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La confianza de los ciudadanos en la administración de justicia garantiza su acceso sin obstáculos.
A ese empeño contribuye que los casos judiciales se resuelvan en audiencias públicas, a la vista de todos, favoreciendo una mayor transparencia.
Así, cuando se habla de oralidad, como principio procesal, se alude, a grandes rasgos, a una mayor actuación personal y verbal entre las partes y el tribunal en las distintas etapas de los procesos.
La realización de los actos procesales a viva voz propicia, además, una justicia intrínsecamente superior, en tanto hace al juez partícipe del asunto para resolver, y compulsa a todos los que intervienen en el proceso a ser más sagaces, rápidos y atentos a los pormenores que subyacen en cada caso.
Por otro lado, se garantiza que estos actos públicos sean más concentrados, es decir, siempre que sea posible, se realicen en un único momento todas las diligencias necesarias para juzgar el asunto.
En esos espacios el juez tiene contacto directo con las partes, las escucha, atiende sus razones y motivaciones; y contribuye, en consecuencia, al mejoramiento de la calidad de la información que se utiliza para tomar la decisión final.
El diálogo que facilita la audiencia es el medio idóneo para la solución de las controversias de forma amigable, alcanzándose soluciones mutuamente ventajosas para los intervinientes en la disputa judicial.
Ello impacta de modo favorable en las relaciones de los individuos en la sociedad y reduce los niveles de conflictividad en otros órdenes jurisdiccionales, favoreciendo una cultura de paz.
Desde esta perspectiva, la Constitución de la República, como base sobre las cuales se fundamentan muchas de las instituciones y principios que informan los procesos, asume implícitamente la oralidad que facilita, integra y optimiza los procesos.
En este sentido, los artículos 92, 93 y 94 del texto constitucional sintetizan el derecho de toda persona para acceder a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus intereses, evitando en todo caso su estado de indefensión o resolver sus controversias con métodos alternos de solución de conflictos.
Bajo tales premisas se llevó a cabo la profunda reforma procesal y judicial en nuestro país, que tuvo su corolario con la promulgación, entre otras, de las leyes de los Tribunales de Justicia, el Código de Procesos y del Proceso Administrativo.
En esas normas jurídicas, la oralidad fue piedra angular para la articulación de las maneras de proceder. No obstante, dada la diversidad de materias afines al Código de Procesos, y como consecuencia natural del tránsito que comporta pasar de un modelo procesal a otro, se continuaron desarrollando prácticas judiciales en la celebración de las audiencias, que se distanciaban de lo regulado en la señalada disposición normativa.
LA AUDIENCIA JUDICIAL Y LA INSTRUCCIÓN NO. 283
En otro orden, aunque la norma procesal establecía la posibilidad de que el tribunal derivara algunos conflictos a la mediación, no es hasta fecha muy reciente que se promulga el Decreto-Ley No. 69, de 19 de enero de 2023 Sobre la mediación de conflictos, que tiene como objetivo regular el procedimiento de mediación como método voluntario de gestión y solución de los diferendos, y sienta las bases para la instauración de las oficinas de mediación.
Bajo esta realidad, el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular aprobó la Instrucción No. 283 de 22 de junio de 2023, con el propósito de complementar las regulaciones existentes sobre la celebración de las audiencias, y uniformar el quehacer judicial.
La instrucción llama la atención sobre la importancia que reviste la preparación de la audiencia para la adecuada dirección del debate por el tribunal, permitiéndole identificar los aspectos relevantes del conflicto y la existencia de puntos susceptibles de conciliación o mediación.
Este constituye el momento idóneo para decidir si se reducen o amplían los plazos procesales, atendiendo a las características del asunto, su grado de complejidad o el interés protegido.
También puede decidirse si los testigos se presentan en esa oportunidad o en otra posterior. Se instruye, además, sobre la forma en que debe desarrollarse la práctica de las diligencias probatorias.
Es de gran relevancia, por su novedad, lo que se indica sobre la posibilidad de derivar el conflicto a mediación. Para ello, los tribunales deben identificar los puntos mediables y explicar sobre las ventajas de este método de solución de controversias, que siempre deberá contar con el consentimiento de los involucrados, quienes pueden interesar, igualmente, que su diferendo sea sometido a mediación.
Los mediadores actúan como facilitadores, fuera de la estructura judicial, para que las partes involucradas en un conflicto negocien de forma colaborativa y arriben a acuerdos de mutua satisfacción. Los arreglos que en dicho espacio se alcancen podrán ser aprobados judicialmente, de no contravenir el orden público o los intereses de terceros, y adquieren la misma fuerza ejecutiva que tienen todas las decisiones judiciales.
Para concluir, conviene insistir en los beneficios que aporta la oralidad a la justicia social, en tanto crea una cultura que fomenta la armonía y la seguridad jurídica de los ciudadanos; así como su contribución a la agilidad en la tramitación de los asuntos, y que la justicia sea oportuna para que repercuta positivamente en el seno de la sociedad. La instrucción comentada optimiza las audiencias diseñadas en el Código de procesos, a los fines de cumplir tales cometidos.
Tomado del Granma: https://www.granma.cu/cuba/2023-07-12/los-tribunales-de-justicia-y-la-importancia-de-la-oralidad-12-07-2023-19-07-52