él.

Artículo 145. La presentación de la reclamación no impide la ejecución de la resolución judicial firme a la que se atribuya el daño o perjuicio, en su caso.

Artículo 146. La reclamación se presenta en el plazo de cuarenta y cinco días naturales posteriores al conocimiento de la resolución judicial o de la actuación a la que se atribuye el daño o perjuicio.

Artículo 147.1. La reclamación se interpone por escrito ante el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular y contiene:

  1. La identificación del reclamante, su domicilio o lugar de localización y la dirección electrónica, si la tuviera;
  2. la identificación del tribunal, magistrado, juez, secretario judicial o trabajador a quien se atribuye el daño o perjuicio reclamado;
  3. la descripción del daño o perjuicio causado; y
  4. la cuantía de la indemnización que se pretende.

2. A la reclamación se acompaña la resolución judicial firme, causante del daño o perjuicio, en su caso, y las demás pruebas en las que el reclamante funde el derecho reclamado.

Artículo 148.1. Recibida la reclamación, el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, la resuelve en un plazo que no exceda de sesenta días hábiles.

  1. A ese efecto, escucha al reclamante y a aquellos a quienes se les imputa la provocación del daño o perjuicio, examina lo actuado o realizado por estos y practica las demás pruebas que estime pertinentes.
  2. La decisión se formaliza mediante acuerdo, que se notifica en un plazo que no exceda de los cinco días hábiles y contra el cual puede promoverse una demanda por la vía del proceso administrativo, ante el tribunal competente.

Artículo 149. El pago de las indemnizaciones declaradas mediante acuerdo del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular o una resolución judicial firme se realiza con cargo a la partida correspondiente del presupuesto del máximo órgano de justicia.

Artículo 150.1. Si el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular decide acoger la reclamación, una vez que su decisión sea firme, se pronuncia con relación a la pertinencia de accionar contra quien haya causado el daño o perjuicio.

2. De igual forma procede cuando recaiga una resolución judicial firme, dictada en proceso administrativo, con igual resultado.

Artículo 151. Cuando el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular determine reclamar las cantidades pagadas, a quien haya provocado el daño o perjuicio, lo notifica y procede al cobro; a ese fin, puede convenir con el responsable los descuentos salariales a realizar mensualmente, sin exceder del monto establecido en la Ley para el embargo de los salarios.

SECCIÓN SEGUNDA

Procedimiento disciplinario para los magistrados y jueces profesionales

Artículo 152. La responsabilidad disciplinaria solo puede exigirse, por la autoridad competente, mediante el procedimiento establecido.

Artículo 153. El procedimiento para imponer las medidas disciplinarias a los magistrados y jueces profesionales, a que se refieren los artículos del 103 al 119 de la Ley, se ajusta a las reglas establecidas en este Reglamento.

Artículo 154.1. Las autoridades previstas en el Artículo 105 de la Ley, al tener conocimiento de algún hecho que pueda ser constitutivo de las infracciones previstas en su Artículo 103, cometido por las personas que se determinan, disponen, de inmediato, la realización de las diligencias imprescindibles para su esclarecimiento.

2. A ese efecto, designan a un magistrado, juez profesional o comisión para que realice las actuaciones indagatorias y les informe al respecto, en un plazo que no exceda de cinco días hábiles.

Artículo 155.1. Si la autoridad considera que, en vista de los elementos recabados, resulta pertinente imponer alguna de las correcciones disciplinarias previstas en la Ley, dispone la formación del expediente a que se refiere su Artículo 104, lo que se notifica de inmediato al presunto infractor.

2. El expediente se tramita en un plazo general que no exceda de treinta días hábiles.

Artículo 156.1. Para la sustanciación del expediente disciplinario, las autoridades previstas en el Artículo 105 de la Ley designan a un magistrado, juez profesional o directivo, de cargo igual o superior al del procesado, o a una comisión cuyos integrantes reúnan iguales requisitos, en calidad de instructor, con la finalidad de que realice las diligencias necesarias para esclarecer los hechos y determinar el grado de responsabilidad de aquel.

2. Además, pueden ejercitar o solicitar el ejercicio, según el caso, de la facultad a que se contrae el Artículo 88 de la Ley.

Artículo 157.1. El presunto infractor puede recusar al magistrado o juez profesional instructor, a la comisión designada o a alguno de sus integrantes por causa de parcialidad, debidamente fundamentada, en un plazo de dos días hábiles siguientes a la notificación del inicio del expediente disciplinario.

2. El expedientado puede hacerse representar por abogado.

Artículo 158. Interpuesta la recusación, se resuelve por quien realizó el nombramiento, en un plazo que no exceda de tres días hábiles.

Artículo 159.1. Contra lo resuelto no procede recurso alguno, sin perjuicio del derecho del inculpado para reproducir tal cuestión en la impugnación de la resolución sancionadora, en su caso.

2. Si se declara con razón la recusación, se nombra un nuevo instructor.

Artículo 160. Los magistrados o jueces profesionales designados como instructores ponen en conocimiento de la autoridad que los designa la causa de parcialidad que concurra en ellos y su excusa para tramitar las actuaciones.

SECCIÓN TERCERA

Tramitación del expediente disciplinario

Artículo 161. El expediente disciplinario incluye la disposición de su apertura, las diligencias preliminares e investigativas que se practiquen para el esclarecimiento de los hechos y los demás documentos que se generen durante su tramitación.

Artículo 162. El magistrado o juez profesional, o la comisión designada, en un plazo que no exceda de cinco días hábiles posteriores a su designación, practica las diligencias investigativas indispensables para fijar la imputación y formula el pliego de cargos, en el que se expone la presunta falta cometida.

Artículo 163.1. El pliego de cargos se notifica de inmediato al supuesto infractor, quien dispone de cinco días hábiles para contestarlo y proponer las pruebas que considere.

2. El magistrado o juez profesional, o la comisión creada, puede rechazar las pruebas, mediante una resolución fundada, cuando las propuestas resulten impertinentes o el hecho esté suficientemente acreditado.

Artículo 164.1. Admitidas las pruebas, o dispuestas de oficio, en la resolución que se dicte al efecto, se señala la fecha para su práctica, en un plazo que no exceda de diez días hábiles.

  1. Si se hubiera designado una comisión, esta se constituye íntegramente para la práctica de las pruebas.
  2. El expediente es presentado a la autoridad que dispuso su inicio, en un plazo que no exceda de cinco días hábiles posteriores a la práctica de las pruebas, acompañado de las consideraciones conclusivas del magistrado o juez instructor, o la comisión designada.

Artículo 165. Durante la tramitación, el instructor mantiene informado a quien lo haya designado, sobre las incidencias que lo ameriten.

Artículo 166.1. Recibido el expediente, las autoridades a que se refiere el Artículo 105 de la Ley, siempre que el magistrado o juez profesional implicado ocupe un cargo de dirección en el sistema de tribunales de justicia, escuchan el parecer de la Comisión de Cuadros que corresponda, en un plazo que no exceda de cinco días hábiles.

  1. Cuando la propuesta consista en la democión definitiva, proceden, además, en la forma que establecen los artículos 174 y 175 de este Reglamento.
  2. Realizadas las consultas previstas en los apartados anteriores, se presenta el expediente, de inmediato, al Consejo de Gobierno que deba resolver, en correspondencia con lo dispuesto en el Artículo 114 de la Ley.

SECCIÓN CUARTA

Imposición de las medidas disciplinarias

Artículo 167.1. El Consejo de Gobierno adopta la decisión que corresponda, previa audiencia del implicado, en un plazo que no exceda de treinta días hábiles, contados desde el recibo del expediente.

  1. A ese efecto, el análisis de la propuesta se señala en un plazo que no exceda de quince días hábiles.
  2. El inculpado es citado a la sesión y, de no presentarse, se entiende que renuncia a ese derecho y se continúa la tramitación.

Artículo 168. El inculpado puede asistirse de un abogado, realizar las alegaciones que estime pertinentes en su defensa y, excepcionalmente, proponer las pruebas de las que no haya dispuesto con anterioridad.

Artículo 169.1. El Consejo de Gobierno dispone la práctica de las pruebas que admita y de otras diligencias imprescindibles, antes de solucionar definitivamente el asunto, a cuyo efecto, puede prorrogar el plazo previsto en el apartado Dos del Artículo 167, sin exceder de diez días hábiles.

  1. Cuando el Consejo de Gobierno considere que resulta necesario profundizar en las investigaciones, puede acordar la suspensión del plazo para la imposición de las medidas de corrección disciplinaria y disponer las diligencias que deban practicarse, sin exceder de treinta días hábiles.
  2. El plazo para sancionar puede suspenderse, además, por las causas previstas en la legislación especial aplicable a directivos y funcionarios, y en el Código de Trabajo.

Artículo 170.1. Las medidas disciplinarias se imponen mediante un acuerdo del Consejo de Gobierno que corresponda, a tenor de lo establecido en el Artículo 114 de la Ley.

2. El acuerdo se hace constar en el acta de la sesión en que se apruebe, a la que se anexa la resolución gubernativa derivada de aquel, que expresa:

  1. El número del acuerdo;
  2. el lugar y la fecha;
  3. los nombres y apellidos de los miembros del Consejo de Gobierno que resuelve;
  4. los fundamentos de hecho, que contienen el relato histórico de lo sucedido, la valoración de las pruebas practicadas para su demostración, la trayectoria laboral del expedientado y su comportamiento actual;
  5. los fundamentos de derecho, que  incluyen la calificación de la indisciplina y la evaluación de su gravedad y consecuencias, a partir de los elementos objetivos y subjetivos del caso;
  6. la decisión adoptada, con expresión de la medida disciplinaria que se aplica;
  7. el plazo para la impugnación y ante quién corresponde realizarla;
  8. el plazo de rehabilitación; y
  9. la firma de los miembros del Consejo de Gobierno.

3. La medida disciplinaria se notifica en un plazo que no exceda de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de dictada.

Artículo 171.1. Las medidas disciplinarias tienen efecto inmediato, independientemente del recurso que pueda establecer el inculpado, en su momento.

  1. Cuando se haya dispuesto la suspensión del magistrado o juez profesional en el ejercicio de sus funciones, la medida disciplinaria se entiende aplicada desde la notificación de aquella, excepto en cuanto al plazo para reclamar, que se atiene a lo previsto en los artículos 115 y 116 de la Ley.
  2. Durante la tramitación y ejecución de la medida disciplinaria, no se acepta la renuncia o liberación del expedientado.

SECCIÓN QUINTA

Procedimiento para la democión definitiva y la revocación  de magistrados y jueces profesionales

Artículo 172. La democión definitiva y la revocación de magistrados y jueces profesionales se atienen a las previsiones de los artículos del 152 al 171 de este Reglamento y, además, a las específicas reguladas en la presente sección.

Artículo 173. Cuando, del resultado de las pruebas practicadas, el instructor o la comisión designada considere recomendable que se aplique la medida disciplinaria de democión definitiva o que se disponga la revocación, lo propone al presidente del tribunal, en correspondencia con lo dispuesto en los artículos 105, 106, 113 y 121 de la Ley.

Artículo 174. De interesarse la aplicación de la democión definitiva de un magistrado, el Presidente del Tribunal Supremo Popular solicita el parecer de la Asamblea Nacional del Poder Popular o del Consejo de Estado, en un plazo que no exceda de cinco días hábiles y, en vista de su resultado, procede en la forma pertinente.

Artículo 175. Cuando el inculpado sea un juez profesional, la propuesta de democión definitiva o de revocación se somete a la consideración del Consejo de Gobierno del Tribunal Provincial Popular, en el plazo a que se refiere el artículo anterior y, una vez aprobada, su presidente la remite, de conjunto con el expediente disciplinario, al Presidente del Tribunal Supremo Popular, para que la someta al conocimiento y la decisión del Consejo de Gobierno del máximo órgano de justicia.

Artículo 176.1. La democión definitiva de magistrados y jueces profesionales, y la revocación de estos últimos, se formalizan con el acuerdo correspondiente del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, redactado en la forma que dispone el Artículo 170, apartado Dos, de este Reglamento.

2.  Si el Consejo de Gobierno decide solicitar la revocación de un magistrado, el Presidente dirige una solicitud fundada a la Asamblea Nacional del Poder Popular o al Consejo de Estado, en un plazo que no exceda de los cinco días hábiles posteriores a la adopción del acuerdo.

Artículo 177.1. La solicitud del Presidente del Tribunal Supremo Popular para tramitar la revocación suspende el plazo para el ejercicio de la potestad disciplinaria, el que se reanuda una vez concluido el proceso revocatorio, si el Consejo de Gobierno del máximo órgano de justicia decide no promover o no aprobar tal cuestión, según se trate de magistrados o jueces profesionales, o cuando, una vez promovida la revocación de los primeros, el órgano elector  determine no acceder a ella.

2. La suspensión y reanudación del plazo se proveen en el expediente respectivo.

Artículo 178. La democión definitiva y la revocación se notifican de inmediato.

Artículo 179.1. La tramitación del expediente es innecesaria, cuando la revocación se solicita como resultado de la evaluación del desempeño.

  1. La solicitud se eleva al Presidente del Tribunal Supremo Popular, una vez que la evaluación es firme, acompañada de esta.
  2. El Presidente traslada la petición al Consejo de Gobierno que, antes de adoptar la decisión que corresponda, puede escuchar al magistrado o juez profesional implicado.

Artículo 180. Excepcionalmente, el Presidente del Tribunal Supremo Popular, ante infracciones graves o muy graves de la disciplina, que impliquen la revocación de los magistrados y jueces profesionales de cualquier instancia, somete dicha cuestión directamente al Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular y, según lo acordado, procede en la forma que corresponda.

SECCIÓN SEXTA

Recursos contra las medidas de corrección disciplinaria

Artículo 181.1. Las medidas de corrección disciplinaria dispuestas por el Consejo de Gobierno de los tribunales provinciales populares son apelables, dentro de los diez días hábiles posteriores a su notificación.

2. El recurso de apelación se presenta ante el Consejo de Gobierno que impuso la medida, que lo eleva al Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, en un plazo no superior a los cinco días hábiles posteriores a su presentación.

Artículo 182. En el escrito de apelación, el inconforme con la medida disciplinaria impuesta, expone las pruebas que estime pertinentes y los fundamentos de hecho y de derecho que avalan su petición.

Artículo 183. Recibidos el recurso y las actuaciones correspondientes, el Presidente del Tribunal Supremo Popular designa a un magistrado o comisión para que sustancie el expediente correspondiente.

Artículo 184. En la sesión del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular en que se analice la apelación, se puede escuchar al reclamante.

Artículo 185. El Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular resuelve el recurso en el plazo de hasta treinta días hábiles posteriores al recibo de las actuaciones.

Artículo 186.1. Cuando la medida haya sido impuesta por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, el inconforme puede impugnarla mediante el recurso de reforma, interpuesto ante el propio órgano, para lo cual dispone de un plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

  1. En el escrito, el inconforme expone los fundamentos de hecho y de derecho que avalan su petición y propone las pruebas que estime pertinentes.
  2. El Consejo cuenta con un plazo de treinta días hábiles, posterior a la fecha de interposición del recurso, para reformar su propia decisión.

SECCIÓN SÉPTIMA

Ejecución de las medidas disciplinarias

Artículo 187. El Presidente del Tribunal Supremo Popular, los presidentes de los tribunales provinciales populares y sus Consejos de Gobierno, están obligados a dar seguimiento al cumplimiento de la medida disciplinaria impuesta, a fin de garantizar su ejecución efectiva, ajustada a los términos en que fue decidida.

Artículo 188. Notificada la medida disciplinaria y transcurrido el plazo establecido para la interposición del recurso, sin que se haya ejercitado ese derecho o resuelto este, ratificando la decisión, se une copia de la resolución al expediente del magistrado o juez profesional sancionado.

Artículo 189.1. La amonestación se ejecuta de forma oral, breve y sencilla, cuidando de no humillar ni herir la dignidad del infractor, y exhortándolo a no reincidir en nuevas conductas transgresoras.

2. Del acto de ejecución de la medida se deja constancia por escrito.

Artículo 190.1. Las medidas de democión temporal y democión definitiva, previstas en los incisos d) y e) del Artículo 108 de la Ley, se pueden informar, si así se dispone, a los colectivos laborales, organizaciones sociales y de masas en las cuales se desenvuelve el infractor.

  1. La información se refiere a los motivos que la originaron, para evitar cualquier distorsión de la justeza de las medidas aplicadas.
  2. Similar procedimiento se emplea en cuanto a la revocación.

Artículo 191. Ante la imposición indebida de medida disciplinaria, el magistrado o juez tiene derecho a que se le reparen los daños y se le indemnice por los perjuicios sufridos, como establece la legislación laboral vigente.

SECCIÓN OCTAVA

Rehabilitación

Artículo 192.1. Los magistrados y jueces profesionales que resulten corregidos disciplinariamente con alguna de las medidas que prevé el Artículo 108 de la Ley son rehabilitados, por haber transcurrido los plazos que se establecen en cada caso:

  1. Para la amonestación y la multa, un año, contado desde el momento de su efectiva ejecución;
  2. para la democión temporal, dos años; y
  3. para la democión definitiva, tres años, en ambos casos, computados desde el momento de la incorporación al nuevo puesto laboral.
  1. Si, durante el período de rehabilitación, se suspende la relación de trabajo por cualquiera de las causas legalmente previstas, también lo hace aquel y continúa decursando cuando desaparezca el motivo de la suspensión.
  2. También se suspende la rehabilitación si el sancionado causa baja de la entidad; en tal caso, el plazo restante para rehabilitarse se cuenta a partir de su nueva vinculación laboral.

Artículo 193. La rehabilitación se da a conocer en el colectivo laboral al que pertenece el sancionado y a las organizaciones de masas y sociales que hayan sido informadas de ello.

Artículo 194. La rehabilitación se dispone por el órgano que sancionó, de oficio o a solicitud del interesado.

Artículo 195. Si al magistrado o juez profesional se le impone otra medida disciplinaria, se fija un período de rehabilitación, en el que se acumula la parte pendiente de cumplimiento de la medida anterior con el período de rehabilitación establecido para la nueva medida.

Artículo 196. No obstante lo dispuesto, el órgano facultado, de oficio o a instancia del interesado, puede disponer la reducción del plazo de la rehabilitación, cuando el magistrado o juez demuestre un comportamiento ejemplar o se destaque por su actitud meritoria. TITULO IV

PARTICIPACIÓN POPULAR DIRECTA EN LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA

CAPÍTULO I

COMISIONES DE CANDIDATURA

Artículo 197.1. Al objeto de garantizar la integración de las comisiones de candidatura en la forma prevista en el Artículo 128, apartado Dos, de la Ley, las direcciones nacionales y municipales de la Central de Trabajadores de Cuba, los Comités de Defensa de la Revolución, la Federación de Mujeres Cubanas, la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños, la Federación Estudiantil Universitaria y la Federación de Estudiantes de la Enseñanza Media designan a sus representantes en un plazo de hasta diez días hábiles, contados desde el momento en que se disponga su creación por las asambleas del Poder Popular respectivas.

  1. Siempre que alguna de las organizaciones de masas mencionadas carezca de representación en un municipio, la dirección provincial correspondiente designa a uno de sus miembros para que asuma esa función.
  2. Las direcciones nacionales, provinciales y municipales de las organizaciones de masas participantes adoptan las medidas necesarias para garantizar, en lo que les concierna, que los designados cumplan sus funciones.

Artículo 198.1. Los integrantes de la comisión de candidatura toman posesión de sus cargos ante la asamblea del Poder Popular que haya dispuesto su creación, dentro de los veinte días hábiles posteriores a ello.

2. La asamblea del Poder Popular proporciona, a la comisión de candidatura, la capacitación necesaria para el desarrollo del proceso, y le asigna el personal auxiliar, y los demás medios y recursos necesarios a ese fin.

Artículo 199.1. Para ser miembro de las comisiones de candidatura se requiere estar en el pleno goce de sus derechos civiles y políticos, según lo establecido en la Ley.

  1. Los integrantes de las comisiones de candidatura no pueden ser, a la vez, precandidatos a jueces legos; si alguno de ellos fuera propuesto como tal y estuviera de acuerdo, es sustituido de inmediato por la organización a la que representa.
  2. El nuevo representante toma posesión de su cargo, a la mayor brevedad, en la forma dispuesta en el apartado uno del artículo anterior.

Artículo 200.1. Una vez investida, la comisión de candidatura celebra su primera reunión, en la que selecciona al secretario.

2. En el propio acto, la comisión aprueba su cronograma de actividades para el desarrollo del proceso en el plazo establecido.

Artículo 201.1. Las comisiones de candidaturas actúan de forma colegiada; sus decisiones se adoptan por mayoría simple de votos; en caso de empate, se repite la votación y, si el resultado fuera el mismo, se decide por el presidente.

2. Los acuerdos adoptados se hacen constar en actas numeradas y fechadas. Artículo 202. Corresponde al presidente de la comisión de candidatura:

  1. Representar a esta en sus relaciones con la asamblea del Poder Popular que la haya creado,  los tribunales de justicia, las organizaciones a las que pertenecen sus integrantes y demás entidades  implicadas en el proceso de elección de jueces legos;
  2. gestionar los recursos necesarios para el funcionamiento de la comisión;
  3. convocar  sus reuniones y dirigirlas;
  4. controlar el desarrollo del proceso y garantizar el cumplimiento del cronograma aprobado;
  5. captar la necesidad de jueces legos del tribunal respectivo y proponer a la comisión la cantidad de precandidatos a nominar por cada una de las organizaciones que la integran;
  6. mantener informado al presidente de la asamblea del Poder Popular y al presidente del tribunal respectivo sobre la marcha del proceso;
  7. decidir los empates que se produzcan en la votación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior;
  8. presentar las candidaturas de jueces legos ante la asamblea del Poder Popular que corresponda;
  9. entregar la documentación del proceso eleccionario, una vez concluido este, al presidente del tribunal respectivo;
  10. evaluar el desempeño de sus integrantes y remitirlo a la organización a que pertenezcan; y
  11. cualquier otra que le encargue la comisión.

Artículo 203. El secretario de la comisión de candidatura se encarga de: a) Redactar y custodiar las actas;

  1. notificar los acuerdos de la comisión y velar por su cumplimiento;
  2. confeccionar los expedientes de los precandidatos;
  3. documentar todas las actuaciones del proceso y elaborar el expediente único de este;
  4. dirigir al personal auxiliar asignado por la asamblea del Poder Popular para asistir a la comisión de candidatura;
  5. cualquier otra que se le encomiende.

Artículo 204. Los demás integrantes de la comisión de candidatura tienen, entre sí, iguales deberes y derechos, y les corresponde:

  1. Participar en las reuniones de la comisión; y
  2. cumplir las tareas que se les asignen por acuerdo de la comisión o por su presidente e informar sobre su cumplimiento;
  3. conducir las asambleas de nominación para las que sean designados y garantizar la argumentación de cada precandidato propuesto. Artículos 205. Corresponde a las comisiones de candidatura:
  1. Determinar el cronograma de actividades para desarrollar el proceso en el plazo establecido y realizar las acciones de comunicación que se requieran para darlo a conocer;
  2. decidir la cantidad de nominados por cada una de las organizaciones que la integran;
  3. designar a los miembros que conducirán las asambleas de nominación de candidatos;
  4. realizar las consultas e investigaciones sobre los precandidatos, a fin de comprobar que estos reúnen los requisitos establecidos para ser electos;
  5. escuchar el parecer del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular o el del

Tribunal Provincial Popular, según corresponda;

  1. confeccionar las candidaturas en el nivel al que estén constituidas; y
  2. otras inherentes a la función con que fueron creadas.

Artículo 206. Las comisiones de candidatura nacional y municipales coordinan entre sí aspectos de interés mutuo para el adecuado desarrollo del proceso.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN Y ASIGNACIÓN

Artículo 207. El Presidente del Tribunal Supremo Popular y los presidentes de los tribunales provinciales populares designan a un directivo o funcionario, o a varios, encargado(s) de dar seguimiento directo al proceso eleccionario de los jueces legos.

Artículo 208.1. Previo al inicio del proceso de elección, los presidentes de las salas de justicia de los tribunales provinciales populares y los presidentes de los tribunales municipales populares presentan las necesidades de jueces legos de sus respectivas estructuras a los presidentes de los tribunales provinciales populares.

  1. De igual manera proceden los presidentes de las salas de justicia del Tribunal Supremo Popular y los presidentes de los tribunales provinciales populares respecto al Presidente del máximo órgano de justicia.
  2. En las propuestas, se realiza un balance entre la cantidad de jueces legos que cumplen los requisitos para ser reelectos y los demás que se requieren para completar el servicio, incluida una reserva racionalmente determinada, de acuerdo con la cantidad y complejidad de su radicación.
  3. Los plazos para la entrega de esta información se definen en el cronograma de cada proceso eleccionario.

Artículo 209.1. El número de precandidatos a jueces legos se ajusta a la cifra que cubra las necesidades reales de cada órgano judicial, de acuerdo con la solicitud presentada a las asambleas del Poder Popular por el presidente del máximo órgano de justicia.

  1. A ese efecto, el Presidente del Tribunal Supremo Popular y los presidentes de los tribunales provinciales populares remiten a la comisión de candidatura que corresponda la relación de los jueces legos que, de acuerdo con sus evaluaciones y disposición, pueden ser reelectos.
  2. La comisión de candidatura aprueba la cantidad de propuestas que corresponde realizar a cada una de las organizaciones que la integran.

Artículo 210.1. Para la selección de los precandidatos, las comisiones de candidatura organizan asambleas en centros laborales, comunidades, zonas rurales, centros de estudios universitarios, unidades militares u otros.

  1. Los encuentros son dirigidos por los representantes de las organizaciones que integran las comisiones, según su ámbito de actuación y en ellos participan los directivos o funcionarios judiciales designados por el Presidente del Tribunal Supremo Popular y los presidentes de los tribunales provinciales populares.
  2. Las direcciones de los centros en que las asambleas deban efectuarse adoptan todas las medidas necesarias para su eficaz materialización y colaboran en las acciones de acreditación del cumplimiento de los requisitos por los propuestos.

Artículo 211.1. Los integrantes de la comisión que conduzcan las asambleas garantizan que las propuestas de precandidatos sean debidamente argumentadas y realizan las intervenciones necesarias para asegurarse de que estos cumplan los requisitos establecidos.

2. En las asambleas, se puede tomar como cantera directa a los jueces legos electos en el mandato anterior, siempre que hayan obtenido una evaluación satisfactoria y demuestren, expresamente, su disposición para continuar desempeñando esas funciones.

Artículo 212.1. De toda asamblea se extiende acta, en la que consta la relación de participantes, una descripción sucinta de las intervenciones realizadas, las propuestas efectuadas, con sus argumentos, y los acuerdos adoptados.

2. El acta se firma por los representantes de la comisión de candidatura, la dirección o jefatura del centro, o la delegación de base de la organización social o de masas, en su caso.

Artículo 213. Por cada precandidato, se conforma un expediente, que incluye:

  1. El acta de su propuesta en asamblea, firmada por él, por quien la haya dirigido y por el representante legal del centro laboral al que pertenece o de la delegación de base de la organización social o de masas, según el caso;
  2. la certificación de antecedentes penales;
  3. la constancia de las verificaciones efectuadas para comprobar que reúne los requisitos;
  4. la biografía del precandidato;  y
  5. una foto.

Artículo 214. Los representantes de las organizaciones de masas y sociales entregan a la comisión de candidatura sus propuestas de precandidatos, con los fundamentos de cada proposición.

Artículo 215.1. Una vez recibida la propuesta de precandidatos, las comisiones consultan a cuantas instituciones, organizaciones y centros de trabajo estimen pertinentes; a su vez, escuchan el parecer del Consejo de Gobierno del tribunal respectivo, todo lo que se hace constar por escrito.

2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, los directivos o funcionarios de los tribunales encargados del seguimiento al proceso eleccionario dictaminan las propuestas y presentan un proyecto de acuerdo a la consideración del Consejo de Gobierno que corresponda, por conducto de su presidente.

Artículo 216. El Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular y el de los tribunales provinciales populares examinan el dictamen a que se refiere el artículo anterior, acompañado de las precandidaturas y, de estimarlo, propone a las comisiones de candidatura, mediante escrito razonado, la exclusión de aquellas propuestas que, en su consideración, carezcan de los requisitos para ser elegibles.

Artículo 217. Las comisiones, con todos los elementos acopiados, conforman la precandidatura, que incluye los datos generales y la fundamentación de cada uno de los propuestos.

Artículo 218. Las precandidaturas se remiten a la Asamblea Nacional del Poder Popular y a las asambleas municipales del Poder Popular, según el caso, al menos, cuarenta y cinco días hábiles antes de la fecha de la sesión en que deba tener lugar la elección.

Artículo 219. La comisión de candidatura lleva un expediente del proceso eleccionario, en el que se incluye:

  1. La convocatoria;
  2. la designación de los integrantes;
  3. el acta de toma de posesión;
  4. las actas de las asambleas de nominación de precandidatos;
  5. los criterios emitidos por las instituciones, organizaciones y centros de trabajo consultados sobre la propuesta de precandidatura;
  6. el parecer del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular o del Tribunal

Provincial Popular, según corresponda;

  1. la precandidatura; y
  2. el acta de elección de los jueces legos por la Asamblea Nacional del Poder Popular o la Asamblea Municipal del Poder Popular.

Artículo 220. Concluido el proceso eleccionario, las comisiones de candidatura remiten el expediente al secretario judicial del Tribunal Supremo Popular o el Tribunal Provincial Popular, según corresponda, los que quedan encargados de su conservación por diez años.

Artículo 221.1. En correspondencia con lo dispuesto en el Artículo 132 de la Ley, los jueces legos toman posesión de sus cargos en acto solemne que se celebra en la forma establecida para los magistrados y jueces profesionales, en lo atinente.

  1. El secretario judicial del Tribunal Supremo Popular y el del Tribunal Provincial Popular extienden acta de la toma de posesión.
  2. Con las actas de toma de posesión se confecciona un legajo consecutivo, que se conserva por el secretario judicial del tribunal.

Artículo 222. La asignación de los jueces legos electos a las salas de justicia, tribunales y secciones, se realiza por el Presidente del Tribunal Supremo Popular y los presidentes de los tribunales provinciales populares, teniendo en cuenta:

  1. El tiempo de experiencia y los resultados del desempeño en tal función, de ser el caso;
  2. su formación o perfil de conocimientos;
  3. la proximidad a su lugar de residencia;
  4. su interés particular; y
  5. otras circunstancias concurrentes.

Artículo 223. Los presidentes de los tribunales convocan una reunión inicial con los jueces legos electos, en la que les ofrecen una explicación sobre la misión y funcionamiento de dichos órganos, resaltan la importancia de esta actividad y los asignan a las estructuras judiciales que les correspondan.

Artículo 224. El presidente de la estructura judicial a que sea asignado el juez lego dispone y gestiona su participación efectiva en la impartición de justicia, según lo dispuesto en el Artículo 134 de la Ley.

Artículo 225. Los jueces legos pueden solicitar su traslado, por razones justificadas, del tribunal al que han sido asignados, lo que se aprueba por el Presidente del Tribunal Supremo Popular o por los presidentes de los tribunales provinciales populares, según el caso, siempre que esto no ocasione afectaciones al servicio de justicia.

Artículo 226. La atención de los jueces legos es responsabilidad de los presidentes de los órganos judiciales donde ejercen sus funciones, quienes deben garantizarles, durante los períodos de desempeño, similares condiciones a las de sus trabajadores; de acuerdo con las acciones de estimulación que desarrollen.

TITULO V

SECRETARIOS Y OTROS TRABAJADORES DE LOS TRIBUNALES

CAPÍTULO ÚNICO

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA

SECCIÓN PRIMERA

Autoridades facultadas

Artículo 227. En correspondencia con lo dispuesto en el Artículo 155 de la Ley, las medidas disciplinarias por violación de la disciplina del trabajo en que incurran los secretarios judiciales y otros trabajadores de los tribunales de justicia se imponen por el jefe inmediato al que se subordinen.

SECCIÓN SEGUNDA

Procedimiento

 Artículo 228.1. Las medidas disciplinarias se imponen mediante resolución escrita en la cual se hacen constar la descripción de la infracción cometida, las circunstancias concurrentes, las condiciones personales del infractor, su conducta actual, la gravedad de los hechos y cualquier otro elemento de interés para la determinación de la sanción, el recurso que procede y el plazo para su interposición.

2. Dicha decisión se notifica por escrito.

Artículo 229. La autoridad, antes de imponer una medida disciplinaria, puede oír el criterio de las organizaciones políticas y sindicales del tribunal al que pertenezca el inculpado.

Artículo 230.1. La medida disciplinaria impuesta es de inmediato cumplimiento, aun cuando el trabajador muestre su inconformidad mediante el recurso que le franquea la Ley.

2. Su vigencia comienza a decursar a partir del día hábil siguiente a su notificación.

Artículo 231.1. La medida disciplinaria se impone dentro de los treinta días hábiles siguientes a su conocimiento por la autoridad facultada.

2. Cuando se requiera la realización de una investigación, dicha decisión suspende el plazo para aplicar la medida disciplinaria por un período de hasta treinta días hábiles, lo que se notifica por escrito al trabajador; a ese fin, se deja constancia de la fecha de inicio y terminación de ese plazo.

SECCIÓN TERCERA

Recursos contra las medidas disciplinarias

Artículo 232. Las medidas disciplinarias son impugnables en apelación dentro de los siete días hábiles siguientes a su notificación, mediante un escrito en el que se exponen los motivos de inconformidad y las pruebas que propone el impugnante.

Artículo 233.1. El recurso se presenta ante la autoridad que impuso la medida disciplinaria, quien no puede rechazarlo, salvo que se haya interpuesto fuera del término fijado, en cuyo caso lo provee debidamente.

2. En los restantes casos, lo admite y lo eleva a quien deba resolverlo, en un plazo de hasta cinco días hábiles, acompañado de los antecedentes del caso.

Artículo 234.1. La impugnación se resuelve por el jefe inmediato de quien haya impuesto la medida, en un plazo de hasta treinta días hábiles posteriores a la interposición del recurso, si decide practicar pruebas.

2. En caso contrario, se decide dentro de los quince días hábiles siguientes a su presentación.

Artículo 235.1. Las medidas disciplinarias impuestas por el Presidente del Tribunal Supremo Popular son impugnables mediante el recurso de reforma, interpuesto fundadamente ante la propia autoridad, dentro de los siete días hábiles siguientes a su notificación.

2. La sustanciación y resolución del recurso se atiene a la forma y los plazos fijados para el recurso de apelación.

Artículo 236. Para lo no regulado en este Capítulo se aplican, con carácter supletorio, las disposiciones de la legislación laboral común, en lo atinente.

TITULO VI

GESTIÓN JUDICIAL

CAPÍTULO I

DEL SISTEMA DE GESTIÓN DE LA CALIDAD

Artículo 237. El sistema de gestión de la calidad de la actividad judicial toma en cuenta los principios siguientes:

  1. Enfoque al usuario: la satisfacción de las expectativas de los justiciables, los demás intervinientes en los procesos judiciales y la sociedad, en general, de conformidad con la Constitución de la República de Cuba y las leyes, constituye la esencia del servicio judicial;
  2. liderazgo: la participación y responsabilidad de los directivos es determinante para el funcionamiento del Sistema;
  3. compromiso de las personas: los magistrados, jueces y trabajadores ejercen sus labores con motivación, compromiso, responsabilidad; contribuyen de forma consciente, armónica y coordinada a los procesos definidos; en ambientes de trabajo sanos y seguros, para el cumplimiento de los objetivos comunes;
  4. enfoque a procesos: los tribunales conforman un sistema y todas sus actividades se interrelacionan, complementan o integran; se dispone de buenas prácticas estandarizadas, conocidas y aplicadas que favorecen la prestación del servicio de justicia;
  5. toma de decisiones basada en la evidencia: la gestión documental asegura la trazabilidad de todas las actividades y los procesos; se dispone de instrumentos, indicadores de eficacia y criterios de medida objetivos, que permiten medir sistemáticamente la conformidad con el servicio; la documentación se conserva apropiadamente, según las disposiciones dictadas al respecto; y
  6. mejora continua: el comportamiento de los objetivos de trabajo de la actividad judicial se evalúa periódicamente en los colectivos laborales y, de igual manera, el desempeño del sistema de gestión de la calidad; los Consejo de Gobierno de los tribunales de justicia, con el protagonismo de sus directivos, adoptan medidas para resolver las disconformidades y asegurar el mejoramiento continuo del servicio.

CAPÍTULO II

PROCESOS QUE ASEGURAN LA ACTIVIDAD JUDICIAL SECCIÓN PRIMERA Disposición general

Artículo 238. El Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular aprueba los procesos de apoyo a la actividad judicial y, a ese fin, crea las estructuras pertinentes y determina su integración, funciones y responsabilidades.

SECCIÓN SEGUNDA

Gestión de los recursos humanos

Artículo 239. La gestión de los recursos humanos tiene como objetivo la determinación de las necesidades de fuerza de trabajo, expresadas en la plantilla; la selección y el ingreso del personal que labora en los tribunales, su capacitación, desarrollo, permanencia, promoción, evaluación del desempeño, remuneración y otros componentes de su tránsito en el Sistema hasta el cese de sus funciones; la atención a los jubilados; la evaluación sistemática de los ambientes de trabajo, y el seguimiento al comportamiento y los resultados de esta actividad, a partir del cumplimiento de las acciones principales siguientes:

  1. Aplicar la política de empleo y cumplir las disposiciones jurídico-laborales vigentes, en el sistema de tribunales de justicia;
  2. garantizar el cumplimiento de las actividades de inserción de estudiantes en las prácticas laborales y preprofesionales que tributen a su preparación y futura vinculación a la institución;
  3. gestionar la captación de fuerza de trabajo y la incorporación al sistema de tribunales de justicia de los graduados en los diferentes niveles de enseñanza y asegurar el cumplimiento de su servicio social;
  4. garantizar la ejecución de los ejercicios de oposición para el ingreso de jueces al sistema de tribunales de justicia;
  5. coordinar la realización de los concursos de mérito convocados por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular;
  6. tramitar el ingreso, la promoción, el traslado, la renuncia y revocación de los magistrados y jueces profesionales, al igual que el ingreso y demás movimientos de los jueces legos;
  7. garantizar la atención y estimulación de los recursos humanos del sistema de tribunales de justicia;
  8. aplicar la política de cuadros y reservas en el sistema de tribunales de justicia, conforme a las regulaciones generales y específicas vigentes;
  9. desarrollar el proceso evaluativo del desempeño laboral de los recursos humanos del sistema de tribunales de justicia e implementar las medidas derivadas de él;
  10. exigir el cumplimiento de la disciplina del trabajo y tramitar los procedimientos derivados de su infracción, cuando proceda;
  11. garantizar condiciones de trabajo seguras, mediante la oportuna identificación y gestión de riesgos, para evitar accidentes y enfermedades profesionales;
  12. proporcionar el tratamiento laboral y salarial requerido a magistrados y jueces profesionales, ante situaciones especiales autorizadas por el Consejo de Gobierno del

Tribunal Supremo Popular;

  1. aplicar la legislación de seguridad social en la forma dispuesta para los tribunales de justicia;
  2. implementar la Estrategia de formación judicial aprobada para el sistema de tribunales de justicia y evaluar sus impactos;

ñ) garantizar el funcionamiento de la comisión asesora de posgrado del Tribunal Supremo Popular y el cumplimiento de las regulaciones docentes adoptadas por los organismos facultados;

  • mantener las relaciones de intercambio académico y de cooperación con universidades y otros centros educacionales y de investigación del país;
  • fortalecer y promover los vínculos de colaboración académica con las escuelas judiciales y otras instituciones académicas foráneas;
  • desarrollar el programa de atención a los jubilados del sistema de tribunales de justicia; y
  • evaluar sistemáticamente los ambientes de trabajo y la gestión de los recursos humanos, y proponer medidas para su mejora.

SECCIÓN TERCERA

Gestión de la planificación estratégica, económica y por objetivos

Artículo 240. La planificación en los tribunales se realiza para determinar los objetivos estratégicos y de trabajo, de acuerdo con las necesidades y posibilidades económico-financieras de la institución, proyectar las acciones para su cumplimiento y evaluarlas sistemáticamente, a fin de lograr niveles adecuados de organización y eficiencia, a partir del cumplimiento de las actividades principales siguientes: 

  1. Definir los objetivos estratégicos y de trabajo anual del Tribunal Supremo Popular y los tribunales de justicia, y evaluar su cumplimiento;
  2. elaborar, aprobar y controlar el cumplimiento de los planes de actividades del sistema de tribunales de justicia en todas sus estructuras;
  3. puntualizar las actividades a desarrollar para adecuar la planificación aprobada al contexto de su realización; y
  4. elaborar el plan económico y el presupuesto, desagregar las cifras aprobadas y controlar su ejecución.

SECCIÓN CUARTA

Gestión de los servicios científicos, tecnológicos e innovación

Artículo 241. La gestión de los servicios científicos, tecnológicos e innovación procura el desarrollo de las investigaciones, tecnologías e innovaciones, el seguimiento a la aplicación de sus resultados, la realización de eventos científicos, el diseño y desarrollo de las publicaciones y los servicios bibliotecarios, para contribuir al perfeccionamiento y la mejora continua de la actividad judicial, a partir del cumplimiento de las actividades principales siguientes:  

  1. Realizar investigaciones de carácter científico-técnico vinculadas con la labor de los tribunales e introducir sus resultados, previa propuesta y aprobación del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular;
  2. publicar los resultados científicos relevantes para el servicio de justicia y mantener el funcionamiento del Consejo Editorial;
  3. captar, capacitar y categorizar a los investigadores;
  4. garantizar la certificación y registro de las investigaciones e innovaciones del sistema de tribunales de justicia;
  5. actualizar las líneas de investigación aprobadas por el Consejo de Gobierno;
  6. desarrollar las jornadas científicas de los tribunales de justicia y los eventos internacionales auspiciados por el Tribunal Supremo Popular;
  7. establecer vínculos con la Escuela de Formación Judicial y otros centros docentes, científicos y bibliotecarios para desarrollar las investigaciones;
  8. estimular a los autores de las investigaciones científicas con resultados destacados anualmente, con especial atención a los jóvenes;
  9. propiciar que los especialistas con títulos y grados científicos participen en actividades de producción científica, docentes y metodológicas, para mantener las categorías alcanzadas;
  10. garantizar el funcionamiento del Comité Científico del Tribunal Supremo Popular;
  11. asegurar la participación de los jueces profesionales en eventos científicos nacionales e internacionales, de interés para la institución, y propiciar la socialización de los conocimientos adquiridos;
  12. prestar los servicios bibliotecarios para la asistencia técnica y científico-metodológica a los usuarios que lo requieran; y
  13. actualizar los fondos documentales de las bibliotecas y asegurar su conservación, con especial atención a los de carácter histórico y patrimonial.

SECCIÓN QUINTA

Gestión de la comunicación institucional

Artículo 242. La gestión de la comunicación institucional garantiza un sistema efectivo para el intercambio con los públicos interno y externo, a fin de asegurar la transparencia y eficacia del servicio judicial, a partir del cumplimiento de las actividades principales siguientes: 

  1. Implementar la Estrategia de comunicación institucional aprobada para el sistema de tribunales de justicia y evaluar sus impactos;
  2. promover las buenas prácticas para el ejercicio efectivo de la comunicación con los públicos interno y externo;
  3. monitorear el comportamiento de los mensajes, canales y flujos de comunicación en los tribunales;
  4. asegurar la actualización de las plataformas digitales de los tribunales y la calidad de sus contenidos;
  5. estimular la utilización de las redes sociales por los integrantes del Sistema;
  6. monitorear y procesar las opiniones y criterios que se publiquen en las redes sociales y medios de comunicación sobre la actividad de los tribunales;
  7. contribuir a fomentar la cultura jurídica de la población a través de los medios de comunicación masiva;
  8. establecer vínculos de colaboración con centros, instituciones y organizaciones afines; y
  9. preservar la identidad visual del sistema de tribunales de justicia, aprobada por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular.

SECCIÓN SEXTA

 Control y desempeño del sistema de gestión de la calidad

Artículo 243. La actividad de control y desempeño del sistema de gestión de la calidad tiene como objetivo prevenir y limitar los riesgos internos y externos, identificar las oportunidades y evaluar la efectividad de los procesos, para garantizar niveles de seguridad razonables en la prestación del servicio judicial, a partir del cumplimiento de las actividades principales siguientes: 

  1. Identificar los riesgos y oportunidades del servicio judicial y adoptar las medidas pertinentes;
  2. ejecutar las supervisiones judiciales, las auditorías administrativas, económicas, contables, financieras y del sistema de gestión de la calidad u otras acciones de control de los tribunales de justicia, de acuerdo con las disposiciones legales o reglamentarias dictadas al efecto;
  3. mantener actualizados los procedimientos para la realización de las acciones de control;
  4. comprobar y evaluar la efectividad de los sistemas de control interno y de gestión de la calidad en los tribunales de justicia;
  5. atender a la población en todos los tribunales de justicia y dar respuesta a sus planteamientos; y
  6. procesar las no conformidades identificadas en las acciones de control, los criterios de la población y la información captada por cualquier vía, relativos a la actuación de los tribunales, y adoptar o proponer las medidas necesarias para el mejoramiento continuo del servicio judicial, según el caso.

Artículo 244.1. Los tribunales de superior jerarquía determinan las acciones de supervisión,  auditoría y control a realizar en los tribunales de justicia inferiores, de acuerdo con las necesidades del servicio judicial y la información captada sobre sus resultados de trabajo.

  1. La planificación de dichas acciones se aprueba por el Consejo de Gobierno respectivo y, para su realización, pueden designarse magistrados, jueces profesionales y otros directivos, funcionarios o trabajadores del sistema de tribunales de justicia.
  2. La designación se realiza por el presidente del tribunal que dispone la acción, a propuesta de quien dirija la actividad de supervisión, siempre que los designados pertenezcan a su demarcación; si corresponden a una provincia diferente, requiere la aprobación del Presidente del Tribunal Supremo Popular.

Artículo 245. Previo a la ejecución de una acción de supervisión, auditoría o control, se examinan integralmente los resultados de trabajo de la estructura a revisar, sobre cuya base se determinan los objetivos de control y se prepara al equipo que intervendrá en su realización.

Artículo 246.1. El presidente del tribunal objeto de la acción, sus directivos, funcionarios, jueces y trabajadores están obligados a recibir y atender a los supervisores así como a cumplir las indicaciones de estos durante el desarrollo del control.

2. A su vez, tienen el derecho de ser informados de la finalidad de la acción, las actividades a desarrollar y sus resultados.

Artículo 247. Los presidentes de los tribunales que reciben la supervisión, auditoría o el control adoptan las medidas necesarias para el cumplimiento de sus objetivos.

Artículo 248. Las acciones a que se refieren los artículos precedentes se avisan con antelación suficiente, excepto cuando se prevean con carácter sorpresivo o lo impidan la urgencia o naturaleza del asunto.

Artículo 249.1. Los resultados de la acción realizada son analizados con el presidente del tribunal visitado, con la participación de los directivos, jueces, funcionarios y otros trabajadores que se estimen pertinentes.

  1. Los planes de medidas para la erradicación de las no conformidades apreciadas en las acciones mencionadas se elaboran por los directivos o funcionarios responsables de las estructuras judiciales revisadas y se remiten, por el presidente del tribunal al que correspondan, al presidente del tribunal que realizó la inspección, en un plazo no mayor de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de los resultados.
  2. El presidente del tribunal que realizó la acción evalúa el plan de medidas y lo aprueba en un plazo no mayor de quince días hábiles; en dicha ocasión, puede recomendar las adecuaciones que estime pertinentes, las que son obligatorias para el tribunal evaluado.
  3. El plan de medidas aprobado se remite de inmediato al tribunal controlado para su implementación.

Artículo 250.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, los tribunales están obligados a diagnosticar sistemáticamente las insuficiencias que afectan su actividad, mediante la realización de acciones de autocontrol, y a adoptar las medidas pertinentes para su erradicación o minimización.

2. Los resultados de esas acciones se informan, con la periodicidad establecida, al presidente del tribunal que corresponda, salvo que, dada su naturaleza, ameriten ser puestas en su conocimiento de inmediato.

Artículo 251. El Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular y el de los tribunales provinciales populares evalúa periódicamente el comportamiento de las supervisiones, auditorías y demás acciones de control a los tribunales y adoptan las medidas necesarias para el perfeccionamiento de la actividad judicial.

Artículo 252. Los tribunales, en su condición de servidores públicos, atienden y ofrecen respuestas a los planteamientos y las inquietudes de los usuarios y otros interesados en su actividad, los que se toman en cuenta para adoptar medidas que mejoren la calidad de la impartición de justicia.

Artículo 253.1. Para el desarrollo de esta actividad, se seleccionan personas idóneas y locales con las condiciones adecuadas, a fin de atender directamente las quejas y los planteamientos presentados en las sedes judiciales o por otras vías.

2. Los presidentes de los tribunales son los máximos responsables de la atención a los usuarios del servicio judicial y otros interesados.

Artículo 254.1. La atención directa a la población se ofrece todos los días laborables, en el horario correspondiente a la jornada de los tribunales.

2. Los tribunales procuran, permanentemente, nuevas formas de acceso para que la población pueda trasladarles sus inquietudes y percepciones.

Artículo 255. Las respuestas a los planteamientos recibidos se fundamentan adecuadamente y, siempre que sea posible, se ofrecen personalmente, en el menor plazo posible, que no exceda de los sesenta días hábiles en los casos que requieran de investigación.

Artículo 256.1. Los consejos de Gobierno de los tribunales evalúan sistemáticamente el comportamiento de la atención a los planteamientos de la población, a partir de las causas que han generado sus inconformidades, las tendencias fundamentales que se manifiestan y los niveles de responsabilidad.

2. A su vez, disponen las medidas requeridas para mejorar la calidad del servicio judicial.

SECCIÓN SÉPTIMA

Gestión tecnológica

Artículo 257. La gestión tecnológica tiene como objetivo la implementación y el mantenimiento de la informatización de las actividades judiciales y de apoyo, para garantizar la eficacia y eficiencia del servicio, a partir del cumplimiento de las actividades principales siguientes: 

  1. Garantizar el soporte tecnológico de los sistemas informáticos, en correspondencia con las necesidades del sistema de tribunales de justicia y en el ámbito de la informatización de la sociedad cubana;
  2. asegurar la actividad informática en los tribunales;
  3. verificar el uso y mantenimiento, la reparación y baja de los medios informáticos en el sistema de tribunales de justicia;
  4. preservar la seguridad informática de los tribunales; y
  5. asesorar a la dirección del Tribunal Supremo Popular sobre el proceso de informatización que se lleva a cabo en el sistema de tribunales de justicia.

SECCIÓN OCTAVA

Defensa, seguridad y protección

Artículo 258. El sistema de defensa, seguridad y protección garantiza la integridad y custodia de las personas, bienes y recursos ante posibles riesgos, amenazas y sucesos que obstaculicen el servicio judicial, su funcionamiento en situaciones excepcionales y de desastres, a partir del cumplimiento de las actividades principales siguientes:

  1. Implementar y controlar las medidas de seguridad y protección del sistema de tribunales de justicia;
  2. garantizar la defensa de la actividad judicial, ante las diversas contingencias que puedan afectarla, incluidas las situaciones excepcionales y de desastres; y
  3. otras afines a las anteriores.  

SECCIÓN NOVENA

 Aseguramiento logístico y servicios

Artículo 259. El aseguramiento logístico y de servicios tiene como objetivo proporcionar y mantener la infraestructura y el ambiente de trabajo para el desarrollo eficaz de la función judicial y las que le sirven de apoyo, a partir del cumplimiento de las actividades principales siguientes:

  1. Garantizar la compra de los bienes e insumos aprobados en el plan económico, su distribución oportuna a los tribunales, y el cumplimiento de las normas de inventario y de reaprovisionamiento establecidas;
  2. prestar eficaz y eficientemente los servicios internos, gestionar los demás que se requieran y controlar su calidad;
  3. asegurar el patrimonio inmobiliario de los tribunales y el control de la ejecución del proceso inversionista;
  4. preservar la vitalidad y funcionalidad del parque automotor; y
  5. cualquier otra de similar naturaleza.

SECCIÓN DÉCIMA

Gestión de la información

Artículo 260. La gestión de la información persigue la obtención oportuna y veraz de datos relativos al comportamiento de las actividades judiciales y de apoyo; la orientación y consolidación de flujos adecuados; el procesamiento del contenido de las que circulan internamente en el sistema de tribunales de justicia y las que se brindan a otras instituciones, aparejado a su utilización como herramienta de dirección, a partir del cumplimiento de las actividades principales siguientes:

  1. Aplicar las disposiciones legales sobre gestión de la información;
  2. facilitar información a los directivos del sistema de tribunales de justicia, en todos sus niveles, para la toma de decisiones;
  3. identificar los indicadores estadísticos de la actividad judicial y administrativa, captarlos y procesarlos;
  4. proporcionar a los usuarios externos e internos las informaciones identificadas en el flujo informativo aprobado;
  5. evaluar sistemáticamente el comportamiento de la disciplina informativa; y
  6. establecer y desarrollar relaciones de trabajo y coordinación con otros órganos, organismos e instituciones vinculados a la gestión de la información.

SECCIÓN DECIMOPRIMERA

Gestión documental y archivística general

Artículo 261. La gestión documental procura la elaboración, utilización, conservación y el control de la información documentada que se genera y recibe en el sistema de tribunales de justicia, para asegurar su ciclo de vida, a partir del cumplimiento de las actividades principales siguientes: 

  1. Aplicar las disposiciones legales en materia de gestión documental y archivística de los tribunales de justicia, incluida la información oficial clasificada y controlar su cumplimiento;
  2. definir los procedimientos internos para la gestión documental y archivística de los tribunales de justicia y controlar su cumplimiento; y
  3. establecer relaciones de colaboración con otros órganos, organizaciones e instituciones en materia de gestión documental y archivística.

Artículo 262. La elaboración y el control de la información documentada, la organización y el funcionamiento del sistema institucional de archivos, así como los procedimientos y reglas aplicables a esa actividad, se atienen a las disposiciones del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular específicamente dictadas para ellos.

SECCIÓN DECIMOSEGUNDA

Gestión documental de la actividad judicial

Artículo 263.1. Con los escritos que dan inicio a los procesos judiciales se confecciona un expediente, que se numera consecutivamente por año, de acuerdo con el tribunal, sala de justicia o sección y materia a que corresponda, al cual se unen en lo sucesivo, por orden cronológico, todos los documentos que se presenten y la constancia de las actuaciones que se realicen hasta un máximo de doscientas hojas; de excederse de esta cantidad, se confecciona otro volumen, debidamente identificado.

  1. El expediente se cose de modo simétrico con un solo hilo; en el extremo superior derecho de cada folio, se coloca el número de orden respectivo, sin enmiendas ni tachaduras; de incurrirse en error, se traza una barra y, a continuación, se ubica el número correcto.
  2. Durante la sustanciación del asunto, el expediente se mantiene actualizado con todo lo que acontezca en él, sin que puedan conservarse en su interior copias, oficios ni otros documentos sueltos.
  3. Cuando se realicen enmiendas en las actuaciones, que requieran tachar o adicionar palabras entre líneas, estas se salvan por el presidente, al final del documento.

Artículo 264.1. Una vez concluido el proceso, el expediente se conserva durante el tiempo que determine el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular.

2. En la ocasión dispuesta para la destrucción de los que deban serlo, se deja constancia por el secretario judicial de sus particulares más significativos, entre ellos, su número y año, tipo de asunto y materia, tribunal, sala de justicia o sección al que pertenece, partes procesales y terceros interesados, si los hubiera, y fecha de archivo.

SECCIÓN DECIMOTERCERA

Registro de la actividad judicial Disposiciones generales

Artículo 265. Los tribunales, las salas de justicia y secciones controlan su actividad judicial mediante los libros y registros que se establecen en este Reglamento y las disposiciones del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, en ocasión de ejercer sus funciones en la interpretación y aplicación de la Ley, para lograr una práctica judicial uniforme.

Artículo 266.1. Los libros y registros, según su naturaleza, contienen información actualizada sobre los asuntos a que se contraen.

2. Su completamiento, actualización y custodia corresponde al secretario judicial.

Artículo 267.1. Los libros en soporte impreso se identifican en la carátula por su denominación; se integran por folios numerados consecutivamente y cuentan con diligencias de apertura y cierre, realizadas conjuntamente por el secretario judicial y el presidente del tribunal, sala de justicia o sección a que pertenezcan, al iniciarse y concluir el año judicial.

2. Dichas diligencias expresan la fecha de su realización, la cantidad de folios útiles, el folio en el que se inician o concluyen y, en este último caso, la cantidad de asientos anotados en el año respectivo.

Artículo 268. Las anotaciones en los libros antes mencionados se realizan con tinta azul o negra, con caligrafía clara y legible, sin incurrir en borrones, tachaduras o enmiendas.

Artículo 269.1. Los libros se actualizan periódicamente, a fin de que constituyan un reflejo exacto del comportamiento de la actividad judicial.

  1. Es obligatorio el completamiento de toda la información requerida, con especial cuidado en los casos que demandan verificación cruzada, para preservar su fidelidad.
  2. La información reflejada en los libros constituye la base para la elaboración y emisión de la estadística judicial, de acuerdo con el sistema informativo establecido.

Artículo 270.1. El presidente del tribunal, sala de justicia o sección examina los libros de estos cada dos meses, y deja constancia de la realización de tal acción y de las medidas adoptadas para la solución de las incidencias detectadas, en un registro habilitado al efecto, que se rubrica, de conjunto, por él y el secretario judicial respectivo.

2. En los libros, solo se realizan anotaciones marginales por el secretario judicial del tribunal, sala de justicia o sección, previa autorización de su presidente, para hacer constar la cancelación de un asiento o el salto en la numeración; a ese fin, plasma el sello del tribunal, su firma y la palabra «anulado» o «salto», según corresponda.

Artículo 271.1. Las resoluciones definitivas dictadas por los tribunales se enumeran, por orden consecutivo, según la materia de que se trate, dentro de cada año natural.

  1. En el libro destinado a su anotación, se deja referencia de las actuaciones con las que se relacionan y, a su vez, en el libro de radicación de estas, se hace constar el número de la resolución y su fecha.
  2. Los libros de numeración de resoluciones definitivas se abren por separado, de acuerdo con la materia sobre la que recaigan y según se trate de procesos que se conozcan en primera instancia o en virtud de recursos contra decisiones de la instancia inferior.

Artículo 272. A fin de garantizar el completamiento adecuado de los libros, se elaboran y actualizan las instrucciones de uso que correspondan, a cuyo estudio y conocimiento están obligados los secretarios judiciales y auxiliares, en su caso.

Artículo 273.1. Con las resoluciones definitivas dictadas por los tribunales, salas de justicia y secciones, se confeccionan legajos digitales anuales, que se custodian por el secretario judicial.

2. La conformación de los legajos digitales se atiene a lo establecido por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular.

Artículo 274. Pueden confeccionarse legajos de otros tipos de resoluciones y documentos judiciales, según determine el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, los que se atienen, en su confección, a lo establecido en el artículo anterior.

Artículo 275. Los libros y legajos a que se refieren los artículos precedentes se conservan indefinidamente y quedan bajo custodia del secretario judicial hasta tanto se trasladen los que correspondan al Archivo Judicial.

Artículo 276.1. La actividad judicial también se controla mediante los registros primarios y modelos o formularios estadísticos establecidos por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular.

  1. Los registros primarios se mantienen actualizados y guardan correspondencia con la información consignada en los libros oficiales.
  2. La periodicidad con que se emite la información y su procesamiento se atienen al sistema informativo dispuesto.

Artículo 277. Las estructuras que tramiten documentación clasificada llevan los libros que se establecen en la legislación vigente, para su registro y movimiento.

Artículo 278. El Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, de acuerdo con las posibilidades existentes y la informatización de la actividad judicial, determina el tipo de formato en que se llevan los libros, legajos, registros primarios y modelos estadísticos de la actividad judicial.

SECCIÓN DECIMOCUARTA

Registros del Tribunal Supremo Popular

Artículo 279. En la Secretaría del Tribunal Supremo Popular, se implementan los libros necesarios para el control de la actividad del Consejo de Gobierno, el Pleno y la Sala Especial, en el ejercicio de las funciones judiciales previstas en los artículos 31, apartado

Uno, inciso a), y 36, apartado Uno, de la Ley, de forma similar a como se establece para las salas de justicia.

Artículo 280.1. Además, se llevan los libros de radicación de: a) Expedientes gubernativos;

  1. consultas;
  2. conflictos de atribuciones;
  3. cuestiones de competencia por razón de la materia;
  4. reclamaciones por responsabilidad patrimonial del Tribunal Supremo Popular; y
  5. solicitudes de cooperación jurídica internacional.

2. Conjuntamente con los anteriores, corresponde llevar los libros de:

  1. Presentación de escritos, por materia;
  2. entrada de documentos;
  3. salida de documentos;
  4. numeración de instrucciones;
  5. numeración de dictámenes;
  6. numeración de acuerdos-circulares;
  7. numeración de circulares; y
  8. otros que se determinen por disposición del propio órgano.

Artículo 281.1. El secretario judicial conforma un libro de presentación de escritos por cada materia, en el que se registran los documentos entregados personalmente por las partes, sus representantes procesales y otros interesados, con destino a las salas de justicia.

  1. El presentante rubrica el libro en el acto de presentación.
  2. En el original del documento respectivo, el secretario judicial certifica la fecha y hora del acto, la identidad del presentante, la cantidad de copias, la relación de documentos acompañados y el número de asiento que le correspondió en el libro; el presentante y el actuante firman la diligencia como constancia de su realización.
  3. Del traslado de dichos documentos a las salas de justicia respectivas, así como de la recepción y devolución de diligencias de notificación, se deja constancia en los registros habilitados al efecto.

Artículo 282.1. El despacho del Presidente adopta los libros de:

  1. Radicación de actos contra la independencia judicial;
  2. entrada y salida de documentos; y
  3. otros que se requieran.

2. Asimismo, para el control de las revisiones y de acuerdo con la materia sobre la que recaigan, lleva los libros de:

  1. Entrada de documentos;
  2. salida de documentos;
  3. radicación de actuaciones previas al proceso de revisión;
  4. índice de promoventes; y
  5. numeración de autos.

Artículo 283.1. Las salas de justicia del Tribunal Supremo Popular requieren los libros siguientes:

  1. Entrada de documentos;
  2. salida de documentos;
  3. señalamiento de actos judiciales;
  4. numeración de autos, según la materia y el procedimiento aplicable;
  5. numeración de sentencias, según la materia y el procedimiento aplicable; y
  6. reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras.

2. Las salas de justicia del Tribunal Supremo Popular, a las que las leyes procesales encomiendan el conocimiento de determinados asuntos, en primera instancia, habilitan los libros que se requieran, para su registro y control, con la denominación que les corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento para los tribunales provinciales y municipales populares, según el caso.

Artículo 284.1. Además de los anteriores, las salas de justicia llevan los libros de radicación de:

  1. Expedientes de que conocen, según la materia y el procedimiento aplicable; y
  2. cuestiones de competencia que se susciten entre los tribunales, por razón del territorio.

2. Las salas de lo Penal, de los Delitos contra la Seguridad del Estado y de lo Militar, en adición de los mencionados en el apartado anterior, habilitan los libros de:

  1. Depósitos y fianzas;
  2. incidentes; y
  3. extradición.

Artículo 285. Los planteamientos, las quejas y denuncias de las personas se registran en un libro de radicación habilitado al efecto.

Artículo 286. Los procesos de aseguramiento a la actividad judicial llevan los libros de presentación de escritos, entrada y salida de documentos, u otros que requieran, de acuerdo con su naturaleza.

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Registros de los demás tribunales

Artículo 287.1. La Secretaría del Tribunal Provincial Popular adopta los libros siguientes: a) Presentación de escritos, por materia;

  1. entrada de documentos;
  2. salida de documentos;
  3. radicación de expedientes gubernativos;
  4. radicación de planteamientos, quejas y denuncias;
  5. radicación de solicitudes de cooperación jurídica internacional, según su fuente;
  6. radicación de actos contra la independencia judicial; y
  7. otros que se determinen por disposición del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular.

2. Los libros de presentación de escritos se atienen a lo previsto en el Artículo 281 de este Reglamento.

Artículo 288.1. Las salas de justicia del Tribunal Provincial Popular llevan los libros siguientes:

  1. Presentación de escritos, por materia, siempre que no corresponda llevarlo en la forma establecida en el Artículo 287, apartado Uno, inciso a), de este Reglamento;
  2. entrada de documentos;
  3. salida de documentos;
  4. radicación de despachos;
  5. radicación de expedientes de que conocen, según la materia y el procedimiento aplicable;
  6. señalamiento de actos judiciales;
  7. numeración de autos, según la materia y el procedimiento aplicable; y
  8. numeración de sentencias, según la materia y el procedimiento aplicable.

2. La Sala de lo Penal requiere, además, los libros de:

  1. Diligencias previas;
  2. depósitos y fianzas;
  3. piezas de convicción;
  4. índice de acusados;
  5. registro de rebeldes;
  6. incidentes; y
  7. control judicial de la medida cautelar de prisión provisional. Artículo 289.1. El Tribunal Municipal Popular lleva los libros de: a) Presentación de escritos, por materia;
  1. entrada de documentos;
  2. salida de documentos;
  3. radicación de expedientes de que conocen, según la materia y el procedimiento aplicable;
  4. depósitos y fianzas;
  5. señalamiento de actos judiciales;
  6. numeración de autos, según la materia y el procedimiento aplicable;
  7. numeración de sentencias, según la materia y el procedimiento aplicable; y
  8. radicación de despachos.

2. Cuando los tribunales municipales populares se dividan en secciones, cada una de ellas implementa y controla los libros relativos a la materia de que conoce.

Artículo 290.1. Además de los anteriores, en la materia penal, se llevan los libros de:

  1. Diligencias previas;
  2. depósitos y fianzas;
  3. piezas de convicción
  4. índice de acusados;
  5. registro de rebeldes;
  6. incidentes;
  7. control judicial de la medida cautelar de prisión provisional; y
  8. multas.

2. En la materia civil, en adición a los expresados en el artículo anterior, corresponde habilitar los libros de:

  1. Registro de tutelas; y
  2. registro de apoyos de las personas con discapacidad.

Artículo 291.1.  En materia de control, influencia y atención a sancionados que cumplen en libertad, llevan el libro de control de estos y los legajos de:

  1. Documentos de remisión de expedientes de control a otros tribunales;
  2. acuses de recibo de documentación de traslados autorizados;
  3. control de personas que se presentan sin que consten documentos; y
  4. autos que autorizan cambios de dirección o lugar de residencia.

2. Los tribunales municipales populares habilitan, además, el libro de radicación de planteamientos, quejas y denuncias.

SECCIÓN DECIMOSEXTA

Gestión económico-financiera

Artículo 292. La gestión económica financiera asegura la programación y disponibilidad de los recursos de esa naturaleza para garantizar el funcionamiento de los tribunales, a partir del cumplimiento de las actividades principales siguientes: 

  1. Asegurar la transparencia en la gestión de administración y control interno económico, de modo que la información económica refleje fielmente el estado del patrimonio y la situación financiera de las entidades del sistema de tribunales de justicia;
  2. registrar los hechos económicos y emitir los estados financieros, de acuerdo con las disposiciones vigentes al efecto;
  3. garantizar el control financiero de los presupuestos aprobados;
  4. informar sobre la efectividad de los resultados económico-financieros obtenidos; y
  5. otras relacionadas con la contabilidad y las finanzas.

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

Gestión de las relaciones internacionales y de cooperación

Artículo 293. La gestión de las relaciones internacionales se encarga de fomentar, tramitar y darle seguimiento a los vínculos de cooperación del Tribunal Supremo Popular con las cortes supremas u otras instituciones extranjeras, a partir del cumplimiento de las actividades principales siguientes: 

  1. Implementar la Estrategia de relaciones internacionales y de cooperación, aprobada para el sistema de tribunales de justicia y evaluar sus impactos;
  2. coordinar la asistencia consular a los extranjeros involucrados en procesos penales;
  3. diligenciar las solicitudes de cooperación jurídica internacional;
  4. garantizar la atención protocolar a las delegaciones e invitados extranjeros;
  5. organizar la participación institucional del personal de los tribunales en actividades en el exterior;
  6. cumplir los acuerdos internacionales suscritos entre el Tribunal Supremo Popular y las cortes de justicia o instituciones de otras naciones; y
  7. gestionar la cooperación económica y técnica internacional en la esfera judicial.

Artículo 294.1. A efectos de lo dispuesto en el Artículo 168, apartado Uno, de la Ley, el Tribunal Supremo Popular sostiene vínculos de colaboración e intercambio con los ministerios de Relaciones Exteriores, y del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera de la República de Cuba, en el ámbito de sus respectivas funciones y atribuciones, para la consecución de objetivos comunes.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior, y en el Artículo 168, apartado Dos, de la Ley, se materializa mediante convenios, acuerdos, protocolos, memorandos de entendimientos y cartas de intención, suscritos entre las partes, en los que se fijan sus propósitos, alcances, derechos y obligaciones mutuas, actividades a realizar, periodicidad de revisión u otros aspectos de interés, sin que, en ningún caso, lo pactado pueda afectar la independencia judicial y la soberanía de la nación.

CAPÍTULO III

RELACIONES INSTITUCIONALES

Artículo 295. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 167 de la Ley, se establecen, entre las partes, convenios, acuerdos o protocolos en los que se fijan sus propósitos, alcance, derechos y obligaciones mutuas, actividades a realizar, periodicidad de revisión u otros aspectos de interés, regidos por el respeto al principio de independencia judicial.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA: Los procedimientos disciplinarios y las revocaciones, iniciados al amparo de la Ley No. 82, de 11 de julio de 1997, «De los tribunales populares» y su Reglamento, continúan tramitándose conforme a ellos hasta su culminación, salvo en cuanto a las garantías de defensa de los imputados, a las que resulta aplicable lo dispuesto en la Ley No. 140, de 28 de octubre de 2021, «De los tribunales de justicia» y en este Reglamento.

SEGUNDA: Los tribunales continúan llevando los índices de acusados, acusados en prisión provisional, demandados, recurrentes, trabajadores, controlados u otros similares, según el caso, hasta que implementen el expediente judicial electrónico, que permita disponer de la información captada por ellos.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: Se derogan:

  1. El Reglamento de la Ley No. 82, de 11 de julio de 1997, «De los tribunales populares».
  2. Cualquier otra disposición normativa interna que se oponga a lo establecido por el presente Reglamento.

SEGUNDA: Comuníquese a los presidentes de las salas de justicia y a los directivos principales de las dependencias de apoyo del Tribunal Supremo Popular; a los presidentes de los tribunales provinciales populares y del Tribunal Especial Popular de Isla de la Juventud y, por su conducto, a los magistrados, jueces, secretarios judiciales y demás trabajadores de los tribunales; a la Fiscalía General de la República, el Ministerio de Justicia, el Ministerio del Interior y la Organización Nacional de Bufetes Colectivos.

TERCERA: El Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, a propuesta del responsable del proceso de gestión documental y archivística, aprueba las modificaciones que resulte necesario introducir en los libros de la actividad judicial, las instrucciones para su utilización y las demás que corresponda realizar en el sistema de gestión documental y archivística.

CUARTA: Se encarga al jefe del proceso de aseguramiento logístico y de servicios la gestión de los libros judiciales y los sellos, con las modificaciones aprobadas.

QUINTA: La Escuela de Formación Judicial queda encargada de organizar, dirigir y ejecutar las acciones de capacitación requeridas para garantizar la preparación de los magistrados, jueces, secretarios judiciales y demás trabajadores, en cuanto a lo dispuesto en la «Ley de los tribunales de justicia» y en el presente Reglamento.

SEXTA: Se encarga a los directivos del sistema de tribunales de justicia la organización, dirección y ejecución de las reuniones de estudio necesarias para el conocimiento, en sus colectivos, de lo dispuesto en la «Ley de los tribunales de justicia» y en el presente Reglamento.

SÉPTIMA: Publíquese en la Gaceta Oficial de la República de Cuba para conocimiento general.

OCTAVA: Este Reglamento entra en vigor desde el momento de su aprobación por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular.

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