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LIC. LILIAN PÉREZ CASTILLO, SECRETARIA JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR
CERTIFICO: Que el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, en sesión ordinaria celebrada el 23 de marzo de 2023, aprobó la instrucción que es del tenor siguiente:
POR CUANTO: El Artículo 86 de la Constitución de la República de Cuba consagra la obligación que tienen las autoridades judiciales y administrativas de tener en cuenta, en todas las decisiones concernientes a las niñas, niños y adolescentes, el interés superior de estos, los que son considerados plenos sujetos de derechos y gozan de aquellos reconocidos en el texto constitucional, entre estos, la libertad de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional, cambiar de domicilio o residencia, sin más limitaciones que las establecidas en la ley, conforme lo prevé el Artículo 52 de la propia Carta Magna.
POR CUANTO: En su Artículo 84, la Constitución de la República ratifica que las madres y los padres tienen responsabilidades y funciones esenciales en la educación y formación integral de las nuevas generaciones en los valores morales, éticos y cívicos, en correspondencia con la vida en nuestra sociedad socialista.
POR CUANTO: La Convención sobre los Derechos del Niño, de la que Cuba es signataria desde el 26 de enero de 1990, ratificada en 1991, en sus artículos 9 y 10, establece la obligación de los Estados Parte de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, excepto cuando, a reservas de revisión judicial, las autoridades competentes determinen que tal separación es necesaria en interés superior de la persona menor de edad, y se expresa la atención positiva, humanitaria y expeditiva que debe darse a tales solicitudes.
POR CUANTO: La Ley No. 156, de 22 de julio de 2022, “Código de las Familias”, aprobada en referendo popular el 25 de septiembre de 2022, en su Artículo 139, inciso c), establece el ejercicio de la representación legal conjunta de las madres y los padres respecto a las hijas e hijos bajo su responsabilidad parental, salvo en aquellos casos en que la madre o el padre no guardador se encuentre impedido de hacerlo por razones objetivas, o por su conducta de desatención o abandono hacia los hijos y las hijas, previa autorización judicial, con intervención de la Fiscalía; en su Artículo 142, prevé los actos derivados de la responsabilidad parental que requieren el consentimiento expreso de quienes la ejercen, de los que se excluyen los ya referidos; por su parte, el Artículo 143, igualmente, confiere competencia a los órganos judiciales para el conocimiento de aquellos conflictos que se susciten por discrepancias en el ejercicio de la responsabilidad parental.
POR CUANTO: La Ley No. 1312, de 20 de septiembre de 1976, modificada por el Decreto-Ley No. 302, de 11 de octubre de 2012, “Ley de Migración”, en su Artículo 23, inciso g) establece que no pueden obtener pasaporte corriente las personas menores de edad que no cuenten con la autorización de los padres o representantes legales, formalizada ante notario público.
POR CUANTO: Se hace necesario introducir en la práctica judicial las pautas para la adecuada solución de los asuntos relacionados con el ejercicio no conjunto de la responsabilidad parental o cuando existan discrepancias con motivo de su ejercicio, en los casos en que se solicite autorización para la obtención de pasaporte a favor de las personas menores de edad y/o para su salida del territorio cubano, con el propósito que se garantice el disfrute adecuado de todos sus derechos, en armonía con los principios que rigen el funcionamiento de los vínculos jurídico-familiares, en su relación con la sociedad y el Estado.
POR CUANTO: La presente disposición cuenta con los criterios favorables de los órganos y organismos, y las instituciones principales involucrados en su aplicación, en particular, la Fiscalía General de la República, la Organización Nacional de Bufetes Colectivos, el Ministerio del Interior y la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana.
POR TANTO: En el ejercicio de las atribuciones que le están conferidas en los artículos 148, tercer párrafo, de la Constitución de la República, y 29, apartado uno, inciso h), de la Ley No. 140, de 28 de octubre de 2021, “De los Tribunales de Justicia”, el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular dicta la siguiente:
INSTRUCCIÓN No. 279
PRIMERO: En los procesos sumarios en que se establezcan demandas relacionadas con el ejercicio no conjunto de la responsabilidad parental o cuando existan discrepancias por ese motivo, siempre que se solicite autorización para la obtención de pasaporte a favor de las personas menores de edad y/o su salida del territorio nacional, el tribunal adopta las medidas necesarias para brindar especial protección a las niñas, niños y adolescentes involucrados en ellos, a cuyos fines tiene en cuenta su interés superior, que se determina con arreglo a lo establecido en el Artículo 7, apartado 2, del Código de las Familias.
SEGUNDO: En todos los casos, el tribunal garantiza a los titulares de la responsabilidad parental el derecho a ser escuchados con relación al objeto del proceso y valora, con racionalidad, los motivos de oposición alegados respecto a la salida del país de sus hijos e hijas.
TERCERO: En los asuntos en que la solicitud se sustente en el inciso c) del Artículo 139 del Código de las Familias, el órgano judicial examina y evalúa, con el debido cuidado, la objetividad del impedimento alegado y, en su caso, los hechos sobre los cuales se plantee la situación de desatención o abandono hacia las hijas y los hijos.
CUARTO: Para la decisión de estos procesos, y con el fin primordial de determinar la opción más beneficiosa para la persona menor de edad, el tribunal tiene en cuenta, entre otros elementos:
a) La dirección del domicilio donde permanecerán la persona menor de edad y aquella a quien se otorga la autorización;
b) los hechos que permiten sostener el convencimiento de que la persona menor de edad contará con un estatus legal que garantice el disfrute en plenitud de sus derechos, en los supuestos en que la salida se realice con la intención de permanecer en otro Estado;
c) el destino del viaje de la persona menor de edad y el plazo en que debe retornar al territorio nacional, si se trata de una salida temporal;
d) que el viaje resulte conveniente y seguro a los intereses de la persona menor de edad; con ese propósito, se debe ahondar en su situación actual, formar convicción sobre las condiciones de vida que tendrán en el exterior, tanto aquella como el progenitor(a), representante legal o las personas que asumirán su guarda fuera del territorio nacional;
e) el derecho de niñas, niños y adolescentes a la comunicación con los titulares de la responsabilidad parental y con las abuelas, los abuelos y otros parientes o personas con las cuales tengan un vínculo afectivo que lo justifique.
QUINTO: El tribunal, en la sentencia que dicte, dispone sobre:
a) La autorización del ejercicio exclusivo, por uno de los progenitores, de la representación legal para la obtención de pasaporte a favor de la persona menor de edad y su salida del territorio nacional, si es temporal o permanente y su lugar de destino;
b) de ser temporal, se consigna, además, el período de permanencia de la persona menor de edad en el territorio extranjero, con el apercibimiento de que, de incumplirse la obligación de retorno en el plazo fijado, pueden operar los efectos previstos para los casos de traslado o la retención ilícitos de niñas, niños o adolescentes, de conformidad con lo establecido en el “Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores”, de 25 de octubre de 1980, actualizado el 14 de noviembre de 2022;
c) la comunicación de la persona menor de edad con la madre o el padre no guardador, de resultar pertinente y, si se solicita, con las abuelas, los abuelos y otros parientes o personas con las cuales tenga un vínculo afectivo que lo justifique.
SEXTO: Cuando la resolución judicial resulte firme, se remite comunicación de lo dispuesto a la oficina correspondiente de la Dirección de Identificación, Inmigración y Extranjería del Ministerio del Interior y, en lo pertinente, a la Dirección de Atención a Menores, a los efectos procedentes.
COMUNÍQUESE la presente instrucción a los vicepresidentes y presidentes de salas del Tribunal Supremo Popular; los presidentes de los tribunales; la Fiscal General de la República de Cuba; los ministros del Interior y de Justicia; y la Presidenta de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos, a los efectos pertinentes, y publíquese en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, para su conocimiento general.
Y PARA SU PUBLICACIÓN EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE CUBA, EXPIDO LA PRESENTE EN LA HABANA, A 23 DE MARZO DE 2023, “AÑO 65 DE LA REVOLUCIÓN”.